REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de octubre de 2014
205º y 156º
ASUNTO: NP11-R-2015-0000209.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidades de trabajo MODIRIATE EDHASS, C.A., y CEMENTO CERRO AZUL, C.A., esta última inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2006, anotada bajo el Nº 65 A-2, correspondiente al primer trimestre del año 2006, quien constituyere como apoderado judicial a la ciudadana Yemme Yonmekura Escobar Salas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.922.
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: RUBEN ANTONIO GIL LEONETT, RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, DAVID LEON MARCANO, MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, ATANACIO SALAZAR y DORIAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 13.392.792, V-10.301.386, V-8.978.897, V- 13.778.743, V-7.879.233, V-15.883.217 y V-15.428.430 respectivamente, y representados por el ciudadano Ronald Hurtado, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.761.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra acta de audiencia preliminar.
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar de la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A., y en vista de ello el Juez de Primera Instancia ordena oír el recurso de apelación en un sólo efecto; ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes a tal fin a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, conociendo del presente asunto este Juzgado Primero Superior del Trabajo, previa su distribución.
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibieron las actuaciones y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día martes 20 de octubre del año 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte recurrente y de igual forma los apoderados judiciales de las partes demandadas.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Versan los argumentos de la representación judicial de la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A., en que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se debió al hecho de no estar su representada debidamente notificada de la demanda en su contra; toda vez que, efectivamente hubo una notificación en la planta siendo por ellos desconocida, en el entendido que la notificación en referencia fuere recibida por las sociedades mercantiles Oxin Sanat y Modiriate Edhas, C.A., por lo que en suma igualmente desconocían el acto con motivo de la celebración de la audiencia preliminar. En cuanto a los documentos que acompañan el presente recurso, procedió la recurrente en argüir que no le fue posible consignarlos a tiempo, pues, se encontraba a la espera de los mismos. En igual orden observó la representación judicial de la entidad de trabajo Modiriate Edhass, C.A., que efectivamente se produjo una notificación errada; siendo ésta recibida en las instalaciones de su representada, circunstancia que bien pudo comunicar al juzgado de sustanciación mediante diligencia que consignare a tal efecto en la causa principal. Por último ambas apoderadas solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.
Por otra parte expresó la representación judicial de la parte demandante recurrida que el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, toda vez que no acompañare los requisitos correspondientes para su debida tramitación en el tribunal de Alzada, ya que no acompañó las copias certificadas a tal fin.
MOTIVACION
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa, que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores, en donde se evidencia además que se le concede un lapso de tres (03) días hábiles al apelante, a los fines de señalar las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas para ser remitidas al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Aquo, libró auto mediante el cual se dejó constancia de que no fueron consignadas las copias certificadas y por lo consiguiente ordenó la remisión del expediente contentivo del recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) librándose el oficio correspondiente en igual fecha.
En el presente caso, no consta en el asunto contentivo del recurso, las copias certificadas de las actuaciones que conocería esta Alzada, fundamentalmente del auto recurrido y que son motivo del presente recurso.
Ahora bien, es de considerarse el criterio reiterado que ha mantenido este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en cuanto a la debida tramitación del recurso de apelación que deba llevar la parte recurrente, y consecuentemente con ello mantener el mismo una actitud diligente en razón de cumplir con los requisitos exigidos a tal fin; entendiendo que es el mismo recurrente el que debe velar para que efectivamente se certifiquen todas y cada una de las copias de las actas que considere pertinente para el trámite de su recurso y así consignarlas ante el Tribunal Superior correspondiente, con lo cual pueda este último decidir adecuadamente su solicitud.
En razón de lo anteriormente expuesto estima esta Alzada, que efectivamente un actitud diligente apremiante es la que debió ser la conducta de la parte recurrente, a fin de hacer valer oportunamente su recurso y por tanto sus derechos; una vez desde la interposición del mismo hasta su definitiva resolución. Entendido así debió impulsar ante el tribunal de primera instancia, la tramitación efectiva de las copias certificadas de los instrumentos concernientes a su solicitud; no siendo en todo caso una carga procesal que le corresponda al Tribunal de Alzada, razón por la cual habiendo incumplido el apelante la consignación de las copias certificadas ya anteriormente referidas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que el mismo sea agregado a la causa principal y se de continuidad al proceso, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos RUBEN ANTONIO GIL LEONETT, RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, DAVID LEON MARCANO, MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, ATANACIO SALAZAR y DORIAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 13.392.792, V-10.301.386, V-8.978.897, V- 13.778.743, V-7.879.233, V-15.883.217 y V-15.428.430 contra la entidad de trabajo MODIRIATE EDHASS, C.A. y solidariamente contra la entidad de trabajo EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A.,ya identificados.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera Superior,
Abg. Carmen Luisa González.
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2015-000209.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000276
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