REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: NH11-X-2015-000042


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por el abogado César Acevedo, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa NP11-L-2015-000895 cuyo demandante es la ciudadana MARIA CRISTINA GIL NAVARRO y como demandado la entidad de trabajo OPTIMIZACIÓN, PROYECTOS Y SERVICIOS LATINO, C.A., este Tribunal Primero Superior observa:

En fecha 21 de octubre de 2015, El Juez a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto ya indicado, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega que los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CRISTINA GIL NAVARRO, son los abogados Eduardo José Oviedo M. y Humberto Bucarito, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.302.878 y 12.156.253, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.851 y 92.843, en su orden, tal como consta en autos poder apud acta de fecha 20 de octubre de 2015, que compartió una oficina ubicada en la calle Juncal del Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficina 27, que considera que debe apartarse del conocimiento de la causa ya indicada, a los fines de no crear incertidumbre entre las partes sobre la imparcialidad, el debido proceso y las garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición del Juez del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2015-000425, fundamentándose en el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

Plantea además, razones éticas e invoca el principio de transparencia, lo cual es válido, acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.

Por todo lo expuesto, es por lo cual considera este Tribunal Superior que la presente inhibición debe prosperar, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial ya indicado, con ello, se pretende garantizar un juicio imparcial y a su vez dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, en cuanto a la forma de justicia, la cual debe ser transparente y objetiva.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Juez inhibido a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del juicio otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil Quince (2015) .Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal Primera Superior,

Abg. Carmen Luisa González El Secretario,

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000895
ASUNTO: NH11-X-2015-000064