REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de octubre de 2015
205° y 156°


Expediente N° C-18.060-15

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ OSCAR COLMENAREZ MOLINA Y HAIRA ROMAN PERES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.399 Y 59.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.090.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.
I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito con el inpreabogado No. 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569, contra la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 03 de agosto de de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 22 de septiembre de 2015, constante de una (01) pieza principal contentiva de ciento cincuenta y un (151) folios útiles y un cuaderno de medidas contentivo de nueve (09) folios útiles y en fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior fijó el decimo (10o) día de despacho siguiente a este para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 153).

II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia inserta a los folios 130 al 146 del presente expediente, donde dispuso, lo siguiente:
“(…) Primero: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Compra Venta, intentada por la Ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-11.030.569 en contra de la Ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.090. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil (…)”.

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio 147 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito con el Inpreabogado No. 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569, donde señaló lo siguiente: “(…) En este acto, APELO de la sentencia de fecha 03 de Agosto del 2015, dictada por este tribunal en la presente (...)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.030.569, asistida en este acto por los abogados JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA Y HAYRA ROMAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 87.399 y 59.488, respectivamente. (Folios 01 al 07).
En fecha 13 de agosto de 2014, el tribunal de la causa admitió la demanda (folio 42).
En fecha 08 de octubre la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.030.569 otorgó poder apud acta a los abogados JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA Y HAYRA ROMAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 87.399 y 59.488, respectivamente (folio 44).
En fecha 25 de mayo 2015, el tribunal A Quo designó al abogado IVANOSKY DARIO MALDONADO PINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.295, como defensor Ad litem, de la parte demandada folios (70 y 71), y en fecha 10 de junio de 2015 aceptó dicho cargo (Folio 73).
En fecha 02 de julio 2015, el abogado IVANOSKY DARIO MALDONADO PINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.295, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, dió contestación a la demanda (folios 80 y 81).
En fecha 14 de julio de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 93 al 95).
En fecha 16 de julio de 2015 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 106 al 108).
En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.( folio 109).
Ahora bien, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2015, en la cual declaró sin lugar la pretensión de Cumplimento de Contrato interpuesta por la parte actora (Folios 130 al 146)
Contra dicha decisión, en fecha 05 de agosto de 2015, el abogado JOSE OSCAR COLMENAREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente:”… Apelo a la sentencia de fecha 03 de agosto del 2015, dictada por este tribunal en la presente causa…” (Folio 147).
En fecha 30-09-2015, se recibieron las resultas de prueba de informes promovidas por la actora (folios 154 al 161).
En fecha 09-10-2015 la parte actora presentó ante esta alzada escrito de alegatos (folios 62 al 66).
En este sentido esta alzada debe revisar si la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 03 de agosto de 2015 se encuentra ajustada o no a derecho.
Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 07):
• Que suscribió contrato de opción de compra venta por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) con la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.209.090, propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra quince raya cuatro (N° 15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto Residencial el Centro Calle siete (7), en jurisdicción del municipio Girardot estado Aragua.
• Que en virtud del Contrato de Opción de Compra Venta, entregó la cantidad de ochocientos cincuenta mil (850.000) como parte del precio pactado de venta del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO en los términos señalados en libelo.
• Que una segunda porción establecida en la cláusula Segunda del Contrato en cuestión en el aparte B” sería cancelada al momento de protocolizar el documento de compra venta ante la oficina del Registro correspondiente mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat .
• Que en virtud de lo establecido en la cláusula Segunda específicamente, literal B, del contrato de opción compra venta, de pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000) al momento de protocolizar el documento a través del crédito hipotecario gestionado ante Banesco según consta de original de solicitudes de crédito recibidas por la entidad financiera mencionada en fecha 16 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013 y debido a la lentitud de la banca para el otorgamiento del mismo la actora decidió realizar el pago de la porción adeudada con dinero en efectivo, es decir realizar la operación mediante pago de contado, desistiendo de la solicitud de crédito hipotecario para lo cual participó vía correo electrónico a la vendedora en diversas oportunidades específicamente en fecha 22 de enero de 2014.
• Que a los efectos de proceder con la realización definitiva del Contrato de compra venta y la protocolización debida del documento definitivo le solicitó a la vendedora la entrega de los recaudos necesarios para la presentación de dicho documento en el Registro Público respectivo.
• Que la vendedora ha incumplido al negarse de manera reiterada con la formalidad solemnísima de la firma en la Oficina de Registro Público.
• Por último, la parte actora solicitó en su libelo de demanda que la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, plenamente identificada en autos cumpla con la obligación de otorgar por ante la oficina de Registro Público competente el documento definitivo de venta del inmueble, o en su defecto este tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, para que surta los efectos del Contrato no cumplido y a fin de que la misma sirva de título de propiedad a su favor.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el abogado IVANOSKY DARIO MALDONADO PIÑERO, inscrito en el inpreabogado N° 183.295, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada alegó (folios 80 y 81):
Que en virtud de que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona para ubicar a la parte demandada , en aras a cumplir con el Principio de Defensa y Debido Proceso que asiste a la demandada y con su deber de defensor Ad Litem procede a contestar en los términos siguientes:
Rechazó, Negó y contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ha sido incoada en contra de su defendida, ya que no puede tenerlos como ciertos y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad correspondiente al lapso de pruebas, en el caso que su defendida aparezca y le proporcione alguna información o documentales que le favorezca.
En este sentido los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar, si la parte demandada incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra objeto del presente litigio
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
1. Marcado “A” Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las ciudadanas LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.209.090 (parte demandada) y DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569 (demandante), sobre un apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio residencias Maragua, situado en el conjunto Residencial el Centro calle (7) en Jurisdicción del Municipio Girardot estado Aragua, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, en fecha 26/07/2013, quedando inserto bajo el N° 06, tomo 193, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria (folios 09 al 14) .
Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental constituye un instrumento público, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil quedando, demostrado que las partes del presente juicio suscribieron un contrato de opción a compra venta en la cual se establecieron las condiciones contractuales a las cuales se obligaron las partes.
2. Marcada “B” Copia simple de declaraciones juradas de origen y destino licito de fondos a nombre de las ciudadanas JUDITH MANUELA MARTINEZ Y LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO titulares de las cedulas de identidad V° Nros. 22.290.175 y 7.209.090, respectivamente (folios 15 al 17). Con relación a estas documentales consignadas en copias simples por no ser de las permitidas se desechan del proceso de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3. Documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.2153 (folios 18 al 25)
Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental constituye copia simple de un instrumento público, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil quedando, demostrado que: la ciudadana Judith Manuela Jiménez Martínez, titular de la cedula de identidad N° 22.290.175
Pago la hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO BANFOANDES por la suma de trescientos sesenta mil (360.000,oo), sobre un inmueble objeto de este litigio y; que la ciudadana Judith Manuela Jiménez Martínez, titular de la cedula de identidad N° 22.290.175, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, plenamente identificada en autos. Así se decide.

4. Marcado “C” impresión de transferencia bancaria electrónica del Banco Bicentenario cuenta de origen 672335, cuenta destino: 0134-0026-10-0263120778 Banco Banesco Banco Universal S.A.C. por un monto de 100.000, oo a nombre del beneficiario Lucy Mijares descripción pago 3, parte compra apartamento Maragua. (Folio 27).
5. Marcado “D” copia de impresión de correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2014 (folios 28 y 29)
En este sentido, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000274, de fecha 30/05/2013, exp. N° 12-594 con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, donde se ha expresado lo siguiente:
“(…) En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…)
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, tomando en consideración que las referidas documentales deben ser valoradas como copias o reproducciones fotostáticas conforme el artículo 429 del código de procedimiento civil y visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legar correspondiente, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del código de procedimiento civil, quedando demostrado que: 1) que en fecha 04 de septiembre de 2013, la parte actora mediante transferencia bancaria del Banco Bicentenario cuenta de origen 672335, cuenta destino: 0134-0026-10-0263120778 pagó a la demandada la suma de 100.000, oo, cuya descripción es el pago de la tercera cuota, parte de la compra apartamento Residencias Maragua. (Folio 27) y, 2) que parte la actora le comunicaba a la demandada que le habían devuelto la carpeta contentiva de recaudos para la solicitud del crédito hipotecario, por cuanto los mismos debían ser actualizado y así mismo manifestó su decisión de desistir de la solicitud del crédito y de cancelar la suma restante de contado Así se declara (folio 28 y 29).
06. Marcada “E” telegrama de fecha 20-02-2014, enviado por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, a la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, enviada al conjunto residencial el Centro, Edificio Residencias Maragua, piso 15. Apto. 15-4 Maracay estado Aragua, en el cual se desprende “...A fin de presentar el documento definitivo de venta…sírvase hacer entrega de Solvencia Municipal, Planilla de pago de impuestos Municipales, ficha catastral, Solvencia de Hidrócentro, Registro vivienda principal, carta finiquito deuda Banco Bicentenario…”. El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en el otro remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entrega en la oficina telegráfica en nombre de la misma persona, aunque este no haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. En tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto cumple con los parámetros antes descritos. Así se declara.
7. Marcada “F”, planilla de solicitud de Crédito Hipotecario efectuado por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, por ante el banco Banesco, en fecha 16 y 22 de agosto de 2013 y el día 22-10-2013. (folios 32 al 37).
8. Marcadas “H”, comprobante de denuncia y escrito, efectuado por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, por ante el INDEPABIS, a la ciudadana DINORAH MIJARES MONTENEGRO (folio 38 y 39).
9. Marcada “I”, Documento privado contentivo de comunicación efectuada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, por ante el BANAVIH, (FOLIO 40 Y 41).
Al respecto se desprende que las referidas documentales contienen sello húmedo recibido por terceros que no son partes en el presente juicio, la cual para su validez, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por la persona que la recibió y, al no evidenciarse que los mismos fueron llamados a juicio para su ratificación, deben ser desechadas del proceso. Y así se establece.
Con el escrito de pruebas la actora promovió lo siguiente:
1.- Capitulo Primero: Merito favorable de los autos (folio 106), en tal sentido debe resaltar esta juzgadora, que el merito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber de juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojaran el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- Capitulo Segundo: Prueba de informes (folio 106 y 107 con sus vueltos), solicito al tribunal A quo requerir a la agencia del Banco Bicentenario, ubicado en la avenida Miranda diagonal con la torre Sindoni al lado del Hotel Princesa Plaza en esta ciudad de Maracay estado Aragua, a fin de que informe: A-) si dicha institución financiera aprobó crédito hipotecario a la ciudadana LUCY DINIRAH MIJARES MONTENEGRO, plenamente identificada en autos, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. B-) que informe en caso de ser afirmativo, si el crédito ha sido o no cancelado y en caso de haber sido cancelado informe la fecha en que fue cancelado y de lo contrario informe el saldo deudor. Al respecto pudo evidenciar esta juzgadora, que no consta en autos las resultas de dichas pruebas, por lo que no puede ser objeto de valoración, y es por lo que se desechan del proceso, así mismo solicito al A quo requiera al banco Banesco, ubicado en el C.C Maracay Plaza en la avenida Bermúdez C/C avenida Aragua planta baja de esta ciudad de Maracay, a fin de que este informe: A-)si en fecha 16 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013, esa institución financiera recibió solicitudes de crédito hipotecario por parte de la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, identificada en autos, para la adquisición de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. Al respecto, pudo evidenciar esta juzgadora, que el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia, no constaba en autos las resultas de dichas pruebas. En este sentido cabe destacar que en fecha 30 de septiembre fue recibido ante esta Alzada resultas de la prueba de informes promovida por la actora. Sin embargo, tomando en consideración que la referida prueba no son de las permitidas en segunda instancia es por lo que esta Alzada las desecha del proceso, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Punto Previo: Merito Favorable de los autos, en tal sentido debe resaltar esta juzgadora, que el merito favorable no es un medio de pruebas , sino que es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojaran el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece (folio 94).
Capítulo I documentales:
1.-Marcada “A”, copia de impresión de correo electrónico de fecha 07 de julio de 2015 (folio 96).
Al respecto esta Alzada observa que las referidas documentales deben ser desechadas por cuando las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos
2.-Marcado “B”, documento privado en copia simple suscrito por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, y LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, plenamente identificadas en autos, mediante el cual se desprende…”Por medio del presente documento declaramos que hemos decidido de mutuo y común acuerdo extender por un lapso de treinta (30) días continuos mas de los ya fijados la vigencia del documento de opción de compra venta que tenemos suscrito y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 26 de julio de dos mil trece (2013)asentado bajo el N° 06 tomo 193…Asimismo declaramos que durante el lapso de prorroga permanecerá vigente las mismas condiciones convenidas por las partes en el contrato original..”. En cuanto a la presente documental a pesar de ser un documento privado traído en copia fotostática, esta sentenciadora por cuanto guarda relación con el hecho controvertido y no fue desconocido, ni negado por la parte demandante, le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como reconocido el hecho de la prorroga suscrita por ambas partes por el lapso de treinta (30) días, a los fines de que la parte demandada culminara todos los trámites pertinentes para el otorgamiento de Crédito Hipotecario. Así se declara (folio 97).
3.- Marcado “C”, documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2012, el cual quedo inscrito bajo el numero 2012.2153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 281.4.1.6.2217. La documental antes descrita fue valorada anteriormente toda vez que fue producida por la parte demandante, así se declara (folio 98 al 104).
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones. Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyano (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa ésta Alzada que la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569 (demandante), alega que celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° V-7.209.090 (Demandada) (folios 01 al 07), y que las ciudadanas DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA y la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO pactaron de común acuerdo que el precio de la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, seria por la cantidad de Bs. F.1.200.000,oo, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de la voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, En este orden de idea quien decide trae a colación el contenido de la clausula Segunda , de la cual se desprende lo siguiente:“…Segunda: El precio de la venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), dicho precio será cancelado en la forma siguiente A)la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo), en calidad de arras o inicial la cual se imputara al precio de la venta y que la vendedora declara recibirá de la siguiente forma 1) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cancelada en fecha 14 de mayo de 2013, mediante CHEQUE DE GERENCIA N° 00000810 del Banco Bicentenario.2-) La suma de SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) que recibí en este acto mediante cheque de Gerencia N° 00028499 del Banco Banesco, 3-) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)que será cancelada dentro de los quince días siguientes a la firma del presente documento ; y B)la cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo ) será cancelada al momento de la protocolización del documento de compra-venta , ante la oficina del Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del sistema Nacional de Vivienda y Hábitat...(subrayado y negrillas del tribunal). En este sentido observa esta juzgadora que la parte demandante se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 350.000,oo, mediante el otorgamiento de crédito Hipotecario para la adquisición de vivienda principal, lo cual fue aceptado por la vendedora en la clausula novena del contrato.
En este orden de ideas, quien juzga considera oportuno traer a colación el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:”…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Ahora bien, el juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del cumplimiento demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión.
Ahora bien es necesario señalar cuál fue la oportunidad acordada para efectuar el pago, la cual quedo establecida en la clausula cuarta del contrato.
“…CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días continuos a partir de la firma del presente documento. LA VENDEDORA se obliga a entregar a la COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta…”. De lo antes trascrito, esta juzgadora observa que entre las contratantes pactaron la vigencia de la compra venta en un lapso perentorio a partir de la autenticación del documento objeto del presente juicio, señalando expresamente que el mismo tenía una vigencia de noventa días continuos y una prorroga de treinta (30) días continuos, es decir ciento veinte (120) días, por lo que se deja establecido que la misma vencía el 23 de Noviembre de 2013.
De los autos del expediente se desprende, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a las pruebas, consigno documento privado Marcado “B” en copia simple suscrito por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA y la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, plenamente identificadas en autos mediante el cual se desprende: “…por medio del presente documento declaramos que hemos decidido de mutuo y común Acuerdo extender por un lapso de treinta (30) días continuos , como prorroga , solo a los efectos de que la compradora continuara gestionando los tramites por ante la entidad bancaria , para el otorgamiento del crédito hipotecario..”, cabe destacar que este comenzó a transcurrir el 24 de noviembre de 2013 y culmina el 23 de diciembre de 2013, asimismo los contratantes dejaron claro que quedaban vigente las mismas condiciones convenidas en el contrato firmado en fecha 26-07-2013.
En este sentido, esta juzgadora observó que la parte demandante, se comprometió a cancelar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares
(Bs.350.000,oo). Mediante el otorgamiento de crédito Hipotecario para adquisición de vivienda principal, para lo cual contaba con un lapso de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días, según el contrato, siendo que este último, a su vez fue objeto de una extensión por treinta (30) días más en virtud de acuerdo entre las partes, solo con el fin de que la compradora (hoy demandante) culminara las gestiones para el otorgamiento del crédito hipotecario.
Ahora bien, del análisis del caso de autos esta Alzada pudo observar que de la cláusula segunda del contrato objeto del presente litigio se desprende que se estableció el pago de una segunda porción por la cantidad de 350.000,oo mediante el otorgamiento de crédito hipotecario, deduciéndose de lo pactado tanto en el contrato como el documento de prórroga, que cualquier cambio tendente a rescindir el contrato, o a modificar el precio, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual, tal como se verifica en copia de impresión de correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2014 ( folios 28 y 29), donde la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, manifestó su voluntad de desistir de la solicitud de crédito y hacer la cancelación del dinero restante en efectivo, sin el consentimiento de la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, todo lo cual va en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo 1.159 del Código Civil, no constatándose en autos ninguna prueba de la parte actora en la cual se evidencie que haya cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra suscrito por las partes específicamente lo establecido en la clausula segunda y cuarta. Así se decide. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio en la presente causa observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Es por ello que, del presente caso, se desprende que la demandante (identificada ut-supra), no logró probar el incumplimiento por parte de la demandada de los hechos alegados en el libelo de la demanda como consecuencia de las razones expuestas considera ésta Juzgadora que la acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569, representada por los abogados JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA Y HAIRA ROMAN PEREZ inscritos con el inpreabogado Nros. 87.399 y 59.488 respectivamente, en contra de la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.090, no debe prosperar. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito con el Inpreabogado No. 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2015. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito con el Inpreabogado No. 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569 contra la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.209.090
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:16 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/scr.-
EXP. C -18.060-15