REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes dos (2º) de octubre de 2015
205 º y 156º
Exp. Nº AP21-R-2015-001007
Exp. Nº AP21-L-2014-002353
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÀN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 4.168.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÀN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697 en su propia representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÈ MARÌA VARGAS, última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17/07/2007, bajo el N° 21, t. 03, protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALEZ, GABRIELA LEONOR LONGO VELASQUEZ y JULIO ALI MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.256, 124.535, 130.518 y 227.758.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO MARTINEZ, IPSA Nº 227.758, en su carácter de Apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 25-06-2015, emanada del Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO MARTINEZ, IPSA Nº 227.758, en su carácter de Apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 25-06-2015, emanada del Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos aquí expresados y sobre la cual devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expuestas en el presente fallo....”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
A.- El doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que “apela de la decisión dictada en fecha 24 de junio de este mismo año, por el Tribunal Segundo de primera instancia por cuanto en el dispositivo de dicha decisión fueron apreciadas las pruebas pero no fueron valoradas, en los antecedentes de hecho de la decisión en el cuaderno de pruebas presentado por la parte actora, no fueron impugnados lo que nosotros resaltamos los pagos de las bonificaciones de fin de año, si bien fue condenado el pago de ese concepto por 16 años, logramos demostrar que lo pagamos en diferentes ocasiones en el dispositivo de la decisión el juez menciona que demostramos el cumplimiento de esas obligaciones de varios años, al igual sucedió con el bono de alimentación en el periodo 2010 y 2011 nosotros logramos demostrar que pagamos el beneficio de alimentación y entendemos que durante el resto del periodo de tiempo mi representada pudo demostrar que en esos periodos fue pagado y lo demostramos durante el juicio, en el dispositivo del juicio el juez al pronunciarse en cuanto a este concepto bien tomo en consideración que nosotros logramos demostrar que durante ciertos periodos parciales logramos demostrar que se habían pagado, bien la consecuencia de ese acción fue que declararon con lugar la demanda y fuimos condenados en costas cuando ya nosotros logramos demostrar el pago de algunos conceptos que fueron solicitados por la parte actora y nosotros consideramos que la demanda debe ser considerada parcialmente con lugar y no con lugar y no haber sido condenado en costas”. (…) “Nosotros logramos demostrar ciudadano juez el pago de la bonificación del año 1997 (cuaderno N° 1) folio 12, logramos demostrar el pago del bono de fin de año 1999, que consta en ese mismo cuaderno folio 175, el cuaderno numero 2, logramos demostrar la bonificación de fin de año 2000, en el cuaderno de comprobantes numero 3 logramos demostrar el pago de bonificación del año 2002, al igual que el año 2007 que consta en el cuaderno numero 3, en particular esos periodos nada mas.”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que: Comencé a prestar mis servicios personales el 21 de enero de 1997 y durante los años siguientes, conformando el personal docente en la Universidad José María Vargas en la Facultad de Ingeniería como profesor Instructor desde 21 de enero de 1997, y así continúe prestando mis servicios subordinados e ininterrumpidos y de forma personal en la Dirección General de Investigación y Postgrado como Profesor Titular, con un tiempo de servicio 16 años, 11 meses y 16 días, con el solo pago de las clases, es decir horas docentes, sin ningún tipo de beneficios contemplados en la ley que ampara a los trabajadores en sus derechos y ello así, hasta el 16 de enero 2014, fecha en la que fue despedido sin justificación o por razones ajenas a su voluntad, y luego obviando el patrono el pago de las prestaciones sociales que le corresponden así como sus elementos incidentales, junto a la debida indemnización doble por la especial forma en la que finalizo el vínculo de trabajo,. Continua alegando que durante el tiempo del término y el tiempo que duró la prestación de servicios, los patronos se abstuvieron de pagarle Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Días Adicionales de Antigüedad, Descansos y Feriados, Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales, Bono Nocturno, Salario Integral, Bono de Transferencia 1997, indemnización por Despido Injustificado por lo que nunca disfruto de ningún período vacacional, tampoco le fue acreditada y mucho menos pagada suma alguna de dinero por conceptos de Antigüedad ni intereses sobre la antigüedad, menos aún el beneficio de alimentación, todo lo cual paso pormenorizar al folio cinco “05” de la pieza principal, de la manera que sigue: Antigüedad al 16-01-2014 (1185 días x Bs.115,68)= Bs.137.084,12. Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs.239.248,13 Vacaciones fraccionadas 1997-2014 (420 días x Bs.109,01)= Bs.45.784,20 Bono vacacional fraccionado 1997-2014 (420 días x Bs.109,01)= Bs.45.784,20 Utilidades 1997-2014 (270 días x Bs.115,68)= Bs.31.234,36 Bono de alimentación (4080 días x Bs.26,75)= Bs.109.140,oo Indemnización por despido injustificado (1185 días x Bs.115,68)= 125.313,75 Retroactividad Art.142 LOTTT (510 días x Bs.115,68)= Bs.58.998,23 TOTAL A PAGAR= Bs.792.586,99. El demandante sustenta su pretensión en los hechos y conceptos que se resumen a continuación: Conceptos dejados de cancelar, por la cantidad de Bs. 792.586,99, desde la fecha: 21 de enero de 1997 de su respectivo ingreso hasta su egreso 16 de enero 2014, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, devengando un último salario mensual de Bs. 3.270,30; discriminados de la siguiente forma: Antigüedad: Bs.137.084.12; Intereses sobre Prestaciones Sociales Artículo 143: Bs. 239.248.13; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 45.784.20; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 45.784.20; Utilidades: Bs. 31.234.36; Beneficio de Alimentación, contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs.109.140.00; Indemnización por Despido Injustificado (articulo 92 LOTT): Bs.125.313.75; Retroactividad (articulo 142 LOTT) Bs.58.998.23; Intereses de mora Artículo 128; Indexación o Corrección Monetaria; Bonificaciones fin de año Artículo 132. Conceptos laborales contemplados en los artículos: 46, 98, 121,128, 129, 122, 125, 131, 132, 134, 141 y 142, 143, 150, 167, 189, 190, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores. Igualmente solicito la aplicación del Artículo 6 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso de ser necesario y a facultad del juez. Los intereses moratorios, causados por la falta de cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, hasta el momento del pago del total de lo adeudado. Igualmente, a los montos demandados, pido, se le aplique la corrección monetaria o indexación de conformidad con las más recientes decisiones de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, determinado en su oportunidad por los expertos que sean designados. Posterior a la pormenorización de tales montos, paso el hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales y legales, para luego y finalmente solicitar a este Despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó: “admitió que el accionante si presto sus servicios personales para la demandada Universidad José María Vargas desde el 21 de enero de 1997 hasta el 16 de enero de 2014, fecha esta última, en la que decidió retirarse voluntariamente de la Universidad. Asimismo conviene en que se deben conceptos al accionante como vacaciones fraccionadas, pero por 390 días, y no así por 420 días intentando con esto último, aplicar de manera retroactiva la LOTTT. Seguidamente y en distinto sentido, negó y contradijo expresamente todos y cada uno los derechos litigiosos que conforman la postura procesal de la accionante en los autos, de los cuales se excepciono de la manera que se pormenoriza a continuación: Niega rechaza y contradice, que se adeude al accionante la totalidad de los conceptos relacionados con Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, Bono de alimentación, durante el tiempo que presto servicios. Niega rechaza y contradice que el accionante, al momento de retirarse, devengase un salario de Bs.3,270,30, siendo que el verdadero era de Bs.1.605,8, es decir, que es falso el salario diario alegado de Bs.115,68, cuando lo correcto es que su salario diario ascendía a Bs.53,52 Que los pagos recibidos por el ciudadano demandante corresponden al periodo de tiempo variables según el periodo o lapso académico de que se tratara, de forma que, se le cancelaban dichos pagos de manera trimestral y tetramestral, tal y como se demuestra en los recibos de pago, y por lo cual es un error por parte del accionante, tratar de darle un carácter mensual a los pagos recibidos por la prestación de sus servicios académicos. Que el accionante prestaba servicios profesionales con base a un periodo de horas académicas pactadas mediante contrato de trabajo expreso las cuales se cancelaban e manera trimestral o tetramestral según el periodo académico correspondiente. Señalo como equivocado y errado el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas con base a la antigüedad acumulada a la fecha 16-01-2014, por hacerlo con base a unos salarios errados y adicionalmente con base al último salario, y no así, el salario histórico tal y como lo establece el artículo 142 de la LOTTT en su literal “a”. Y en esa misma suerte y por las mismas razones negó el resto de las cantidades de dinero demandadas pues para su reclamo, se tomó una base de cálculo evidentemente errada, aplicando además de manera ilegal la LOTTT de manera retroactiva en periodos vacacionales anteriores al año 2012.Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio a los fines de verificar la procedencia del alegato de prescripción:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
A.- Documentales cursantes a los folios 01 al 08 y 10 de la primera pieza del expediente relativas a Constancia Original emanada de FONJUSIBO de fecha 10 de marzo de 2006, donde se indica que el actor se desempeña como Administrador de la Fundación, desde el 06 de abril de 1992, devengando un salario de Bs. 3.415.000,00, quien decide las desecha del material probatorio toda vez que fueron desconocidos por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- Documentales cursantes a los folios 15 al 19, 24, 53 al 67, 71 al 76, 98 al 118, 120 al 121, 131 al 152, 187, 189 y 190, 199 al 201, 206 al 210, 241 al 251, 259 y 260, 276 al 280, Cuaderno de recaudos N°1, quien decide las desecha del material probatorio, toda vez que no aportan nada a resolución del conflicto. ASI SE DECIDE.
C.- Documentales insertas a los folios 36 al 59, 77 al 88, 111 al 126, 133 al 144, 146 al 153, 184 al 187, 247 al 266, 270 al 273, del Cuaderno de recaudos N°2: quien decide las desecha del material probatorio, toda vez que no aportan nada a resolución del conflicto. ASI SE DECIDE.
D.- Documentales insertas a los folios 94 al 99, 103 al 158, 161 al 181, 156 al 214, 280 y 281, 296 al 301, 352 al 395, 410 al 423, Cuaderno de recaudos N°3 quien decide las desecha del material probatorio, por no aportar elementos de convicción relevantes a la presente controversia, y ASI SE DECIDE.
E.- Documentales insertas a los folios 69 y 70, 129 al 269, del Cuaderno de recaudos N° 4, quien decide las desecha del material probatorio, por ser notoriamente impertinentes. ASI SE DECIDE.
F.- Documentales insertas a los folios 81 al 105, 118 al 135, 152 al 156, 163 al 171, 178 al 345, Cuaderno de recaudos N°5, quien decide las desecha del material probatorion por ser notoriamente impertinentes, y ASI SE DECIDE.
G.- Documentales insertos a los folios 35 al 45, 164 al 181, 219 al 255, Cuaderno de recaudos N°6, quien decide las desecha del material probatorio toda vez que las mismas nada aportan a la presente controversia, y ASI SE DECIDE.
H.- Documentales insertas a los folios 42 al 47, 86 al 92, 133 y 134, 152 al 178, 199 al 217, Cuaderno de recaudos N°7, quien decide las desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción relevantes a la presente controversia, y ASI SE DECIDE.
I.- En cuanto a las demás documentales mantienen vigente su adquisición procesal y en ausencia de ataque por parte de la reclamada, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se obtuvo la siguiente convicción:
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora se evidencia que en la oportunidad procesal del debate oral probatorio, la parte demandada fue apercibida a la exhibición de las pruebas admitidas por el Tribunal y frente a las cuales dicha Representación Judicial de la Parte demandada señalo de viva voz no tener documentos que exhibir. Ahora bien, vista la negativa de la exhibición advertirse que este Tribunal no puede declarar la consecuencia jurídica a la que refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de que el tema probatorio que la sostiene la presente exhibición, no forma parte de la Litis trabada en el presente por no ser parte del catálogo de reclamos que conforman la escritura libelar en el presente asunto al hacer referencia a bono nocturno y horas extras y en tal sentido, la ausencia de exhibición no produce ningún efecto según la convicción de este Despacho en este punto, en consecuencia no puede acordarse la consecuencia jurídica de lo que no se ha afirmado en el medio de prueba sub examine, y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) se evidencia que la parte promovente desistió de dichas pruebas de informes, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
A.- Documentales insertos a los folios 3 al 178 del cuaderno de recaudos N° 9 de los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, en tal sentido, quien decide las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe requeridas a las empresas SODEXO y TODOTICKET BANESCO, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, y asimismo fueron controladas por las partes y por este Despacho, de manera que se tiene como elementos de convicción útiles a la presente causa, que la empresa demandada en la persona jurídica de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, otorgo el beneficio de alimentación al ciudadano Luis Antonio Ojeda Guzmán. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE TESTIGO:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Juan Rodríguez Carrasco y Dilian Domínguez quien decide observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde el apoderado judicial de la parte actora alego en primer lugar que presto sus servicios personales formando parte del personal docente en la Universidad José María Vargas en la Facultad de Ingeniería como profesor Instructor desde 21 de enero de 1997, en la Dirección General de Investigación y Postgrado como Profesor Titular, con un tiempo de servicio 16 años, 11 meses y 16 días, con el solo pago de las clases, es decir horas docentes, sin ningún tipo de beneficios contemplados en la ley que ampara a los trabajadores en sus derechos y ello así, hasta el 16 de enero 2014, fecha en la que fue despedido sin justificación o por razones ajenas a su voluntad; mientras que la demandada admitió que el accionante si presto sus servicios personales para la demandada Universidad José María Vargas desde el 21 de enero de 1997 hasta el 16 de enero de 2014, fecha esta última, en la que decidió retirarse voluntariamente de la Universidad. Asimismo conviene en que se deben conceptos al accionante como vacaciones fraccionadas, pero por 390 días, y no así por 420 días intentando con esto último, aplicar de manera retroactiva la LOTTT.
1.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2- Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación al primer punto de apelación de la parte demandada, atinente a que de manera equivocada fue condenada al pago de la bonificación de fin de año y al bono de alimentación por 16 años de servicios y que no obstante a ello se logró demostrar que dichos conceptos fueron cancelados en diferentes ocasiones. Revisada la sentencia apelada, y aceptada por la recurrente, excepto en este concepto apelado, ciertamente quedó demostrado que la demandada pago lo conceptos señalados, y así consta en autos, específicamente en la sentencia recurrida, haciendo la salvedad este juzgador, que la recurrida expresamente, ordena los descuentos correspondiente de los cuales recurre la demandada, lo que evidencia que no hubo una lectura detallada de la sentencia por parte de la recurrente. Cito, la recurrida expresa entre otros: “a cuyo computo deben imputarse los que se han cancelado efectivamente y que constan en autos, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo por el periodo de 16 años, 11 meses, y 16 días. ASI SE DECIDE”.
“…Luego en lo atinente a las Utilidades demandadas, se siguen la misma suerte de falta de pago, o su falta de probanza, salvo por algunos pagos de bono de fin de año verificados a los autos, y en consecuencia se condena su pago en razón de 15 días de salario normal por año hasta el año 2012 de conformidad con las reglas del artículo 174 de la ley vigente laboral sustantiva al momento de la causa de este derecho, y a partir del 7 de mayo de 2012 fecha en la que deberá comenzar a computarse su pago con base a 30 días de salario de salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT a título de beneficios anuales insolutos, LOTTT a cuyo computo deben imputarse los que se han cancelado efectivamente y que constan en autos, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo por el periodo de 16 años, 11 meses, y 16 días. ASI SE DECIDE.
En lo que atañe al beneficio de alimentación, ha observado este tribunal como elementos de juzgamiento útiles a la presente causa, que la empresa demandada en la persona jurídica de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, otorgo el beneficio de alimentación al demandante en la presente causa a través de la tarjeta electrónica “ALIMENTACION PASS” desde fecha 20/10/2006 al 26/01/2011 periodo en el cual se hicieron abonos regulares por periodos mensuales continuos entre ambas fechas (folio 140). Asimismo se verifica el otorgamiento de este beneficio a través e la empresa TODOTICKET BANESCO, por el periodo que va desde el 27/05/2011 al 09/04/2014 con verificación de abonos por periodos discontinuos mientras se mantuvo vigente dicho beneficio, y en consecuencia, se condena su cancelación por los periodos irregulares en que no se verifico el pago de la obligación contrastados con lo probado en autos, específicamente los informes de ambas empresas, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo por el periodo de 16 años, 11 meses, y 16 días. ASI SE DECIDE…”.
En este sentido, evidencia este Juzgador que, en lo que respecta a los conceptos de utilidades y bono de alimentación, el juez de la recurrida condena el pago de dichos conceptos ordenando su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, haciendo la salvedad que a cuyos cómputos deben imputarse o descontarse los pagos que han sido cancelados efectivamente por la demandada y que constan en autos. Motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a estos conceptos. ASI SE DECIDE
3- En lo atinente al otro punto de apelación de la parte demandada referente a que la demanda fue declarada con lugar y fuimos condenados en costas cuando nosotros logramos demostrar el pago de algunos conceptos que fueron solicitados por la parte actora y nosotros consideramos que la demanda debe ser considerada parcialmente con lugar y no con lugar y no haber sido condenado en costas. Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o una incidencia, se le condenará al pago de las costas...”.
En este sentido, observa este juzgador que si bien es cierto la demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de algunos periodos de los conceptos condenados, no es menos cierto que todos los conceptos reclamados por la parte actora fueron declarados procedentes y en razón de ello la demanda debe declararse con lugar toda vez que la parte demandada fue totalmente vencida en el proceso y como consecuencia de ello debe condenarse en costas a la parte demandada. En base a las consideraciones antes señaladas quien decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Procediendo a ratificar en este sentido la sentencia del Tribunal A-quo. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JULIO MARTINEZ, IPSA Nº 227.758, en su carácter de Apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 25-06-2015, emanada del Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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