REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves, ocho (08) de octubre de 2015.
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001162; Asunto Principal Nº: AP21-L-2015-001422
PARTE ACTORA: PEDRO GERMAN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.133.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMAN VASQUEZ FLORES Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.213.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODNY VALBUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.996.
ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
I.- Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia presentada por el abogado RODNY VALBUENA, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 216.996, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicita aclaratoria sobre el dispositivo de dicha sentencia, en los siguientes puntos:
“…1.- Siendo que el recurso objeto de dicha sentencia fue una apelación interpuesta por la parte actora en fecha 27 de julio de 2015, la cual fue corregida en fecha 04 de agosto dev 2015, a los fines que fuera tramitada como regulación de competencia, solicito a este Tribunal esclarezca que el recurso de regulación de competencia fue solicitado por la parte actora y no por la demandada.
2.- En vista que fue la parte actora y no la demandada quien solicito la regulación de competencia de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado 41 de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por haber declarado la Litispendencia y la extinción de la causa, solicito a este Tribunal esclarezca si la sentencia objeto de aclaratoria a debido declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, ratificando la sentencia recurrida y declarando en consecuencia la litispendencia y extinguida la causa.
Al respecto este juzgador expone lo siguiente:
1.- Con fines decisorios, este juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.
II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los aspectos en la cual, la demandada solicitó aclaratoria:
1.- En lo que respecta, al señalamiento de la demandada que objeto de dicha sentencia fue una apelación interpuesta por la parte actora, (27-7-2015), la cual fue corregida en fecha 04-8-2015, a los fines que fuera tramitada como regulación de competencia; solicito a este Tribunal aclare que el recurso de regulación de competencia, fue solicitado por la parte actora y no por la demandada. A tal efecto, este Juzgador le hace saber a la parte solicitante, que efectivamente se incurrió en error material involuntario de trascripción, al momento de señalar que el motivo del Recurso de Regulación de Competencia, fue promovido por la parte demandada, siendo lo correcto que el motivo del Recurso de Regulación de Competencia fue promovido por la parte actora. Es decir, por error involuntario se colocó “demandada”, en vez de “actora”. En tal sentido, este Juzgador procede a subsanar dicho error material involuntario, dejando expresamente establecido que el motivo del Recurso de Regulación de Competencia fue promovido por la parte actora.
2.- En lo que respecta, al señalamiento de la demandada, donde solicita que la sentencia objeto de aclaratoria, ha debido ser declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, ratificando la sentencia recurrida y declarando en consecuencia la litispendencia y extinguida la causa. A tal efecto, este Juzgador hace saber que efectivamente por error material involuntario de trascripción, en el dispositivo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30-09-2015, habida cuenta que se declaro “Con lugar la Solicitud de Regulación de Competencia, ejercida por la parte demandada y ratifica la decisión dictada en fecha 23-7-2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia EXTINGUIDA la causa principal de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes; siendo lo correcto haber declarado en dicho dispositivo, lo siguiente; “Sin lugar la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte actora y ratifica la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia EXTINGUIDA la causa principal de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, este Juzgador procede a subsanar dicho error material involunatrio, dejando expresamente establecido que de acuerdo a los términos en que fue resuelta la litispendencia alegada en la presente causa y de acuerdo a lo expresado en la motiva del presente fallo, se declara Sin lugar la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte actora y ratifica la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia EXTINGUIDA la causa principal de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En base a lo antes señalado y habiéndose pronunciando este Juzgador sobre la solicitud de aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la demandada, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, toda vez que los puntos sobre los cuales se solicitó aclaratoria no es susceptible de aclaratoria, sino de subsanación debido a un error material de trascripción. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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