REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-R-2015-001111

PARTE ACTORA: LILIBETH RODRÍGUEZ DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.263 venezolanas, mayores de edad, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRÍGUEZ y ALEJANDRA RODRÍGUEZ, inpreabogado Nros. 5.705 y 36.579, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A. sociedad mercantil inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el número 90, Tomo 5-B.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: ACLARATORIA

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la parte actora representada por el abogado Rafael Rodríguez, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015) dictada por esta Alzada.

Recibido el escrito el día diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes: que porqué no se consideró lo establecido en el escrito de fundamentación de la apelación y de los dichos de la audiencia oral, que porque no se aplicó la sentencia de fecha 11/06/2015 emanada de la Sala de Casación Social, el criterio obligante de enumerar los salarios de calculo, y porque se debe hacer el cálculo si no hay evidencia de que el patrono haya realizado los depósitos por garantía de prestaciones sociales conforme lo ordena el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción intentada por la ciudadana Lilibeth Rodríguez de Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.263, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Asimismo, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“…el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha 14 de octubre de 2015, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso establecido para tal fin, por lo que debe ser admitida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien observa este Juzgador que lo solicitado por la representación de la parte accionante en el escrito presentado en fecha 14 de octubre del 2015, se refiere a los siguientes puntos:

1) Que no se consideró lo establecido en el escrito de fundamentación de la apelación ni los dichos de la audiencia oral, al respecto, observa este juzgado superior, que antes de dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita, se llevó a cabo una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, dentro de las que se encuentran efectivamente el escrito de “fundamentación de la apelación” presentado por la representación de la parte accionante en fecha 31 de julio del 2015, ahora bien, los fundamentos expuestos en el mencionado escrito, son los mismos que fueron expuestos por la representación judicial de la parte actora apelante en la audiencia oral celebrada por ante ésta alzada en fecha 30 de septiembre de 2015, en consecuencia, y en virtud del principio de oralidad que rige el proceso laboral venezolano, el cual está claramente establecido en el artículo 3 de la ley adjetiva laboral, quien juzga, en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el folio 57 del expediente, realizó un resumen de los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia celebrada ante este juzgado superior; Razón por la que se declara improcedente lo solicitado por la parte actora en su escrito de aclaratoria de la sentencia con respecto a que no se consideró lo establecido en el escrito de fundamentación de la apelación ni los dichos de la audiencia oral. Así se decide.-

2) En cuanto a que, porque no se aplicó la sentencia de fecha 11/06/2015 emanada de la Sala de Casación Social; el criterio obligante de enumerar los salarios de calculo, y porque se debe hacer el cálculo si no hay evidencia de que el patrono haya realizado los depósitos por garantía de prestaciones sociales conforme lo ordena el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; observa este juzgado que tales puntos expuestos por la representación de la parte accionante, se refieren a puntos de derecho que fueron expuestos por este juzgado en la parte motiva de la sentencia cuya aclaratoria hoy se solicita, razón por la que entiende este juzgador que lo que busca la representación de la parte actora es que se modifique lo ya decidido por esta alzada, al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 653, de fecha 09 de agosto de 2013, dejó establecido lo siguiente:

“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.”(Resaltado del Tribunal)

Partiendo del criterio antes transcrito, y en vista de los señalamientos planteados ut supra, es forzoso para éste juzgado declarar improcedente lo solicitado por la representación de la parte actora apelante en lo que se refiere al porque no se aplicó la sentencia de fecha 11/06/2015 emanada de la Sala de Casación Social; el criterio obligante de enumerar los salarios de calculo, y porque se debe hacer el cálculo si no hay evidencia de que el patrono haya realizado los depósitos por garantía de prestaciones sociales conforme lo ordena el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tratarse de requerimientos que contravienen el criterio establecido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, en cuanto al objeto de la Aclaratoria. Así se decide.-

Decidido lo anterior, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte actora apelante.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,

JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JOSEFA MANTILLA