REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002268
PARTE ACTORA: ALIRIO VENALES SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.986.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.313.-
CODEMANDADOS: LABORATORIOS LA SANTE CA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

I
Se inició la presente acción por escrito presentado por el ciudadano: ALIRIO VENALES SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.986, asistido por la abogada ANDREINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.184, por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra LABORATORIOS LA SANTE CA, en fecha 17 de julio de 2015, en fecha 21 de julio de 2015 es distribuida y corresponde conocer a este tribunal y en fecha 22 de julio de 2015 se da por recibido, en fecha 28 de julio de 2015, se dicta auto en el cual se ordena despacho saneador, y se requiere subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…)En este sentido y luego de una análisis exhaustivo del escrito libelar, se evidencia que la parte actora reclama, el pago de diferencia de Días de Descanso conforme a lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, en ocasión de una alegada relación de trabajo existente desde el 18 de agosto de 2003 y vigente para la fecha de interposición de la demanda, desempeñando el cargo de obrero, donde y por necesidades coyunturales de la producción, le han requerido, a su decir, prestar servicios en jornadas extraordinarias y también en los días cuando le correspondía su descanso, reclamando el pago de Bs.357.231,60. Al respecto y como quiera que no fue discriminado en el escrito libelar, este Tribunal solicita a la parte actora discriminar en forma pormenorizada: 1.- La jornada de trabajo laborada, 2.- Los días de descanso, incluyendo aquellos que alega haber laborado, todo ello especificando día, mes y año, 3.- El salario devengado a lo largo de la relación de trabajo y el que utilizó como base de cálculo de lo pretendido, toda vez que alega como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, no obstante no los señala, y 4.- Como quiera que lo que está peticionando son diferencias, deberá indicar los montos que haya recibido con ocasión a lo reclamado. Tal discriminación deberá realizarla la parte actora a los fines que el juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (…)”, así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación, siendo negativa la notificación de la parte en el domicilio aportado se ordena notificar por cartelera según auto de fecha 19 de octubre de 2015 y en fecha 21 de octubre de 2015, realiza actuación judicial el Alguacil Jose Gregorio Maldonado quien deja constancia de la fijación de la Boleta en la Cartelera de los Tribunales, tal y como consta en autos, en ese estado siendo la fecha 23 de octubre de 2015, la parte actora presenta escrito en el cual manifiesta subsanar el libelo. Por lo que éste Juzgado Sustanciador pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.

II
Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dada la circunstancia procesal del ordenado despacho saneador, pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por éste Tribunal mediante el auto de fecha 05 de agosto de 2015, es así, que el tribunal verifica, que el escrito es impreciso pues no señala tal y como fue requerido “El salario devengado a lo largo de la relación de trabajo y el que utilizó como base de cálculo de lo pretendido, toda vez que alega como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, no obstante no los señala” y solo se limita a expresar el último salario, no obstante que como bases de cálculos en el cuadro que incorpora al escrito refleja cantidades que varían de la señalada sin explicación alguna, en cuanto a los días de descanso no discrimina cuales fueron laborados y cuales no tal y como se requirió en el despacho. Expuesto lo anterior, y conforme al contenido de escrito de demanda y la diligencia de “subsanación” presentado, es forzoso para éste Juzgador declarar que el escrito presentado no cumple con la subsanación, por cuanto no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal, lo cual será efectivamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO:
LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada, por el ciudadano ALIRIO VENALES SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.986, contra LABORATORIOS LA SANTE CA por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.; Todo de conformidad a los preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO:
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Dado que la parte actora se encuentra a derecho, se ha realizado pronunciamiento dentro del lapso, y el mismo no afecta a la demandada que no ha sido emplazada, no se requiere notificación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.


El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria


Abog. Shuali Flores.


En esta misma fecha (27-10-2015) se público y registro la anterior decisión,


La Secretaria


Abog. Shuail Flores.