REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015)
Año 204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2013-001558

PARTE ACTORA: FIDEL ALEXIS GONZALEZ, ALBERTH ALEXANDER SEQUERA Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAPITAL 1718

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN E. GUZMAN S., abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bojo el número 145.491

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


ANTECEDENTES

En fecha cinco (5) de Octubre de 2015 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas Informe de Experticia Complementaria del Fallo, constante de setenta y nueve (79) folios útiles respectivamente, el cual arrojó un monto de Bs. 726.755,51 mas anexos constantes de seiscientos cuarenta y siete folios útiles respectivamente, seguidamente este Tribunal ordenó aperturar tres (3) cuadernos de recaudos a fín de que se inserten a los autos, el día 08 de Octubre de 2015, la Abogada de la parte demandada ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, IPSA Nº 145.491, solicitó mediante diligencia la “IMPUGNACIÖN DE LA EXPERTICIA” de la presente causa solicitando tres (3) días hábiles para fundamentarla por ser extensa y se proveyó lo conducente manifestándole a la parte que por ser una experticia tan extensa acordaba el lapso de tres días para fundamentar dicha impugnación y así salvaguardar el Legitimo Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MOTIVA

De acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima fundamentando su reclamo, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se oirá apelación; así lo entendió la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando en fecha 24 de Enero de 1990, indicó:

“La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los Expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y procedimientos del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de lo
s frutos, intereses o indemnizaciones objeto de la condena, los expertos deben limitarse estrictamente a cumplir con lo establecido o requerido en la sentencia o en su defecto en el reclamo de la experticia”, por ello es importante la argumentación o fundamentación del reclamo como lo dice Ricardo la Roche en su texto el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, en el caso in comento se presentó un reclamo de impugnación de experticia complementaria del fallo la cual no se fundamentó y fue desistida por la parte demandada, la cual este Tribunal pasa a homologar de acuerdo a lo señalado anteriormente. Así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECLAMO POR IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CÚMPLASE.-

La Jueza

Abg. Thayna Albarrán


La Secretaria

Abg. Kelly Sirit Aranguren

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Kelly Sirit Aranguren