SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 142/2015
< FECHA 15/10/2015



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°


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Asunto Nº AP41-U-2015-000142



Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de mayo de 2015, por la abogada Yrene López Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.535.882, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., inscrita por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 01 de abril de 2015, bajo el Nº 13, Tomo 18, con domicilio fiscal en la Av. Urdaneta cruce con Fuerzas Armadas, Edificio SUDAMERIS, piso 7, Oficina 7, Urbanización La Candelaria, Caracas-Distrito Capital, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00044015-8, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente, multa de 50 U.T. por incumplimiento de lo establecido en el artículo 93, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en relación a la importación ordinaria de la mercancía amparada en la guía aérea Nº 1805337553 a bordo del vuelo Nº 2245 de fecha 11 de marzo de 2015, procedente de Estados Unidos de América, consignada a nombre de la empresa Cementos Catatumbo, C.A. (representada por la recurrente), bajo la Declaración Única de Aduanas Nº C-18670 del 17 de marzo de 2015, con un valor C.I.F. de Bs. 156.208,71.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267 y 268 del mencionado texto legal. En efecto se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente y no consta en autos oposición alguna por parte de la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, y una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).


La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

Asunto Nº AP41-U-2015-000152
YMBA/MSMG/jam.-