SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 141/2015
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FECHA 06/10/2015



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

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Asunto Nº AP41-U-2015-0000192

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, por la abogada Caridad Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.105.347, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A. (en adelante “ALAFLETES”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1ro de septiembre de 1989, bajo el Nº 61, tomo 73-A Sgdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00304970-0; contras las siguientes Resoluciones identificadas: SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015/S/N y SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015/S/N, correspondiente a las Providencias Administrativas Nos. 029 y 047 de fechas 07 de mayo de 2013 y 11 de mayo de 2015 respectivamente, emanadas por la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso una multa cada una por la cantidad de 50 U.T.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267 y 268 del mencionado texto legal. En efecto se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente y no consta en autos oposición alguna por parte de la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, y una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

Asunto Nº AP41-U-2015-000192
YMBA/MSMG/jam.-