REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2011-000321
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000194
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1960, bajo el No. 34, Tomo 25-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-000417350;
Apoderados de la Recurrente: SERVILIANA ABACHE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 13.310.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.739.
Acto Recurrido: Resolución No. 000421 de fecha 30 de junio de 2011 (folios 62 al 66), emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2011 (folios 1 al 54), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SERVILLANO ABACHE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 13.310.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 970.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1960, bajo el No. 34, Tomo 25-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-000417350; facultado según documento poder presentado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el No. 4, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos; quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 000421 de fecha 30 de junio de 2011 (folios 62 al 66), emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ratificó el contenido del Acta de Auditoria Fiscal No. DA-0004-2011 de fecha 10-02-2011, y en consecuencia resolvió:
PRIMERO: Emitir Planilla de Liquidación a la recurrente en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 262.617,99), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, correspondientes a los períodos fiscales 01-01-2010 al 31-12-2010, así como de los intereses moratorios generados por un monto de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.257,87).
SEGUNDO: Imponer Multa a la recurrente en la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), equivalentes a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.600,00) por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos presentadas.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 84), donde se recibió el día 05-08-2011 y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 08-08-2011, por el que se ordenó librar boletas de notificación.
En esa misma fecha (08-08-201), el tribunal dejó constancia que se pronunciaría respecto de la solicitud de suspensión de efectos una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (folios 90 y 91).
El 18-11-2011 (folios 101 y 102), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 1º de diciembre de 2011, el ciudadano SERVILLANO ABACHE CARVAJAL, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (folio 104), el cual fue agregados a los autos en fecha 06-12-2011 (folios 105 al 112) y admitidas las pruebas el 14-12-2011 (folio 125).
El 01-02-2012 venció el lapso probatorio y comenzó a correr la oportunidad para la presentación de los informes (folio 126).
En fecha 27 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES y HENRY A. TOLEDO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.332.190 y 6.437.956 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.489 y 88.775, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal a fin de consignar escrito de informes más anexos (folios 127 al 160). Igualmente en fecha 01 de marzo de 2012, compareció el ciudadano RAMÓN BURGOS IRAZÁBAL, titular de la cédula de identidad No. 12.917.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y consignó escrito de informes (folios 161 al 183).
En esa misma fecha, 01-03-2012, (folio 184), concluyó la vista en la presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución No. 000421 de fecha 30 de junio de 2011 (folios 62 al 66), emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ratificó el contenido del Acta de Auditoría Fiscal No. DA-0004-2011 de fecha 10-02-2011, y en consecuencia resolvió:
PRIMERO: Emitir Planilla de Liquidación a la recurrente en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 262.617,99), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, correspondientes a los períodos fiscales 01-01-2010 al 31-12-2010, así como de los intereses moratorios generados por un monto de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.257,87).
SEGUNDO: Imponer Multa a la recurrente en la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), equivalentes a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.600,00) por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos presentadas.
III
ANTECEDENTES
La funcionaria MARYURY M. DUQUE B., titular de la cédula de identidad No. 10.543.742, facultada para realizar auditoría fiscal, mediante Orden de Auditoría Fiscal GFA y Providencia Administrativa No. 0001-2011, ambas de fecha 17-01-2011, quien se constituyó en el domicilio de la contribuyente “FULLER INTERAMERICANA, C.A.” a fin de revisar los períodos fiscales comprendidos desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010.
De la revisión practicada se levantó Acta Fiscal No. DA-0004-2011 de fecha 10 de febrero de 2011 en la que se evidenciaron derechos a favor del Fisco Municipal en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 262.617,99), por concepto de impuestos causados y no pagados en el ejercicio de la actividad comercial. Igualmente le determinaron intereses moratorios en la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.257,87). Asimismo, se desprende que el monto reparado a la contribuyente obedece a que sus ingresos no se ajustan a la realidad, omitiendo ingresos en las declaraciones de ingresos brutos mensuales, lo cual es sancionado con multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 79 numeral 8 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal No. 3213-E del 08-12-2009, vigente para el período auditado.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente.-
El apoderado judicial de la contribuyente solicita la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por violación del debido procedimiento legal y el derecho a la defensa al desconocer los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de descargos por estimar la Administración que dicho escrito presentado por su representada lo fue en forma extemporánea, añadiendo que el contribuyente tiene el derecho de presentar los descargos, e incluso, cualquier alegato y prueba con posterioridad al transcurso del lapso previsto y antes de que la Administración Tributaria dicte la resolución definitiva.
Asimismo, alega el apoderado judicial de la contribuyente nulidad absoluta de la Resolución impugnada por falso supuesto de hecho al considerar la Administración que su representada adeudaba la totalidad del monto reparado para la fecha de emisión y notificación de la misma.
En tal sentido, afirma que mediante Planilla de Liquidación No. 5078814 de fecha 30-06-2011, su representada procedió a efectuar un primer pago en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.309,00) y que en fecha 19-07-2011, procedió a efectuar un segundo pago también en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.309,00), según Planilla de Liquidación No. 4902480.
Por otra parte, el apoderado judicial de la contribuyente esgrime que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho en relación a la aplicación de los intereses moratorios en virtud de la falta de comprobación del carácter culposo del no pago del impuesto causado.
Igualmente, denuncia vicio de falso supuesto de derecho en la Resolución impugnada por aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto recurrido y no para el momento de la comisión del ilícito.
Al respecto señala que tal actuación de la Administración Tributaria, demuestra la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 ejusdem y 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, por lo que solicita la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por inconstitucionalidad y de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad de informes, la contribuyente ratifica lo alegado en su escrito recursorio.
La República.-
La representación fiscal en el escrito de Informes en relación al argumento sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente, señala que la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, establece un lapso de veinticinco (25) días continuos al sujeto pasivo para la presentación del mismo el cual a su decir, es de carácter preclusivo o perentorio y que una vez transcurrido ya pierde el derecho de impugnar el contenido del Acta Fiscal.
En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, luego de transcribir parcialmente criterio jurisprudencial, afirma que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho, y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
Finalmente, solicita se declare IMPROCEDENTE la pretensión alegada por la contribuyente, se ratifique el contenido de la Resolución impugnada y en el supuesto negado de que se declare con lugar, se exonere al Fisco Municipal de las costas procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La recurrente.-
En fecha 10 de marzo de 2006, dentro del lapso probatorio legal correspondiente, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas mediante la cual promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Resolución No. 000421 de fecha 30-06-2011emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Folios 62 al 67);
2.- Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales No. 5078814 de fecha 30-06-2011, en la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 131.309,00) (folio 68);
3.- Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales No. 4902480 de fecha 19-07-2011, en la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 131.309,00) (folio 83).
Asimismo, se observa que junto con el escrito de recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente consignó Original del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes en nombre de la recurrente (folios 55 al 60)
El Municipio.-
En la oportunidad de informes, la representación municipal consignó copia certificada de poder que acredita la representación del Síndico Procurador Municipal entre otros, en los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES GUAREPE y HENRY TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.332.190 y 6.437.956 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.489 y 88.775, respectivamente.
Asimismo, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”.
VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
En relación con el original de la Resolución Nº 000421, de fecha 30 de Junio de 2011, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y las copias simples de las Planillas mencionadas en los numerales 2 y 3, este Tribunal observa que se trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tales actos como ciertos y positivos; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
Referente al original del poder presentado por el ciudadano SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y la copia certificada del poder presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES GUAREPE y HENRY A. TOLEDO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.332.190 y 6.437.956 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.489 y 88.775, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la consignación del expediente administrativo, se observa que la representación municipal junto con el escrito de informes, presentó los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1571 del 17-11-2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) De la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, por no haber analizado el escrito de descargos presentado por la contribuyente; ii) Del vicio del falso supuesto por considerar la contribuyente que el monto del reparo no se corresponde con el realmente adeudado; iii) la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación de los intereses moratorios y iv) si la Administración Municipal al aplicar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto incurrió en violación al principio de irretroactividad de la Ley.
i.- De la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, por no haber analizado el escrito de descargos presentado por la contribuyente.
Expone la contribuyente que el Sumat, no se pronuncio sobre ninguno de los alegatos y defensas expuestas por su representada en su escrito de descargos bajo el argumento de la extemporaneidad de la presentación del escrito de descargos. Aduce que la administración municipal no le respeto, la oportunidad de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, violando con esto, según su decir, las reglas de la no perentoriedad y no preclusividad del lapso de descargos, que emanan del principio de flexibilidad del procedimiento administrativo, así como por vía de consecuencia la violación del requisito constitucional y legal sobre la plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del ato administrativo.
Que “la indagación de la verdad constituye un imperativo de la satisfacción racional de la esencia del principio inquisitivo, el contribuyente tiene el derecho de presentar los descargos, e incluso, cualquier alegato y prueba con posterioridad al transcurso de dicho lapso y antes de que la Administración Tributaria dicte la resolución definitiva (…)”
Alega la Administración Tributaria Municipal “que la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de Índole Similar, establece un lapso de veinticinco (25) días continuos al sujeto pasivo para que la contribuyente presente el escotito de descargos, (…) dicho lapso es de carácter preclusivo, es decir, una vez transcurrido el contribuyente pierde la oportunidad de presentar alegatos en su favor”.
Sobre este particular el Tribunal considera importante destacar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas” así vemos que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
En atención a lo anterior se debe resaltar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia al señalar que nuestro proceso está conformado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del sentenciador conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
En el caso que nos ocupa se evidencia de autos que la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal el día 25/05/2011 y que la presentación del escrito de descargos fue el día 29/06/2011 (folio 69), es decir nueve (09) días posteriores al vencimiento del lapso de veinticinco (25) días establecido en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de Índole Similar, el cual comenzó el 26/05/2011 y concluyo el 20/06/2011, los cuales deben ser computados por días calendarios consecutivos.
De este modo, se puede concluir que la Administración Tributaria Municipal no violo el debido proceso ni el derecho a ser oído a la contribuyente, al omitir pronunciamiento sobre los argumentos de fondo contenidos en el escrito de descargos, no acarreando, en consecuencia, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte recurente, previstos en el artículo 49 constitucional, el derecho de petición consagrado en el articulo 51 constitucional motivo por el cual se declara improcedente los alegatos expuestos sobre el presente particular. Así se decide.
ii) Del vicio del falso supuesto por considerar la contribuyente que el monto del reparo no se corresponde con el realmente adeudado.
Considera la recurrente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en falso supuesto al confirmarse el acta Fiscal por la totalidad del reparo esto es DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs.262.617,99) correspondiente al ejercicio fiscal 2010 por que, según su decir, tal monto no se corresponde con el realmente adeudado para la fecha de emisión y notificación de la Resolución impugnada, por cuanto su representada ya había pagado el cincuenta por cientos del IMAE reparado en fecha 30/06/2011, según planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales Nº 5078814 por la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos nueve bolívares sin céntimos (Bs.131.309,00).
Sobre este particular la representación de la Municipalidad no presento ningun alegato.
Para decidir observa el Tribunal que de autos se desprende al folio 62 que la resolución impugnada fue emitida el 30/06/2011, igualmente se evidencia del folio 68 Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nº 5078814 por la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos nueve bolívares sin céntimos (Bs.131.309,00), de la que se desprende que fue presentada por ante la Superintendencia de Administración Tributaria – Gerencia de Recaudación en fecha 30/06/2011, en tal sentido se observa que la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado es la misma fecha en que la contribuyente presento la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nº 5078814 por ante la Gerencia de Recaudación de la Administración Tributaria Municipal; siendo así, no puede alegarse el falso supuesto de hecho expuesto por la contribuyente por cuanto para el momento de la emisión del acto recurrido la administración tributaria no tenia conocimiento exacto del pago efectuado por la recurrente. Así se declara.
iii) La procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación de los intereses moratorios.-
Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta la improcedencia del cálculo de los intereses moratorios, en virtud de la falta de comprobación del carácter culposo del no pago del impuesto causado.
Por su parte, la representación fiscal señala que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho, y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
De la lectura de los alegatos de las partes, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis:
Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Resaltado del tribunal)
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Advierte quien aquí decide que el incumplimiento en el pago de impuestos causados y no pagado en el. Ejercicio de la actividad comercial en materia de Impuestos Municipales, corresponden a periodos 01/01/2010 al 31/12/2010 que se encuentran bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que esta juzgadora considera preciso señalar el criterio de exigibilidad de los Intereses Moratorios, asentado en Sentencia Exp. 08-1491 del 9 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PFIZER DE VENEZUELA, C.A., por la solicitud de revisión por parte de los Apoderados del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la Sentencia No. 00557, dictada 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la Sala Constitucional estableció:
(…) Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia No. 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En razón de la parcialmente trascrita sentencia, advierte este Tribunal que se acoge al criterio antes expuesto en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios de los hechos imponibles acaecidos bajo la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto su exigibilidad será de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del mencionado Código, no haciéndose extensiva el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios –Articulo 59- en cuanto a hechos imponibles bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 al actual Código Orgánico Tributario 2001, en consecuencia, los intereses de mora exigidos en el acto administrativo recurrido por la Administración Tributaria se declaran procedentes – Articulo 66 del Código Orgánico Tributario-, a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por cuanto deben ser exigidos de acuerdo a lo contemplado en el mencionado artículo 66 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora desestima la solicitud del contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustado a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, verificándose en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en que se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, a saber, omisión de ingresos en las declaraciones de ingresos brutos mensuales, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos. En consecuencia, procede la determinación de dichos intereses. Así se decide.
En relación a lo alegado por la contribuyente sobre la culpa del deudor en la causación del retardo en el cumplimiento de la obligación; este Tribunal observa que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la concurrencia de atenuantes, no logró sin embargo demostrar tal alegato, realizando solo mención de la misma sin incorporar la argumentación necesaria que pudiera llevar a esta sentenciadora a formar criterio sobre lo expuesto, razón por la cual se desestima dicha petición por improcedente. Así se decide.
iv) Si la Administración Municipal al aplicar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto, incurrió en violación al principio de irretroactividad de la Ley.
Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, ya que vulnera el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la Administración Municipal aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó los actos impugnados y, no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito.
Este Tribunal, a los fines de la decisión, considera oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Charcutería Tovar, C.A., en el que se expuso lo siguiente:
… ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:
“…En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.
De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.
Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.”
En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta Máxima Instancia precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.
…
Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.
En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.
Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago…
De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. En consecuencia, la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FULLER INTERAMERICANA, C.A.” contra la Resolución No. 000421 de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia,
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No 000421 de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldías del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”, por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS
En la fecha de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000194. Siendo las tres de la tarde (3,00 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS
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