REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados LINDA ÁLVAREZ COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.845, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C. A., y PELAYO DE PEDRO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.918, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA, S.A.; así como el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial del referido Municipio Baruta, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación con el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., contenidas en los numerales 1 al 7 del Capítulo II de su escrito de pruebas, toda vez que las mismas fueron traídas a los autos sin señalar su objeto específico, lo cual denota defectos u omisiones en su promoción, se observa:
Que en fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un criterio con respecto a la existencia de la carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que promueve en juicio (caso: Jesús Hurtado Power), en el cual estableció:
“En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. (subrayado y resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende que no resulta requisito sine qua non para quien suscribe inadmitir un determinado medio probatorio si éste no indica expresamente su objeto, por cuanto es el Juez quien deberá evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos que serán apreciados en la sentencia definitiva, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente oposición formulada por la abogada LINDA ÁLVAREZ COELLO, ya identificada. En consecuencia, se admiten las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., contenidas en los numerales 1 al 7 del Capítulo II de su escrito de pruebas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por otra parte, con respecto a la oposición de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., contenidas en los numerales 8, 9, 11, 12 y 13 del Capítulo II de su escrito de pruebas, así como la oposición a la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en su escrito de promoción de pruebas, realizadas por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en virtud de que las mismas resultan impertinentes y por lo tanto inadmisibles, quien suscribe considera según la doctrina, que la oposición atiende a dos conceptos jurídicos (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, Pág. 36-38), el de la impertinencia y el de la ilegalidad. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.
Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios. Ahora bien, en virtud de que las citadas pruebas documentales no se subsumen en los supuestos anteriormente citados, este órgano jurisdiccional declara sin lugar la referidas oposiciones, y admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., contenidas en los numerales 8, 9, 11, 12 y 13 del Capítulo II de su escrito de pruebas, así como la documental promovida por la representación judicial de de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., Así se decide.
En atención a la oposición de la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., contenida en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, realizada por la ya antes mencionada abogada LINDA ÁLVAREZ COELLO, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que la misma bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, siendo el método idóneo para el mismo la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que efectivamente la prueba idónea para ser traídas a los autos es por vía de exhibición, por cuanto son documentos que se encuentran en poder del adversario, por lo tanto, se declara con lugar la oposición formulada, y en consecuencia se inadmite la mencionada prueba de informe promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:
En virtud al Principio de la Comunidad de la Prueba y el Mérito Favorable de los autos promovido por el abogado NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C. A; así como el citado mérito promovido por la abogada LINDA ÁLVAREZ COELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal deja constancia que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp. No.007320/nc