REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°



Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas TERESA BORGES GARCIA y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.22.629 y 130.993, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de SINDICATO SANTA CLARA S.A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

En cuanto al Capitulo I donde invocan el merito favorable de los autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.

En relación al Capitulo II denominado documentales, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, en virtud de la prueba de informe promovida en el Capitulo III del citado escrito, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

A los fines de su evacuación, se ordena requerir, mediante Oficios, a la Dirección de Rentas y Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, información ó en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada de lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, y del escrito de promoción de pruebas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.








En cuanto, al Capitulo IV se admite en cuanto a lugar a derecho, la prueba de experticia promovida en el referido escrito, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente y a los fines de su evacuación, se fija la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo la parte presentar constancia de que el experto que designen aceptará el cargo.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO


Se requieren fotostatos, para proveer.

EL SECRETARIO,

VICTOR BRICEÑO.











Exp. No.007563
Patrizia R