REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (I.A.C.B.E.M.), creado conforme a la Ley de Creación del (I.A.C.B.E.M.), publicada en Gaceta Oficial del estado Mirada signada con el Nº extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2000, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de abril de 2014, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, interpuso demanda de contenido patrimonial contra SEGUROS CARONÍ S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nº 38º, Tomo CN. 98, Folios Vto. 151 al 167.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 08 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 de enero de 2015, quedando registrado en este Juzgado bajo el número JSCA3-G-2015-0002.
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de contenido patrimonial, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
El 2 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, Seguros Caroní S.A., y el y 9 del mismo mes y año, la dirigida al Procurador General de la República.
El 9 de marzo de 2015, la Dra. Deyanira Montero, en su carácter de Juez Provisoria de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente la audiencia de preliminar.
En fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo.
El 23 de marzo de 2015, el abogado Juan Pablo Hernández González, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 124.535, consignó escrito mediante la cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto a su representada Seguros Caroní S.A., no se le otorgó el término de la distancia.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se declaró la nulidad del auto de admisión y se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión a fin de subsanar dichos errores.
Por auto de esta misma fecha este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA DEMANDA

La parte recurrente sustentó la presente demanda de contenido patrimonial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(...) en fecha trece 13 de enero de 2014, la Comisión de Contrataciones Públicas del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (I.A.C.B.E.M.) inició un procedimiento de contratación pública bajo la modalidad de Concurso Abierto signado con el Nº IACBEM-001-2014, cuya finalidad era la ‘ADQUISICIÓN DE CAUCHOS PARA LAS UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA’ siendo seleccionada como adjudicataria del mismo la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2008, inserta bajo el Nº 70 Tomo 25-, y cuya última modificación estatutaria quedó inserta ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de noviembre de 2013, bajo el Nº 6, Tomo 142-A (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Sostuvo, que “(…) la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A., (en lo adelante LA ADJUDICATARIA), presentó una oferta por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.865.280,00) y se obligó a hacer entrega de los neumáticos al I.A.C.B.E.M., en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la aceptación de la Orden de Compra emitida por el Instituto, hecho materializado el 14 de febrero de 2014”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
Manifestó, que “(…) el pliego de condiciones correspondientes al Concurso Abierto Nº IACBEM-001-2014, establece que una vez aceptada la Orden de Compra emitida por el Instituto, y por ende perfeccionado el contrato, la empresa que resultara seleccionada tendría un plazo de treinta (30) días continuos para hacer entrega de los bienes ofertados, condiciones éstas que fueron conocidas y aceptadas por LA ADJUDICATARIA”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Alegó, que “(…) en fecha 7 de febrero de 2014 el I.A.C.B.E.M., libró Orden de Compra por un monto contratado de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.350.480,00, (…) en fecha 14 de febrero de 2014 se emitió Cheque Nº 23722770, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.495.750,00), sin el I.V.A., con la finalidad de cancelar por concepto de anticipo la suma correspondiente al 50% del monto total de la contratación, ambos a favor de la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A.”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
Indicó, que por “(…) el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA ADJUDICATARIA, mi patrocinado procedió a resolver unilateralmente el contrato por vencimiento del lapso (…) de conformidad con lo dispuesto en la sesión segunda del pliego de condiciones del Concurso Abierto Nº IACBEM-001-2014, cuyo objeto es la ‘ADQUISICIÓN DE CAUCHOS PARA LAS UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA’”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Manifestó, que “(…) en fecha 4 de junio de 2014, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A., a fin de hacer de su conocimiento la resolución de vencimiento del término del contrato, sin embargo, por cuanto una vez agotadas todas las vías de notificación personal resultó infructuosa, es por lo que en fecha 12 de junio de 2014 se procedió a publicar en el Diario Últimas Noticias Cartel de Notificación (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Afirmó que “(…) el plazo para la entrega de los neumáticos era de treinta (30) días continuos, el cual comenzó el 14 de febrero de 2014 y venció el 14 de marzo de 2014. De igual forma, en fecha 11 de junio de 2014 se notificó a la Aseguradora Seguros Caroní S.A., y en fecha 10 de junio de 2014 se notificó de la resolución del contrato tanto a la Contraloría del estado Miranda como al Servicio Nacional de Contratistas”. (Negrillas del texto original).
La representación judicial de la parte demandante fundamentó la presente acción con base en lo previsto en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167, 1221, 1222 y 1804 del Código Civil.
Sostuvo, que ha quedado demostrado que la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por LA ADJUDICATARIA. Y que no cabe duda del incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por LA ADJUDICATARIA como deudora principal.
Asimismo, solicitó que se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.162.432,00), y que la misma sea calculada desde el momento que se materialice el incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago.
Solicitó, que “(…) en primer término se ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 4 primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del I.A.C.B.E.M., mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicito que sea declarado, y en segundo término, que oficie a la Superintendencia de Seguros, para que ese órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar”.
Finalmente Solicitó, que se declare CON LUGAR, la presente demanda, se condene el pago de los intereses legales por mora y se ordene la indexación.
Estimó la demanda en la cantidad de tres millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 3.162.432,00).
Por último, peticionó sea admitido el escrito y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (I.A.C.B.E.M.), contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A. Asimismo, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SÍN CÉNTIMOS (3.162.432,00), tal y como se evidencia al vuelto del folio 7 del presente expediente.
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas contra la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en la Región Capital hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 25 establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que la cantidad demandada de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SÍN CÉNTIMOS (3.162.432,00) equivale a doscientos diez con ochenta y dos Unidades Tributarias (U.T 210,82) , monto éste que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es un Instituto Autómono; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (I.A.C.B.E.M.), contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a SEGUROS CARONÍ S.A., en la persona de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta.
Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio a los ciudadanos Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese los oficios.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Caroní (Distribuidor) del Estado Bolívar. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (I.A.C.B.E.M.), contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A.
2.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A.
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar.
4.- ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines que practique la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A. Asimismo, se deja constancia que se conceden seis (06) días continuos por el término de la distancia.
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,

MAYRA RAMIREZ.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MAYRA RAMIREZ.





YVR/MR/gag
EXP. JSCA3-G-2015-0002