REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de octubre de 2015.
205º y 156º
Visto el escrito de reforma consignado en fecha 13 de octubre de 2015, por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.281, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuesto el 13 de marzo de este mismo año, por la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.319.342, asistida por la abogada antes identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual fue admitido en fecha 24 de marzo de 2015. Siendo ello así este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reforma y a tal efecto se observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO DE REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señala la representación judicial de la querellante que su representada comenzó a prestar sus servicios al Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día dieciséis (16) de marzo de 1998, ocupando el cargo de recepcionista y egresó el día dieciséis (16) de diciembre de 2014, con el cargo de Oficial Jefe, devengando un salario mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.922,00), tal y como se desprende de la aceptación de su renuncia por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, actuando en su carácter de Director Comisario General de dicho cuerpo policial, luego de haber prestado servicios durante dieciséis (16) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días.
Esgrimió la parte querellante, que su representada hasta esa fecha no había recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, es por ello que la presente demanda tiene por objeto el cobro de las mismas, más los intereses moratorios.
La parte querellante a través de su apoderada judicial fundamentó su pretensión en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Finalmente, precisó que demanda al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que convenga o sea condenado por el tribunal al pago de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (120.698,00), por concepto de sus prestaciones sociales, y que le sean agregados a dicho monto lo correspondiente a los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante experticia complementaria del fallo.
II
MOTIVACIÓN
Para resolver sobre la admisión de la reforma esta Juzgadora en primer lugar, debe dilucidar si la reforma realizada por la parte querellante fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley para ello, y a tal efecto, considera necesario transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto e la Función Pública, que reza de la siguiente forma:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la contestación de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
En atención a la normativa y doctrina citadas, de donde se colige que la admisibilidad de la reforma, está supeditada a que no se haya producido la contestación de la querella; siendo que en el presente asunto el escrito de reforma del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se presentó antes de que naciera el lapso para la contestación de la querella, tal y como se evidencia en el expediente y verificados como han sido los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; se admite en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem, en consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella y su reforma, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su citación. Notifíquese al Alcalde del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. ADMITE la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado en fecha 13 de octubre de 2015, por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.281, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.319.342, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
2. CÍTESE al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
3. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y a la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 21 días del mes de octubre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA Acc.,
MAYRA RAMÍREZ.
YVR/yc
Exp: JSCA3-N-2015-0027
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