REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de octubre de 2015
205° y 156°

En fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano WILMAR JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.223, asistido por el abogado Luís Eduardo Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025, presentó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 15 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0057.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que “(…) me inicié como funcionario público en fecha cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) como H.P. y luego como fijo con el cargo de Profesional 01, con un salario mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), prestando mis servicios en las Oficinas del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas ubicado en Urbanización Londres al lado del Colegio Valle Arriba de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, con un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a las 4:30 p.m. de Lunes a Viernes de cada semana, cumpliendo mis funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere ningún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en mi contra”.

Indicó, que “(…) el retiro injustificado se origina según lo argumenta el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas en una supuesta supresión establecida en Decreto del Ejecutivo Nacional que se menciona mas abajo, que en ningún momento se refiere a remoción y liquidación de personal en forma masiva conforme lo ha realizado hasta el momento el mencionado ente gubernamental, sin tomar en consideración el talento humano de cada servidor público, conforme lo indica el artículo 16 del referido Decreto Nº 1.701 de fecha 07 de Abril de 2015 del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de la misma fecha”.
“Que se ha hecho en forma indiscriminada y por otra parte no se ha realizado ningún informe financiero ni de reestructuración y menos de organización administrativa y de razones técnicas que indiquen la necesidad de disminuir el personal en la forma como se ha hecho hasta el momento, además se quebrantó el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública (sic) al desconocer la estabilidad en el desempeño de mi cargo y asimismo el retiro no se hizo conforme lo determina el artículo 78 ejusdem, habida cuenta que el ordinal (sic) 05 del mismo artículo establece que en caso de reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente debe hacerse autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, situaciones éstas que no se cumplieron”.
Esgrimió que “la disposición del artículo 89 del Estatuto mencionado tampoco se aplicó por lo que se dejó al funcionario en completa indefensión y en consecuencia de lo expuesto ocurro en mi carácter de Funcionario o Empleado Público a demandar como en efecto demando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL RETIRO O DESTITUCIÓN DE MI CARGO DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE FECHA SIETE (07) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) POR ILEGALIDAD POR NO CUMPLIR CON LO PREVISTO EN LO ARTÍCULOS 86, 78 numeral 5 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con violación del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son esenciales para la validez del Acto Administrativo lo cual conduce a la Nulidad por ilegalidad de acuerdo con los artículos mencionados y en consecuencia se ordene la reincorporación o restitución al cargo que venia desempeñando y al pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha del reingreso (...)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano WILMAR JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.223, asistido por el abogado Luís Eduardo Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Profesional 01 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, el 07 de agosto de 2015, por lo que solicitó se ordene su reincorporación, así con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ello así, visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho concedidos conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas, los cuales una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMAR JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.223, asistido por el abogado Luís Eduardo Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025, presentó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.2.- NOTIFÍQUESE al ciudadano, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, Y AGUAS, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc.,

MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Yc.
Exp.JSCA3-N-2015-0057