REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de octubre de 2015.
Años: 205° y 156°

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada por la abogada María Francisca Peña Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.896, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y los REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. mediante el cual solicita la “ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.

En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.

I
CONTENIDO DEL RECURSO

Señaló la representación judicial de la parte actora que la presente causa se contrae a una “ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, como derecho fundamental del DERECHO DE PROPIEDAD, consagrados en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 16 del Código de Procedimiento Civil”.

Narró, como ha sido según sus dichos la tradición legal de la propiedad de la hacienda Monte Mayor cuyos linderos Generales son los siguiente: “(…) NORTE: Con la hacienda Monteserino, propiedad del Fausto Olaysola, partiendo de la Fila del Cerro más alto donde se encuentra un mojón sembrado hasta llegar al paso viejo del Río Cupira, SUR: Con terrenos del Sr. Ramón Ibarrolaburo. NACIENTE: El Río Cupira. PONIENTE: La Fila del cerro más alta que de allí se divisa el Pueblo de Naguanagua”. (Negrillas y Mayúscula del texto original).

Refirió, diligencias realizadas ante la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo en la que solicitó “(…) Inscripción Catastral de (sic) mencionado Inmueble (Hacienda Monte Mayor), lo cual nuevamente le fue negado (…)”.

Igualmente expresó, que “(…) presenta Denuncia ante el Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por afectación en terrenos de su propiedad (…)”.

Asimismo, señaló que “(…) la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha doce (12) de noviembre del año 1999, según Oficio Nº 591-99 decidió declarar la nulidad absoluta de todas las Inscripciones Catastrales que sobre el inmueble objeto del presente (sic) Litis se había instruido por aparente incumplimiento de las formalidades exigidas en los artículos 14 y 15 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1996”. (Negrillas de la parte).

Agregó que “Mientras que a mi representado le exigen agotar vía Judicial, es evidente que mi mandante se ve afectado directamente en sus derechos e intereses por los Actos Administrativo del presente Recurso, toda vez que se le han cercenado Derechos Constitucionales y Legales fundamentales cumpliéndose en consecuencia la legitimidad activa para intentar la presente acción de ACCIÓN DE DECLARACIO (sic) DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSION (sic) DE AMPARO”. (Negrillas y Mayúscula de la parte).

De igual modo indicó, que realizó diligencia ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y otras instituciones del estado, y que “En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012) mi representado ciudadano Nolberto Salas en su condición de propietario legítimo del 50% de la Hacienda Monte Mayor, solicita por escrito la Inserción del Documento de Propiedad al cual se refiere la Sentencia Registrada y el Traslado de las Notas Marginales al respectivo Documento de Propiedad. Diligencia que fue recibida directamente, para el entonces por el Registrador Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo (Fernando Guevara Herrera), en vista de que nuevamente no se obtuvo respuesta de lo solicitado, se reitera la solicitud en fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013) esta fue recibida por la Secretaria y de igual forma continuaba operando el Silencio Administrativo”.

En cuanto a la Transcripción o Inserción del Documento de Compra-Venta el cual a su decir “(…) quedo reconocido mediante Sentencia que fue Protocolizada por ante esta Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha Once (11) de junio del 2012, bajo el Nº 16, Folio 169, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del año 2012. La cual (sic) mencionada Solicitud se presentó para la fecha con Copias Certificadas del Documento de Compra Venta y de las Planillas de Declaración Sucesoral a cargo del vendedor MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296 (…)”. (Negrillas y Mayúscula de la parte).

Esgrimió, que “(…) no es la falta de Requisitos Legales exigido por las Normas de la Instituciones Publicas mencionadas, requisitos los cuales cumple mi representado, lo que causa ante la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la negatividad de la entrega de la Ficha Catastral que le corresponde por Derecho y que el Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego no realice lo conducente a los Protocolos correspondientes y al traslado de la Notas Marginales al Documento respectivo que la misma Ley exige”.

Asimismo, solicitó se decrete, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada a los fines de que se ordene la paralización inmediata de cualquier obra civil que esté ejecutando o se pretenda ejecuta en la propiedad de su representado.

Explanó, que “ En el caso de marras, el Principio de Legalidad y el abuso de poder ha sido y es la principal violación del Derecho que por ende le corresponde a mi mandante, Ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en la cualidad de Propietario Legitimo, sobre el cincuenta por ciento, (50%), de los derechos de Propiedad Sucesoral del Cien por Ciento (100%) del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la evidente violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, causándole daños Morales y Patrimoniales, por la constante irregularidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, ACTOS Y ACCIONES, que han afectado ILEGITIMAMENTE LA PROPIEDAD y violan el Derecho Constitucional por la irretroactividad de los Actos Jurídicos que le han causado a mi mandante indefensión y por ende son considerados VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA”.( Mayúscula sostenidas y Negrillas del texto original).

Manifestó, que “(…) se debe entender la presente solicitud de ACCIÓN DE DECLARACION DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es realizada con la finalidad de alcanzar un Pronunciamiento Judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el Derecho de Propiedad Legitimo, sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de Propiedad Sucesoral del Cien por Ciento (100%) del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, ubicados en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, que detenta mi representado Ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, V-8.845.620 y GENARA AGUILAR HERNANDEZ (difunta), por consiguiente sus herederos (…)”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 24, 26, 28, 33, 34, 36, 39 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 27, 28, 30, 49 numeral 8, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 545, 1.503, 1.504 y 1.506 del Código Civil, 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 1, 2, 13, 15, 18, 22, 26, 29, 31 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó sea admitida la presente acción y con lugar la solicitud de amparo cautelar; y la nulidad total de los documentos protocolizado a su decir de manera impropia y de los Actos contrarios a derecho, asimismo, solicitó decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y la paralización inmediata de cualquier obra civil que se este ejecutando o se pretenda ejecutar en la propiedad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos tal y como se desprende del escrito libelar, el actor señala que la presente causa se contrae a una “ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y los REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Ello así, a los fines de verificar la competencia, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica:

“(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…).” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Así mismo, el artículo 18, eiudem establece:

“Artículo 18. En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

De la precitadas normas se desprende claramente que los Juzgados Estadales aun Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las controversias siempre y cuando sea el Juzgado Superior del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En el caso de autos se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y los REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. Siendo ello así; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que las partes, deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde viven, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, quien decide considera que la competencia para el conocimiento de la presente causa de nulidad, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, razón por la que se declara INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de de la Región Centro Norte del estado Carabobo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada por la abogada María Francisca Peña Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.896, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y los REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, a los fines correspondientes previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ
Exp. JSCA3-N-2015-0059
YVR/MR/bd.