JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ROSELA GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL ASSAD BRITO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
OBJETO: NULIDAD DE ACTO Y PAGO DE DIFERENCIA DE SUELDOS.

En fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana ROSELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.211.905, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, Inpreabogado Nº 31.580, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella, contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, siendo recibida dicha causa en fecha 12 de noviembre de 2014. En fecha 18 de noviembre de 2014, se admitió la querella y se ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo de la admisión de la querella. No hubo contestación.

En fecha 26 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que solo compareció la parte querellante, quien dio su conformidad a los límites fijados y solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 21 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 25 de mayo de 2015, se dejó constancia de la reincorporación del ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, luego del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma.

En fecha 03 de junio de 2015, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierta la misma. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal ordenó dictar auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Órgano jurisdiccional, si el Instituto Nacional de la Vivienda se encuentra al día con las cotizaciones correspondientes a la ciudadana Rosela González, titular de la cédula de identidad Nº 7.211.905; dicha información se requiere a fin de decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional. La información solicitada deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada.

En fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal ordenó ratificar el auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Órgano jurisdiccional, si el Instituto Nacional de la Vivienda se encuentra al día con las cotizaciones correspondientes a la ciudadana Rosela González, titular de la cédula de identidad Nº 7.211.905.

En fecha 13 de julio de 2015, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Juez Temporal desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia la referida abogada se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándose para ello los cinco (5) días que corresponde de acuerdo a lo previsto con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


I
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que en el lapso para dar contestación a la querella, el Organismo accionado no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

FONDO:

El objeto de la presente querella se circunscribe en la solicitud que hace la parte actora de la nulidad de la comunicación INAVI-RRHH Nº 154 de fecha 16 de septiembre de 2014, donde se le informó que a partir del 16 de septiembre de 2014, sólo percibirá un tercio (1/3) de su salario, es decir, el equivalente al 33% del sueldo, lo cual constituye un atropello sin precedentes en la Administración Pública, toda vez que es un hecho cierto y notorio que el funcionario que esté de reposo médico deberá percibir su sueldo completo.

Como fundamento de su solicitud, señala que ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado en fecha 01/07/2011, con una antigüedad de 3 años, viéndose obligada a asistir al médico el 27 de agosto de 2014, quien le ordenó reposo médico, diagnosticándosele Síndrome de Descompensación Metabólica Severa, el cual se encuentra debidamente conformado por el Seguro Social.

Se aduce que la referida comunicación, atenta contra su derecho a la salud y estabilidad laboral, ya que es un hecho público y notorio que el proceso inflacionario ha deteriorado el poder adquisitivo del signo monetario y con un tercio (1/3) del salario, es imposible alimentarse y costear las medicinas y recuperar la salud.

Visto lo anterior, este Tribunal debe destacar que, tal como fue señalado por la parte recurrente, y de la documental que riela al folio tres (3) del expediente judicial - que por tratarse de un documento administrativo, no siendo impugnado por la parte querellante se le da pleno valor probatorio-, se demuestra que a la hoy querellante le fue notificado por el ente demandado que, partir del 16 de septiembre de 2014, se le pagaría un 1/3 de su salario mensual, es decir, un 33% por ciento del mismo, asimismo se le indicó que deberá retirar por la Oficina de Recursos Humanos, el comprobante de Consignación de Datos (Forma 14-52), para que lo consigne en el Centro Asistencial a los efectos de percibir por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la indemnización correspondiente a los 2/3 del salario restante.

Ahora bien, en primer lugar advierte esta Juzgadora que la parte querellante aduce en su escrito libelar que es un hecho público y notorio que el proceso inflacionario ha deteriorado el poder adquisitivo del signo monetario y con un tercio (1/3) de su salario mensual, es imposible alimentarse y costear las medicinas, sin traer a los autos prueba alguna que hiciera presumir a ésta sentenciadora que a la misma se le haya cancelado un tercio (1/3) o dos tercio (2/3) de su salario mensual; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, careciendo de los documentos necesarios para comprobar lo alegado por la parte querellante, declarar improcedente dicho alegato, y así se decide.

Precisado lo anterior, observa quien aquí juzga que se encuentra inserto al folio diez (10) del expediente principal, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que la querellante tenía reposo desde el 27 de agosto al 16 de septiembre de 2014; asimismo riela al folio once (11) del referido expediente, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que la querellante tenía reposo desde el 17 de septiembre al 07 de octubre de 2014; igual consta al folio doce (12) del mencionado expediente, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que la querellante tenía reposo desde el 08 de octubre al 28 de octubre de 2014.

De modo que, según se desprende de los elementos probatorios cursantes en el presente expediente, la querellante se encontraba de reposo médico, por tanto, no estaba prestando los servicios inherentes al cargo que ejerce dentro de la Administración Pública.

En ese orden de ideas, señala el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, que:

“Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso”.

Igualmente el Reglamento de dicha ley en su artículo 141 establece:

“En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto día de incapacidad y hasta por 52 semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su salario, la cual se pagará por períodos vencidos…”

Asimismo el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

De las normas antes señaladas se advierte que, cuando la relación funcionarial se encuentra suspendida debido a un reposo médico, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario no está obligado a prestar el servicio ni la Administración a pagar el salario, ya que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser el organismo encargado por el Estado, de tutelar los derechos del trabajador en caso una incapacidad o de suspensión (enfermedad) de la relación funcionarial, realizar dicho pago, de allí que se declara improcedente el referido alegato, y así se decide.

En relación al alegato que hace la parte querellante, relativo a que el aporte patronal no es cancelado al día, observa esta Juzgadora que riela al folio 59 del expediente judicial, Reporte de Cotizaciones emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder para el Proceso Social de Trabajo, de donde se evidencia que el Organismo querellado se encuentra al día con las cotizaciones de la hoy querellante, de allí que se declara improcedente dicha denuncia, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.211.905, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, Inpreabogado Nº 31.580, contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. SINAYINI MALAVÉ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 08 de octubre de 2015, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. 14-3623/SM/nm