EXP 09-2404
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
Caracas, 15 de octubre de 2015.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nro. 296.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA PÉREZ, SAURA LÓPEZ, WILERMA NUÑEZ, EDDY MENDEZ, MARITZA PARRA, ISSISNAY ALDANA, ARMANDO DIAS, LUISANA MORENO, NESTOR ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.094, 123.098, 66.835, 32.121, 83.855, 104.945, 78.201, 81.551 y 136.728, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero de 2009, fue interpuesto el presente Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de enero 2009, siendo recibido en la misma fecha, y admitida en fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndose a estas que una vez verificada la última de las notificaciones, transcurrirían los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en fecha 10 de agosto de 2015, la abogada Marianella Serra en su carácter de representante de la parte recurrida, solicitó la perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal de las partes en el presente expediente, desde el día 24 de noviembre de 2012; en virtud de dicha solicitud considera pertinente quien aquí decide, realizar un análisis relativo a la competencia para conocer el presente recurso, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En éste sentido, éste Juzgado observa lo siguiente:
Que en su escrito libelar la parte recurrente esbozó la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa No. 873-08, la cual corre inserta al expediente Nro. 023-08-01-01083, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 17 de diciembre de 2008.
En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia; en ese sentido debe este Juzgado traer a colación lo establecido en la referida disposición normativa:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia a la sociedad.
Ha establecido la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Santeliz Torres y otros vs. sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.) lo siguiente:
“(Omissis)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(Omissis)”
(Subrayado del Tribunal)
De igual manera, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia Nº 25 de fecha 18 de abril de 2013, estableciendo lo siguiente:
“Visto que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en su sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma, salvo en aquellas causas en que la competencia ya hubiese sido asumida o regulada a favor de los tribunales contencioso administrativos, tal como fue precisado por esta Sala Plena en el citado fallo 57/2011, en el caso bajo estudio se evidencia que, una vez iniciado el 8 de octubre de 2008, no ha habido pronunciamiento expreso sobre la competencia.”(Negrillas de este Tribunal)
Relacionado con lo anterior, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de octubre de 2014 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas):
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.”
En éste sentido, éste Juzgado observa que la presente acción se refiere a un Recurso Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 873-08, la cual corre inserta al expediente Nro. 023-08-01-01083, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 17 de diciembre de 2008, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana RORAIMA PORTILLO GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 8.219.470.
Así las cosas, se evidencia que hasta la presente fecha este Tribunal se ha encargado de sustanciar la causa bajo estudio, declarándose expresamente competente para el conocimiento de la misma mediante auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2010, en aplicación del principio perpetuatio fori, preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de la interposición del recurso, la competencia para conocer este tipo de acciones, estaba atribuida a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de acuerdo al criterio pacífico, reiterado y de carácter vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer las causas relativas a las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, resultando este criterio el aplicable a los fines de dilucidar quien es el Juez competente con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso resultando dicho criterio aplicable a los conflictos de competencia que se hayan planteado con anterioridad a la sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de octubre de 2014 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015. Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados si bien es cierto el criterio vinculante de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, estableció que los tribunales laborales son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos por la Inspectoría del Trabajo, incluso con anterioridad a la fecha del establecimiento de dicho criterio (23 de septiembre de 2010), no es menos cierto que ya en fecha 18 de abril de 2013, la misma sala del Tribunal Supremo de Justicia había dejado sentado que en aquellos casos en que la competencia ya hubiese sido asumida o regulada a favor de los tribunales contencioso administrativo, no se aplicaría el criterio establecido en la sentencia Nro. 955 antes referida, en la cual se acoge el principio del juez natural, sino que el Juez contencioso administrativo seguiría conociendo de la causa.
De manera que, en el presente caso por cuanto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de septiembre de 2010 se declaró expresamente competente para conocer de la presente causa, debe seguir conociendo de la misma, en aplicación del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en casos como el de marras, en los que ya hubo un pronunciamiento expreso sobre la competencia no resulta procedente la declinatoria en la jurisdicción laboral, razón por la cual en virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado ratifica su competencia para conocer del presente caso. Así decide.
III
DE LA PERENCIÓN
De la revisión de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, presentada por la abogada Marianella Serra en su carácter de representante de la parte recurrida, solicitó la perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal de las partes en el presente expediente, desde el día 24 de noviembre de 2012.
Este Tribunal, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte actora, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De lo antes expuesto, se desprende que la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. En este sentido, la perención está íntimamente vinculada con el principio de impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
Ello así, verifica este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que desde el 21 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual la tercera interesada en el presente juicio ciudadana RORAIMA PORTILLO GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 8.219.470, asistida por abogada, presentó diligencia contentiva de la solicitud de perención de la instancia, y desde entonces no se constata actuación alguna de las partes interesadas en el presente expediente; en consecuencia, al no existir actividad procesal alguna de las partes desde el 21 de noviembre de 2012, dirigida a movilizar y mantener el curso de la presente causa, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Ratifica su competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nro. 296, contra la Providencia Administrativa No. 873-08, la cual corre inserta al expediente Nro. 023-08-01-01083, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 17 de diciembre de 2008, a través de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana RORAIMA PORTILLO GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 8.219.470.
SEGUNDO: Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada en la relación de sentencias llevadas por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP 09-2404.
|