REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2015-000042
PARTE ACTORA: ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.201.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NOE JOSE MEDINA y GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.922 y 102.877, 18.482, 27.128, 97.265 y 106.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SONIA GONZALEZ LEGUIZAMON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.169.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 19.883 y 139.987, respectivamente.
MOTIVO: RESCISION DE PARTICION DE BIENES (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 10 de agosto de 2015).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de RESCISIÓN DE PARTICION DE BIENES.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2015, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar librándose el oficio respectivo de participación.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos el Oficio Nº 2015-0524, debidamente firmado y sellado, seguidamente en esa misma fecha, compareció el abogado FELIX BRAVO MAYOL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, por medio del cual ejerció recurso de apelación en contra del decreto de la medida cautelar, emitido por este Tribunal.
Luego, en fecha 16 de septiembre de 2015, compareció la representación de la parte demandada quien presento escrito en el cual se opone a la medida decretada por este Juzgado en fecha 10 de agosto del presente año.
En fecha 28 de abril de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
Por medio de diligencia, presentada el día 23 de septiembre por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, por medio del cual impugno formalmente el escrito de oposición consignado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibieron escritos de promoción pruebas constante de cuatro (04) folios y un (01) anexo, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, plenamente identificado en autos.
Finalmente, en fecha 28 de septiembre de 2015, compareció la abogada MABEL CERMEÑO, por medio del cual solicitó la prorroga de la evacuación de la prueba de informe.
-II-
Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la presente incidencia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio, en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2015.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 16 de septiembre de 2015.
Siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:
Articulo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).
Aunado a esto, nuestra jurisprudencia Patria en Sentencia Nº 0403, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, aclara de manera precisa el lapso u oportunidad procesal correcto para hacer oposición en las medidas preventivas, y lo hace de la siguiente manera: “…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre y cuando estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.
El referido artículo y la mas clara jurisprudencia patria, explica de manera precisa, cuándo comienza a correr el lapso para la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el procedimiento breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada, a través de su representación Judicial, hizo oposición a la medida cautelar al primer día siguiente luego que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las resultas del oficio identificado con el Nº 2015-0524 al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que se traduce, que la oposición de marras se realizo tempestivamente, por lo cual quien aquí decide, la considera interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde ahora a este Juzgador pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre: un (01) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas B-1202, situado en el Nivel de la Planta Típica Décima Segunda (12) del Edificio AMAPOLA “B”, Etapa E del Conjunto AMAPOLA en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido con la cédula catastral Nº 15-19-05-U01-420-001-002-002-P12-002, tiene un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 mts2, y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, balcón, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero y dos (2) jardineras ornamentales, se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio Amapola B; SUR: Apartamento B-1203, Hall de ascensores; ESTE: Fachada Este del Edificio Amapola B; y, OESTE, Apartamento B-1201. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento uno detrás del otro, distinguido con los Nos. 81 y 82, ubicado de acuerdo con el estacionamiento y cuota respectiva en E2 C-896,00. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,092 % sobre las cosas de uso común y las cargas de comunidad del propietario…”.
Ahora bien, determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos; al verificar los alegatos hechos por la parte demandada como sustento de su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, resultan directa e íntimamente relacionadas con thema decidendum, así las cosas, considera este Tribunal que el cuestionamiento de las medidas cautelares debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la sentencia definitiva, lo que conlleva a este Sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada, pues analizar en esta etapa procesal los alegatos que sirven de sustento a la oposición, implica emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tribunal y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICION a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, en consecuencia la medida en referencia mantiene toda su vigencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis José Rangel Mesa
En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis José Rangel Mesa
Asunto: AH14-X-2015-000042
CARR/LJRM
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