REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000705
Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizadas, por ambas partes este Tribunal observa:
En cuanto a la oposición formulada, por la parte actora y la parte demandada, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:
ART 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.-

En consecuencia este juzgador, tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en su oportunidad legal respectiva, como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la oposición formulada por ambas partes y pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba promovida como MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a estas probanzas, cabe señalar primero que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto este Tribunal niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.
En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, marcadas con las letras “A”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a las DOCUMENTALES marcadas con las letras “B” y “C”, cursante a desde el folio 103 al folio 145, y visto que la parte demandada impugnó las mismas correspondía a la parte actora insistir en hacer valer y promover las pruebas establecidas para la comprobación de autenticidad de los documentos impugnados como lo es la prueba de cotejo y siendo que no se desprende de autos que se hubiere promovido el cotejo, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, y en consecuencia inadmisibles las pruebas documentales promovidas en el presente juicio, marcada “B” y “C”. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida como EXHIBICION DE DOCUMENTO el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tengan lugar la EXHIBICION DE DOCUMENTO, se fija el DÉCIMO (10MO) DÍA DE DESPACHO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la evacuación a dicha prueba, una vez conste a los autos la ultima notificación que de las partes se haga.
En cuanto a la prueba promovida como INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la normativa legal nos remite a la inspección de personas cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa. No obstante, bajo esa premisa y con vista a lo que el promovente pretende inspeccionar, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes cursantes a los autos, los cuales serán objeto de análisis en la sentencia definitiva, al haber sido consignados para su estudio en copias fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado de que fueron consignados a los autos anexos al escrito de pruebas documentales referente al inmueble objeto del presente litigio; motivo por el cual, el Tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial y, así se decide.
En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES el Tribunal el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSELIN CASTELLANO RUBIO, LUIS ERNESTO JASPE TARRIA, JOSE JAVIER CASTELLANO GARCIA y NERIO JOSE CASTELLANO RUBIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.161.885, 15.992.956, 21.759.946 y 14.497.790, respectivamente, se fijan las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) y once y cuarenta de la mañana y once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), respectivamente, del TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO una vez conste a los autos la ultima notificación que de las partes se haga; y, los ciudadanos YOLEIDIS COROMOTO GOMEZ MATA, JUAN GABRIEL GUTIERREZ MACHADO, LUISA VICTORIA GUTIERREZ CASTELLANO y JANETH COROMOTO RUBIO FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.497.790, 11.608.255, 11.390.985 y 7.712.693, respectivamente, del CUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, una vez conste a los autos la ultima notificación que de las partes se haga..
En cuanto a la testigo ciudadana ROMELIA JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.837, Gerente General de la Unidad de Producción Hotel “Arawak del Caribe” domiciliada en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, de Porlamar, Municipio Mariño, Avenida Bolívar, el cual se ordena librar despacho de comisión a los fines de que se sirva llevar a cabo la declaración testimonial de la ciudadana antes mencionada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegal, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida como INFORMES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ofíciese lo conducente al organismo respectivo a fin de que se sirva informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES el Tribunal el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ASIA OLIMPIA ROJAS PALENCIA, MARIA MAGDALENA ARTAHONA JAIME y ESLALI MILAGROS RUSSO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.402.931, 4.997.026 y 6.995.278, respectivamente, se fijan las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) respectivamente, del QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO; y, los ciudadanos CESAR ORLANDO MONASTERIO HIDALGO y YURIS DEL VALLE RIVAS DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.472.697 y 9.861.717, respectivamente, del SEXTO (6TO) DÍA DE DESPACHO, una vez conste a los autos la ultima notificación que de las partes se haga.
Notifíquese a las partes del presente auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.




















Asunto: AP11-V-2015-000705
CARR / LJRM / JC