REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000003
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2012, bajo el número 29, tomo 112-A-Registro Mercantil V, expediente número 224-18655,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AZMY ABDULHADI SALEH, MARÍA DENISE TEJADA ZAPATA y CARLOS GOTTBERG TORO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.263, 32.245 y 51.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSEFINA BIGOTT FERNÁNDEZ, JOSE LUIS BIGOTT FERNÁNDEZ y GUIDO ORSI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.563, 24.916 y E.-345.015, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAIRA PÉREZ PÉREZ y FRANK MARIANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.108 y 112.915, respectivamente.-
TERCEROS OPOSITORES: ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.535.519 y 2.943.457 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: abogados RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y NEUDY CAROLINA PEÑA DUGARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.273 y 216.456, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: AH14-X-2014-000043.
-I-
Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la OPOSICIÓN interpuesta por terceros a la medida de entrega material del inmueble objeto de litigio, ordenada por este Tribunal mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2014, previo los requisitos de Ley, en virtud de la decisión dictada el día 30 de septiembre de 2014, la cual dio por consumado el convenimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que una vez decretada la ejecución forzosa y habiéndose librado el correspondiente mandamiento de ejecución previo sorteo de Ley, correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la Entrega Material del bien inmueble descrito en el mandamiento librado, el cual se especifica una vez mas: 1) “…Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Marino, Calle San Marino, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de dos mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (2.678,74 M2), alinderada así: NORTE: con terrenos que son o fueron de la estancia La Limonera, que es o fue de Tomas Sarmiento; SUR: Que es su frente, con la Avenida Cestari o San Marino, que lleva dirección este-oeste y atraviesa la Urbanización Mis Encantos, hoy San Marino; ESTE: Con terrenos de la Quinta que es o fue de Eva Mondolfi de Chirinos Lares; y, OESTE: Con terrenos que es o fue de Gunard Fryde. Dicho inmueble esta identificado con el Código Catastral: 15.07.01.U01.014.002.015.001.000.000…”. Organismo éste que, una vez de haber solicitado la parte ejecutante se fijará oportunidad para la practica de la entrega material, en fecha 12 de diciembre de 2014, ordenó anotarlo en los libros respectivos y le dio entrada al mismo, dejando constancia que posteriormente fijaría oportunidad para la practica de la entrega material solicitada; seguidamente el día 20 de enero de 2015, el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ presentó escrito de oposición, el Juzgado ejecutor comisionado suspendió la entrega material y ordenó remitir en consecuencia las actas y demás recaudos que sirvieron de base o soporte por los opositores a la sede de este Juzgado a los fines de resolver la incidencia planteada.
Ahora bien, conforme a lo anterior pasa este Tribunal a analizar y decidir la oposición efectuada, conforme a los términos en que quedó planteada la misma según la síntesis precedentemente plasmada, para lo cual observa que le corresponde pronunciarse, en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada contra la ejecución forzosa (Entrega Material) decretada en fecha 20 de noviembre de 2014.
En tal sentido, es necesario aclarar en primer orden que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y la causa principal, hasta el punto que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal, (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.) cuyas transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar, modifican el decreto primitivo).
Los efectos y las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. En razón de la independencia anotada, las actuaciones de las partes en el proceso deben realizarse en la pieza o cuaderno que precisamente corresponde, con el fin de no tergiversar el orden de sustanciación.
Siendo independiente el proceso cautelar debe tramitarse conforme el iter procesal fijado al efecto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deben acabarse los trámites previstos en la Ley Adjetiva para así cumplir con el principio de preclusividad de los lapsos procesales y con el de las formalidades.
Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601, el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la Ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de las partes sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además gozan de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el Legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal. Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantengan las medidas decretadas y por oposición a esta y a favor de la otra parte se revoquen las mismas, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perniciosa en sede cautelar con la decisión que se produce.
Por ello cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable, que le asistía el derecho al peticionar la cautelar solicitada y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la forma que lo haría el demandado que no dio contestación a la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis. Pero tal circunstancia no releva al Juez de considerar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación final, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.
En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perniciosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él...”.
La aplicabilidad de la norma antes transcrita, relativa a la oposición al embargo al presente caso, deviene de Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual se fundamenta en sentencia dictada el 19 de octubre de 2000, dejando asentado el siguiente criterio:
“…La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías:
a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem).
b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución…”
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Igualmente la citada sentencia establece:
“…La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la Ley, ella -de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem…”
Es de hacer notar que la misma decisión indica que:
“…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien…”
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario.
En el caso bajo estudio tratándose de una oposición formalizada por supuestos inquilinos en contra de la medida de entrega material por venta forzosa del inmueble ordenada por este Tribunal; y, con vista a las distintas decisiones fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento a seguir cuando se presente este tipo de incidencia, criterio éste que acoge este Tribunal, las partes promovieron e hicieron valer todos sus argumentos y probanzas permitidas legalmente a fin de demostrar sus basamentos de hecho y de derecho, observándose de autos que los opositores dentro del plazo legal respectivo, consignaron a los autos como pruebas una serie de documentos, todos ellos en copia simple, tales como copia del contrato compra-venta e inspección judicial, medios estos que sirvieron de base para llevar a cabo su oposición, y con lo cual se suspendió la materialización de dicha medida. De dichos medios de prueba logra constatarse de igual forma que, la representación judicial de la empresa demandante, rechazó e impugnó todas y cada una de ellas, siendo todo ello será analizado mas adelante por parte de este Juzgador.
Seguidamente, con vista a los distintos recaudos y solicitudes de las partes, el Tribunal pasa a analizar la oposición formalizada en las actas levantadas por el tribunal ejecutor comisionado en el mismo orden en que fueron efectuadas.
Ahora bien, tal como se desprende de las resultas de la comisión remitida a este juzgado, se encuentran inserta a la misma una serie de documentos, que de acuerdo al contenido de la primera acta levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado a tal efecto para la practica de la medida, se verifica que esta representación se opone a la medida de entrega material forzosa, para lo cual consignó a los autos como base de sus argumentos un legajo de copias simples, exponiendo los opositores que su padre el ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ y su persona han vivido desde hace Veintidós (22) Años en una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización San Marino, Calle San Marino, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que durante dicho periodo de tiempo han permanecido de forma ininterrumpida en el inmueble, y que han realizado remodelaciones para conservar y mantener las bienhechurias existentes, con dinero de su propio peculio, así como la conservación en buen estado de limpieza y conservación del inmueble manteniendo solventes los servicios y demás cargos derivados de la propiedad desde el año 1.991, gozando a su decir de una posesión legitima, por ser continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca con la intención de tener la cosa como suya, asimismo fundamenta la presente oposición con una inspección ocular extrajudicial, debidamente evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Marzo de 2013.
Posteriormente señala que, existen maquinaciones entre la sociedad mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A. y los ciudadanos JOSEFINA BIGOTT FERNANDEZ, GUIDO ORSI y JOSE LUIS BIGOTT que se constituyen en un fraude procesal para perjudicar su núcleo familiar, que ha venido poseyendo el bien inmueble objeto final de este litigio, y que los litigantes principales se encuentran en componenda creando un proceso judicial para perjudicarlos como terceros poseedores y sorprenderlos en su buena fe.
Dichos argumentos como las copias simples que acompañaron fueron rechazados por la representación de la actora por no llenar lo requisitos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó el cumplimiento de la comisión. Sin embargo fue suspendido para consulta como se dijo antes.
Ahora bien, el Tribunal de acuerdo a esta controversia señalada y para entenderla pasa a revisar el expediente desde que se presentó el escrito de fecha 05 de junio de 2014 y encuentra que la co-demandada ciudadana JOSEFINA BIGOTT FERNÁNDEZ y el ciudadano FRANK MARIANO, antes identificados, actuando este último en nombre de los co-demandados ciudadanos GUIDO ORSI y JOSÉ LUIS BIGOTT FERNÁNDEZ, identificados en los autos, convinieron en la demanda y su reforma presentada el día 29 de abril de 2014 por el abogado AZMY ABDUL HADI SALEH, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A., la cual fue admitida en fecha 19 de mayo de 2014, por este Juzgado, constatándose que darían cumplimiento y dentro del plazo establecido al convenio contenido en el contrato de venta suscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao de estado Miranda, el 10 de Octubre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1887, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9670 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; por lo que, a ellos respecta y en cuanto beneficiarios del plazo generosamente concedido por la nueva propietaria para la entrega del inmueble, alegan que no tienen objeción en convenir de modo expreso, sin reserva ni condición en la demanda reformada, por lo que solicitaron se declarara los efectos previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Siendo homologado dicho acuerdo con sentencia firme convirtiendo así a la empresa demandante antes identificada como la única propietaria del citado inmueble.
Así las cosas, este Tribunal haciendo un análisis preciso del contenido de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil antes descrita, la cual como se mencionó anteriormente fuera incoada en contra de los ciudadanos JOSEFINA BIGOTT FERNÁNDEZ, JOSE LUIS BIGOTT FERNÁNDEZ y GUIDO ORSI, identificados en los autos, lo que se traduce de acuerdo a los hechos fundamentados en la oposición efectuada que para la fecha en que se dio lugar a la medida de embargo ejecutivo sobre el citado bien inmueble dicha propiedad, ya era propiedad de la empresa PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A. Por lo tanto la oposición planteada por el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ, considera quien aquí decide que dicha oposición basada en esos hechos y circunstancias no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia a lo anterior, se logra deducir que tratándose de un decreto efectuado por este Tribunal con sentencia definitivamente firme de valor de Cosa Juzgada, y que por su consecuencia cubiertos todos los requisitos fue ordenada la entrega material por la vía de ejecución forzosa, bajo estos parámetros es necesario citar lo que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”.
En conclusión de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos y tomando como base la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa de una revisión de los documentos aportados por los opositores la inexistencia de documento autentico alguno eficiente que afecte la paralización de la ejecución, ya que, el hecho de que el tercero opositor, a través de sus apoderados hayan aportado como prueba para lograr la paralización de la ejecución de entrega material que se lleva a cabo, la consignación de una copia simple de una inspección ocular judicial realizada por un Tribunal a los fines de dejar constancia los sobre los particulares a que se contrae la misma, por lo tanto considera este Tribunal que dicha prueba no es relevante para suspender la entrega material decretada, por cuanto la propiedad objeto de la misma ya eran propiedad de la empresa PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A.. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, a criterio de este Juzgador siendo que las pruebas traídas a los autos por los terceros opositores, así como los alegatos expuestos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, es decir, todos los recaudos que acompañaron no tienen valor probatorio frente a terceros, ya que los artículos 429 y 532, ambos del Código de Procedimiento Civil, no los apoya, tomando en cuenta la naturaleza del acto de ejecución y por vía de consecuencia la entrega material forzosa y discutida de acuerdo con el artículo 532 eiusdem en su segunda parte, que obliga admitir solo documentos auténticos que lo demuestre, verificándose que los que acompañaron los terceros opositores no reúnen esas características, lleva a la conclusión del tribunal a dictar su correspondiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta y formalizada por el tercero ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.535.519 y 2.943.457 respectivamente.
SEGUNDO: En vista a la anterior decisión, continúese con la entrega material forzosa que se llevaba a cabo, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encontraba suspendida hasta tanto la presente oposición fuese resuelta.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis José Rangel M.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis José Rangel M.
Asunto: AP11-V-2014-000003
CARR/LJRM/cc
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