REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000662
PARTE ACTORA: ciudadana MARINEL DESIREE MORIN ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.288.654.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.732.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE CABELLO DE LUCA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.427.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-

PRIMERO: La presente causa se inicia por demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Seguidamente, por encontrarse llenos los extremos de Ley, este Despacho dictó auto en fecha 01 de julio de 2013, mediante el cual admitió el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de julio de 2013, la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, antes mencionada, solicitó medidas cautelares innominada e igualmente consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva a la parte demandada, para lo cual cancela los emolumentos respectivos. Así mismo, consignó poder el cual acredita a la misma la representación judicial de la parte actora.
Consecuentemente, en fecha 22 de julio de 2013, se libró compulsa de citación al ciudadano ENRIQUE CABELLO DE LUCA, parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
En fecha 06 de agosto de 2013, la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, antes mencionada, solicita la apertura del cuaderno de medidas. De igual manera, solicitó a la Unidad de Alguacilazgo se habilite el tiempo necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo dicho pedimento ratificado en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presenta causa el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ BLAISE. Así mismo, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de practicar la citación de la parte demandada e igualmente se subsana la foliatura del presente expediente.
Subsiguientemente, en fecha 09 de octubre de 2013, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar.
Igualmente, en fecha 22 de octubre de 2013, la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, antes mencionada, solicita se libre oficio al SAIME, SENIAT y al CNE, a los fines de lograr la citación del demandado, lo cual es proveído en fecha 28 de octubre de 2013, para lo cual se libró oficios Nros. 2013-0645 al CNE, y 2013-0646 al SAIME.
En fecha 09 de enero de 2014 y 17 de enero de 2014, se reciben resultas por parte de SAIME, en las cuales remiten a este Juzgado los movimientos migratorios del ciudadano ENRIQUE CABELLO DE LUCA. Asimismo, en fecha 04 de febrero y 11 de marzo de 2014, se reciben resultas del CNE, indicando último domicilio de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2014, la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, antes mencionada, solicitó se desglose nueva compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo esto proveído en fecha 05 de junio de 2014.
Finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2014, se libró compulsa de citación al ciudadano ENRIQUE CABELLO DE LUCA, parte demandada en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MARINEL DESIREE MORIN ARRIOJAS.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 en el Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-… “También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangel Mesa

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangel Mesa

Asunto: AP11-V-2013-000662
CARR/LJRM/fm