REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA C.A., (APIEPAM, C.A.) domiciliado en el Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO TACAGUA, C.A., domiciliado en el Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.831, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.144.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ACKERMAN, OSWALDO BEST y DAMELIS RODRÍGUEZ., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 14.600, 10.654 y 72.365, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ( PERENCIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

De La Narración De Los Hechos
En virtud de haber sido designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este tribunal mediante oficio N° CJ-15-0299, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 1997, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Intimación.
Consignados como fueron los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 25 de marzo de 1998, admitió la reforma de demanda conforme el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento respectivo, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 1998, quedó materializada la citación expresa por la representación judicial de la parte demandada, quien consignó poder que acreditó su representación, se dio por citada.
Siendo la oportunidad procesal respectiva, la representación demandada consignó escrito de Cuestiones previas e invocó el orinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo; siendo subsanada la referida cuestión perentoria en fecha 05 de agosto de 1998.
En fecha 12 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, asimismo solicitó se dicte sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa planteada, siendo que por auto de fecha 14 de agosto de 1998, se admitió la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó la perención de la instancia y devolución de los originales.

PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la Desidia Procesal Por Abandono.
De la revisión de las actas se infiere entonces, se pudo constata quien decide, que en efecto la última actuación procesal concreta de la parte demandada fue su diligencia del 12 de agosto de 1998 (folio 94); en cuyo acto, solicitaba del tribunal pronunciamiento con respecto a la incidencia de cuestión previa generada en este proceso (con ocasión a su interposición y eventual subsanación).
Ahora bien, desde esa fecha (12 de agosto de 1998, folio 94) hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente más de diecisiete años de inactividad, en cuyo período, ni el actor hizo nada para impulsar el proceso; ni el tribunal decidió como era menester, siendo que se evidencia la desidia del actor en impulsar el proceso que, en principio, tendría la carga de seguir y requerir su seguimiento.
Por lo tanto, considera quien decide que nos encontramos en ese supuesto previsto en la sentencia del 10 de agosto de 2007, expedida por la Sala de Casación Civil, según la cual, la perención opera “independientemente del estado en que se encuentre”; en donde, continúa la Sala, “la causa haya permanecido paralizada por más de diecisiete año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento”.
Cabe agregar lo que en el mismo sentido, precisó la Sala Constitucional cuando en fallo nro.80/2006, del 27 de enero, extendió esos mismos efectos como deber del juez de decretar la perención de oficio, “para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia”.
Siendo pues patente el abandono del proceso del actor; debe decretarse en este proceso la perención anual en aplicación del artículo 267 CPC; pues de continuar su trámite, sería contribuir al estado de inactividad que el mismo actor promovió; lo que sería desviar al tribunal en atender como debe el gran cúmulo de demás cosas pendientes que se encuentra en estatus de activos por resolver. Y así se declara.

De La Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La Perención De La Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO

AH15-V-1997-000015