REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000209
PARTE ACTORA: MARJORIE LINARES PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.379.729, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.842, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.789.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio del 2005, bajo el Nº 7, Tomo 35-A., y su Presidente y único accionista el ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.431.467, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de Mayo de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por la ciudadana MARJORIE LINARES PERNIA, Abogada en ejercicio quien actua en su propio nombre.
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil quince (2015), se libró auto de admisión, en el cual se incurrió en error material involuntario en el calculo de las cantidades expuestas por la parte.
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil quince (2015), mediante auto este Juzgado antes de pronunciarse sobre la Admisión observó que los cálculos presentados por la parte accionante se encontraban errados, toda vez que la parte debió calcular su solicitud correctamente, que con respecto a las costas procesales debió limitarse conforme lo señalado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole a la parte accionante hacer las correcciones pertinentes. En la misma fecha el Tribunal repuso la causa por los errores materiales anteriormente mencionados.
En fecha 12 de Mayo de 2015, la parte actora presento escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal admite la reforma de la demanda conforme lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2015, este Órgano Administrador de Justicia comisionó Juzgado Distribuido de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la entrega de las respectivas compulsas. En esta misma fecha el Juzgado apertura cuaderno de medida, ordenando agregar las copias consignadas. Asimismo este Tribunal se pronuncio respecto a la medida cautelar solicitada decretando medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA CN OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.358.479,84) y sobre el bien mueble descrito en autos.-
En fecha 21 de Mayo de 2015, se libró Oficio al Juzgado Distribuido de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara comisionándolo para la practica de la medida cautelar de embargo, para que detenga y resguarde el bien hasta tanto sea practicada efectivamente la medida.
En fecha 28 de Mayo de 2015 se recibió resultas del ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil, mediante la cual dejo constancia que en fecha 27 -05-2015, se traslado a la dirección indicada, enviando Oficio Nº 2015-336 al Juzgado Distribuido de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda devolver comisión a este Tribunal, parcialmente cumplida.
En fecha 14 de Agosto el Tribunal observó que no se había librado actuación alguna para la practica de la medida cautelar de embargo, por lo que se acordó Oficiar al INAC a los fines que le informara sobre las actuaciones ordenadas mediante Oficio Nº 2015-343 de fecha 20 de Mayo de 2015.-
En fecha 16 de Septiembre, se ordenó librar Cartel de Intimación a la parte demandada. En la misma fecha fue librado el cartel anteriormente mencionado.
En fecha 14 de Octubre de 2015, compareció el abogado Juan José Moreno en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda y solicito su homologación; siendo negado tal homologación por cuanto el referido abogado no tenia facultad para desistir, el día 21 de octubre de 2015.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció la ciudadana Marjorie Linares Pernia, quien actúa en su propio nombre y representación desistió de la acción.
-II-
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.
En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto, por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, la ciudadana MARJORIE LINARES PERNIA, quien actúa en su propio nombre y representación desistió el 19 de octubre del año en curso desistió de la acción, trayendo como consecuencia vque se vuelva ha interponer la demanda nuevamente; razón por la cual se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintes (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-M-2015-000209
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