REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2003-000167
PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO GAMBA TOME y CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad nos. 2.071.914 y 6034.782, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nos. 19.753 y 67.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS VILLASOL, C.A., representada por los ciudadanos Argimiro Malave León, Víctor Alezonez, Víctor Martines e Isaac Van Praga, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.010.976, 3.666.706, 2.088280 y 2.932.281, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 04 de abril de 2003, los abogados Ricardo Camba Tome y Carmen Alicia Tirado Dudamel, consignaron escrito de intimación de honorarios profesionales.
En fecha 30 de abril de 2003, este Juzgado admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenándose la intimación de la parte demandada Residencias Villasol, C.A.
En fecha 19 de mayo de 2003, se libró la compulsa de intimación, la cual fue retirada en fecha 21 de mayo de 2003.
En fecha 09 de julio de 2003, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada y consigno la compulsa y el recibo sin firmar.
En fecha 13 de agosto de 2003, a solicitud de parte se acordó librar cartel de intimación dirigido a la parte demandada. En esa misma fecha se libro el cartel.
En fecha 18 de agosto de 2003, la parte actora retiro cartel de intimación dirigido a la parte demandada.
En fechas 26 de agosto, 11 y 24 de septiembre, 08 de octubre del mismo año, los accionantes consignaron ejemplares de las publicaciones del cartel.
En fecha 18 de noviembre de 2003, la Auxiliar de Secretaria de este Despacho dejo constancia de la fijación del cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2003, a solicitud de parte se designó al ciudadano Jaime García, como defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue el 16 de diciembre de 2003, fecha en la cual se designó al abogado Jaime García, como defensor judicial a la parte demandada Conjunto Residencial Villasol, C.A., y que desde dicha fecha, la parte actora no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente impulsar la notificación del defensor judicial designado, para que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-X-2003-000167
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