REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001337
PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL ERNESTO CARREÑO VEZGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-15.007.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA MARIA TORRES AZUAJE y JORGE LUIS ZUÑIGA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.873.771 y V-14.034.907, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.889 y 104.513, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 23, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00007587-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA MARGARITA MONRO CABRERA, CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, LEON IZAGUIRRE VASQUEZ, GERALY CECILIA FERRER BRITO, ENGERBY MAIYERS LEON IZAGUIRRE ALEMAN y ANTONIO JOSÉ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.685.453, V-9.412.434, V-10.796.809, V-17.313.230, V-14.861.132 y V-9.418.257, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 98.533, 98.534, 150.365, 134.563, 150.514 y 77.974, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUISA MARIA TORRES AZUAJE y JORGE LUIS ZUÑIGA HERNÁNDEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL ERNESTO CARREÑO VEZGA, procedieron a demandar a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose al accionante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 1 de diciembre de 2014, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil, siendo librada la misma en esa misma fecha, tal y como se desprende de la declaración del secretario de este Juzgado inserta al folio 57 del presente asunto.
Agotada la citación personal e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil a la Oficina de Correos.
Consta a los folios 77 y 78 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano JESUS E. VILLANUEVA F., Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 27 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente comprobante de recepción de documentos contentivo de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No 058451, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 6 de abril de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 7 de abril de 2015, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo, tal y como se desprende de la certificación del Secretario de este Juzgado inserta al folio 108 del presente asunto, de fecha 29 de abril de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada, SORELIS MARIN, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el Nº 235.408, quien fue debidamente notificada y prestó el juramento de Ley en fecha 6 de julio de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2015, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la defensora designada, siendo acorado por auto de esa misma fecha.
Consta al folio 120 del presente asunto que, en fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, consignando a tal efecto recibo debidamente firmado.
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció la abogada SORELIS MARIN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante el despacho del día 14 de agosto de 2015, compareció el abogado CARLOS DÍAZ, quien consignando instrumento poder otorgado por la demandada, consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas promovidas por s contraparte.
Seguidamente, mediante diligencia escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual se opuso al escrito de contradicción presentado por la actora
Finalmente, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, la representación de la demandada solicitó se aplicara criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dejando constancia este Juzgado por auto de fecha 6 de octubre de 2015, que se emitiría debido pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente.
Durante la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo emitido debido pronunciamiento por parte del Juzgado, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 16 de julio de 2015, oportunidad en la cual fue citada la defensora judicial designada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 17, 20, 21, 22 23, 27, 28, 29, 30, 31 de julio, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14 de agosto, y 16 de septiembre de 2015, oportunidad dentro de la cual fueron promovidas las cuestiones previas, iniciando inmediatamente el lapso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas promovidas, el cual transcurrió de la siguiente manera: 17, 18, 21, 22 y 23 de septiembre de 2015.
Por consiguiente, es menester destacar que el lapso de pruebas y término de decisión a que hace mención el artículo 352 del Código de procedimiento Civil para las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, se abre si en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no se produce la subsanación voluntaria de dichas cuestiones previas, evidenciándose de los autos que no se produjo la subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, por lo que el lapso de ocho días para la articulación probatoria, transcurrió de la siguiente manera: 24, 25, 28, 28, 30 de septiembre, 14, 2 y 5 de octubre de 2015, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento respecto a las cuestiones previas al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 21 de octubre de 2015.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal sexto, en tal sentido señaló:“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, AUSENCIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA...(…OMISSIS…)…”(Negrillas y resaltado de la cita)
Asimismo, cito el contenido de la norma establecida en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose igualmente en lo que señala el autor A. Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, específicamente en su Tomo III, Pág. 43, en relación al documento fundamental.
“… En el caso de marras, entendemos que para la parte actora los documentos “…de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…” se corresponden con los identificados en el libelos de demanda como “UNO” , pues en decir, constituyen el vinculo u unión entre las partes demandadas con la parte actora, en razón de un contrato bilateral de seguros, razón por la cual demando el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGUROS.
Como se puede observar con meridiana claridad de la simple lectura del libelo de demanda que la actora señala que se verificó “ un siniestro … que ocasionó la pérdida de un bien de su legitima propiedad el cual estaba debidamente asegurado y protegido por una póliza suscrita con dicha Sociedad Mercantil.” y sin más referencia consigna copia simple de unos supuestos documentos marcados “UNO”, que supuestamente emanan de la demandada y otros de un tercero.
En ambos casos, los referidos anexos se encuentran conformados por una copia simple de documentos privados que no se encuentran reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al incumplir la parte actora con la carga procesal, en el momento preclusivo establecido por la norma, esto era, consignar conjuntamente con el libelo de demanda dichos documentos en original, o señalaran donde se encuentran y pueden ser compulsados, deben considerarse inexistentes para el proceso judicial y no podrán presentarse en otra oportunidad. Es por ello que solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta, por no haberse consignado el documento fundamental de la demanda.
Para la preparación de las defensas que sean pertinentes oponer en la contestación de la demanda, para decidir la admisión o rechazos de hechos concretos, ante una acción de cumplimiento de contrato, eclosiona a la vista la necesidad de presentación del documento fundamental del cual emanan el derecho deducido.
Más importante resulta este requisito a los fines que mi representada, dedicada a la actividad aseguradora, pueda individualizar de manera clara e inequívoca del universo de contratos de seguros que suscribe, cual es exactamente el contrato de seguros que se solicita el cumplimiento en este proceso…”.
En Segundo lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y en tal sentido refirió: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 3 Código de Procedimiento Civil, en cuanto al otorgamiento del poder al apoderado de la parte actora de manera insuficiente…”...(…OMISSIS…)…”(Negrillas y resaltado de la cita)
“…De lo estipulado en el articulo anteriormente citado se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Se puede apreciar en el poder en referencia que fue otorgado en fecha 05 de noviembre de 2014, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, inserto en el número 41, Tomo 400 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual el otorgante señala que actúa en su carácter de propietario de un bien inmueble (vehículo) que identifica con el instrumento, sin embargo, la nota del Notario no deja constancia de la exhibición de dicho documento al momento de ser otorgado el poder.
Es de hacer notar, que el poder otorgado es especialísimo a los fines de obtener una supuesta indemnización de un vehículo automotor en relación a una póliza de seguros, y el otorgante se atribuye el carácter de propietario, señalando en el poder un documento que acreditaría su propiedad pero que nunca fue exhibido al notario público, por cuanto no es certificado en la nota de autenticación.
La cuestión previa en referencia está dirigida a controlar un presupuesto procesal para la intervención en juicio; siendo así un requisito indispensable para establecer la relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
La cuestión previa tiene por objeto verificar la legitimidad de la parte actora, es decir la capacidad de la persona que se presenta como apoderado… (OMISSIS)… En el caso que nos compete, el supuesto de hecho aplicable es el último que estipula la norma, ya que el poder no fue otorgado en forma legal, el poder otorgado por el ciudadano RAUL CARREÑO a los abogados en ejercicio LUISA TORRES y JORGE ZUÑIAGA está viciado por cuanto el documento que refleja la pretendida de propiedad del vehículo (objeto de un supuesto contrato de seguros), mencionado en el poder no fue exhibido, o al menos la notaria no deja constancia de haberlos tenido a la vista al momento de ser otorgado el poder…”.
Por su parte, mediante escrito presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas por su contraparte.
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Negrilla del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).
De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. En tal sentido, el ordinal 6° establece la obligación para la parte actora de acompañar junto al libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, que estableció lo siguiente:
“…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina señalando que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se constata que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 6o, eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.
El artículo 346, ordinal 3to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Negrilla del Tribunal).
Al respecto, el Tribunal advierte que la finalidad de esta Cuestión Previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro.
El primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios.
El Segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones del representaciones legales o representaciones concedidas por la Ley.
Y por el último, el tercer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este orden de ideas, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235, estableció lo siguiente:
“…Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción…
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que, riela a los folios 12 al 14 del presente asunto, instrumento poder otorgado por el ciudadano RAUL ERNESTO CARREÑO VEZGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-15.007.703, ante un funcionario competente capaz de dar fe publica, a los profesionales del derecho LUISA MARIA TORRES AZUAJE y JORGE LUIS ZUÑIGA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.889 y 104.513, respectivamente, para que ejerzan su REPRESENTACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL ante cualquier Autoridad Civil, Administrativa o Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se demuestra de la Nota que riela en el folio 14, asentada por el Notario Interino Octavo del Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 5 de noviembre de 2014, en el cual deja constancia de la comparecencia del otorgante RAUL ERNESTO CARREÑO VEZGA, antes identificado.
Establecido lo anterior, se puede concluir que el poder otorgado a los abogados LUISA MARIA TORRES AZUAJE y JORGE LUIS ZUÑIGA HERNÁNDEZ, cumple con las formalidades de Ley, por lo que resulta evidente que tienen la legitimidad para que se presente como apoderado o representante de la parte actora en el presente juicio; la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, la representación que se atribuye y el poder esta otorgado en forma legal y es suficiente, en virtud de lo cual, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano RAUL ERNESTO CARREÑO VEZGA, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil..
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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