REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001272
PARTE ACTORA: Ciudadanas BEATRIZ MILAGROS SANCHEZ CUENCA y MARIA ANTONIETA SANCHEZ CUENCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.936 y V-4.356.079 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO MIRANDA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.356.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.842.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA CRISTINA CUENCA DE SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.189.935.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 05 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano REINALDO MIRANDA FAJARDO, quien en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BEATRIZ MILAGROS SANCHEZ CUENCA y MARIA ANTONIETA SANCHEZ CUENCA procedió a demandar a la ciudadana LUISA CRISTINA SANCHEZ CUENCA, por EJECUCION DE HACER.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, para que se sustanciara y decidiera el mismo.-
Señala el representante judicial de las demandantes, que sus representadas son acreedoras de una porción hereditaria de 33,3333% junto con la ciudadana LUISA CRISTINA SANCHEZ CUENCA, sobre la sucesión de quien en vida fuera su progenitora la ciudadana MARIA LUISA CUENCA DE SANCHEZ, quien falleció ab- intestato en fecha 15 de Marzo de 1.994.-
Que dicho fallecimiento consta de acta de defunción Nº 103 de fecha 29 de Enero de 2013, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Que luego del fallecimiento de la ciudadana MARIA LUISA CUENCA DE SANCHEZ les resulta necesario a las demandantes según su manifestación los tramites correspondientes a los fines de obtener justificativo de perpetua memoria (Declaración de Únicos Universales Herederos) con miras a la ulterior presentación de la declaración susesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Que solicita sea condenada por este Tribunal a la ciudadana LUISA CRISTINA SANCHEZ CUENCA a concurrir conjuntamente y de forma inmediata con las ciudadanas BEATRIZ MILAGROS SANCHEZ CUENCA y MARIA ANTONIETA SANCHEZ CUENCA ante el Tribunal de Municipio competente para la instrucción del justificativo de perpetua memoria.-
- II -
Motivación para Decidir

Con vista a la situación planteada corresponde analizar primariamente el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma de la demanda, que son los siguientes:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Subrayado del Tribunal
6º Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En primer lugar, observa quien suscribe que el escrito libelar narra una síntesis de hechos y situaciones acontecidos entre las partes, mas no señala los fundamentos legales en los cuales basa su pretensión, requisito esencial a los fines de la interposición de cualquier tipo de demanda ante los órganos jurisdiccionales.-
Luego de ello no escapa a la vista de esta juzgadora, que la demanda versa con la finalidad de que se obligue a la ciudadana LUISA CRISTINA SANCHEZ CUENCA a concurrir conjuntamente y de forma inmediata con las ciudadanas BEATRIZ MILAGROS SANCHEZ CUENCA y MARIA ANTONIETA SANCHEZ CUENCA, ante el Tribunal de Municipio competente para la instrucción del justificativo de perpetua memoria, y en este sentido vale destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:

ART 16 C.P.C.: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Tomando en consideración el contenido de la norma y atendiendo a las intenciones que manifiesta el demandante en su escrito libelar, queda de manifiesto que la obligación que se pretende a través del órgano jurisdiccional no resulta admisible, ya que el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de que el tribunal obligue o no a la ciudadana LUISA CRISTINA SANCHES CUENCA a concurrir conjuntamente con las ciudadanas BEATRIZ MILAGROS SANCHEZ CUENCA y MARIA ANTONIETA SANCHEZ CUENCA para la instrucción del justificativo de perpetua memoria. Por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la presente demanda no reúne los requisitos del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de Obligación de Hacer, y Así se declara.-
-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por OBLIGACION DE HACER incoada por las ciudadanas BEATRIZ MILAGROS SANCHEZ CUENCA y MARIA ANTONIETA SANCHEZ CUENCA procedió a demandar a la ciudadana LUISA CRISTINA SANCHEZ CUENCA, por EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER, por disposición expresa de la ley.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-