REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000049
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BFC” BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, ( antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.,” por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ella su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mocionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS CARLOS CALATRAVA O. y MARIA ELENA RUMBOS venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.152.865 y V.- 4.119.349, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.579 y 18.446.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIMON GERGES NEHME y JOSELINE NASSIB KARAM DE NEHME venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 23.635.188 y 24.933.119 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNY LABORA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 8.711.388, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 173.844.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de Enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA y MARIA ELENA RUMBOS, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BFC” BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, solicitan la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA constituida mediante documento registrado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2.007), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 44, protocolo 1º, que fue anexado marcado con la letra “B”, solicitando en consecuencia la intimación de los ciudadanos SIMÓN GERGER NEHME Y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.635.188 y V-24.933.119, respectivamente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la solicitud de Ejecución de Hipoteca por auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, ordenando la intimación de los codemandados para que apercibidos de ejecución comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, a fin que pagaran o acreditasen el pago de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio o formularan oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dentro de los ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del escrito libelar y de su admisión para la elaboración de las respectivas boletas de intimación así como para ser incorporadas al Cuaderno de Medidas distinguido AH19-X-2014-000007, abierto en la misma fecha en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, participando lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante oficio Nº 45/2014, librado en la misma oportunidad.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2014, la representación actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, librándose en consecuencia las respectivas boletas de intimación el 29 del mismo mes y año.-
En fecha 17 de febrero de 2014, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal de los codemandados.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la intimación personal de los codemandados tal y como se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de la misma de fechas 7 de marzo y 28 de abril de 2014, se procedió, previa solicitud de la representación actora, a la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como se desprende de la certificación de Secretaría de fecha 21 de julio de 2014, inserta al folio 101 del presente asunto.-
Vencido el lapso concedidos a los codemandados sin su correspondiente comparecencia les fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la abogado JENNY LABORA ZAMBRANO, a quien se ordenó notificar a fin de aceptar el cargo que le fue conferido o se excusara del mismo.-
Debidamente notificada la defensora judicial designada en fecha 10 de octubre de 2014, prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 13 de octubre de 2014.-
Así, durante el despacho del día 18 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos SIMON GERGES NEHME y JOSELINE NASSIB KARAM DE NEHME, parte intimada en la presente causa, quienes asistidos por la abogada JENNY LABORA, se dieron formalmente por intimados, asimismo procedieron a acreditar el pago, mediante cheque de gerencia Nº 10417543 girado en contra de la entidad bancaria BOD por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 436.242,06) monto indicado en el decreto intimatorio de fecha 21 de enero de 2014, discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs.346.077.01), que es el saldo capital del préstamo adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.584.63), por concepto de intereses convencionales causados desde el 18 de abril de 2012. TERCERO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.580.42), por concepto de intereses de mora causados, igualmente, desde el 18 de abril de 2012, indicando consignar adicionalmente la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.000,45) para ser imputados a los intereses convencionales y moratorios que se hubiesen causado desde la interposición de la demanda, 20 de enero de 2014, hasta la fecha de presentación de dicho pago, 18 de febrero de 2015, señalando dejar a salvo que de existir una diferencia el mismo sería pagado en la oportunidad que se determine el mismo y que en caso de remanente a favor de los intimados, solicitaron el mismo le sea devuelto después de cuantificar el monto total a pagar por los conceptos indicados, es decir, intereses convencionales y moratorios, solicitando finalmente se de por concluida la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca y consecuencialmente la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.-
Con vista a ello, la representación judicial de la parte actora mediante escritos presentados en fechas 20 de febrero, 7 de abril, 7 de mayo y 17 de septiembre de 2015, manifestaron su inconformidad con el pago realizado por los intimados, oponiéndose a la solicitud efectuada por éstos respecto a que se declare concluido el presente juicio y que se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la traba hipotecaria, fundamentando tal objeción los gastos ocasionados con motivo del atraso deliberado de los intimados tales como pago de traslado de Alguaciles, de Secretaria, publicación de carteles, honorarios profesionales, así como el incremento de la deuda conforme posición deudora que consignaron al efecto.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Este Juzgado, primeramente deja constancia que para los efectos de esta sentencia, todas las cantidades de dinero aquí señaladas, se encuentran re expresadas, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Señala el demandante que su representado, otorgo un préstamo a interés por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 404.250,oo) a los ciudadanos SIMON GERGES NEHME y JOSELINE NASSIB KARAM DE NEHME.-
Que la demandada se comprometió a devolver la cantidad de dinero otorgada en préstamo mas los intereses en un plazo fijo de Quince (15) años contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo, mediante el pago de Ciento Ochenta (180) cuotas financieras, variables mensuales y consecutivas, pagadera la primera de ellas a los 30 días desde la fecha de protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, a saber, 18 de octubre de 2007.-
Que como garantía del pago dado en préstamo se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 808.500,oo) sobre el inmueble que a continuación se identifica
“…Una parcela de terreno distinguida con las siglas K-2 y la casa quinta en ella construida, ubicada en la calle Alfarería de la Urbanización Colinas de los RuiCes, Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda; tiene una Superficie de 385,00MTS2 y se encuentra alinderada así::NORTE: En 38, 50 MTS con la parcela K-3; SUR: En la misma extensión con la parcela K-1; ESTE: En 10,00 MTS con terrenos de la CALIFORNIA C.A., y TOCOMO C.A; y OESTE: En igual extensión con la avenida La Alfarería que es su frente.
Dicho inmueble es propiedad de los demandados según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Septiembre de 2007, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 44, Protocolo Primero...”
Que los deudores SIMON GERGES NEHME y JOSELINE NASSIB KARAM DE NEHME incumplieron las obligaciones contraídas en el documento contentivo de préstamo de fecha 18 de Septiembre de 2007, es por lo que ocurrió ante los órganos jurisdiccionales a demandarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y especialmente en los ordinales 1º, 2º, y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil por EJECUCION DE HIPOTECA.-
Que en el decreto intimatorio este Juzgado ordenó la intimación de los ciudadanos SIMÓN GERGER NEHME Y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.635.188 y V-24.933.119, respectivamente, para que comparecieran por ante este Juzgado DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica que de la última de la intimaciones ordenadas, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado a la parte accionante las cantidades demandadas en el escrito libelar, las cuales se especifican de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 346.077,01), que es el saldo capital del préstamo adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.584,63), por concepto de intereses convencionales causados desde el 18 de abril de 2012. TERCERO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.580,42), por concepto de intereses de mora causados, igualmente, desde el 18 de abril de 2012. CUARTO: En cuanto a los intereses que se sigan causando invocados en los numerales segundo y tercero, el Tribunal se pronunciará sobre los mismos una vez emita decisión definitiva en la presente causa.-
Luego de sustanciado el procedimiento, comparecieron los demandados consignando el pago de las cantidades de dinero señaladas en el decreto intimatorio, consignando igualmente un monto adicional a su decir, para ser imputado a los intereses generados desde la interposición de la demanda, 20 de enero de 2014 hasta la fecha del pago vale decir 18 de febrero de 2015.
De acuerdo a los hechos aquí esgrimidos, considera oportuno esta Juzgadora, citar extracto de la sentencia Nº 431 dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, en la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ en el expediente Nº 01- 814 en el caso intentado por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA TRUJILLO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala)…”
Resulta igualmente oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, que rezan textualmente:
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Ahora bien, la pretensión del actor se circunscribe a la ejecución de una hipoteca originaria de un préstamo a interés suscrito por los ciudadanos SIMÓN GERGER NEHME y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHM, constituida mediante documento registrado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2.007), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 44, protocolo 1º, que con vista al pago efectuado por los intimados manifestó su inconformidad con el mismo con fundamento en los gastos ocasionados con motivo del atraso deliberado de los intimados tales como pago de traslado de Alguaciles, de Secretaria, publicación de carteles, honorarios profesionales, así como el incremento de la deuda conforme posición deudora que consignaron al efecto.
De lo que advierte este Juzgado que fue establecido en el particular cuarto del decreto intimatorio que en la oportunidad de dictar sentencia se emitiría el correspondiente pronunciamiento en cuanto a los intereses que se sigan causando invocados en los numerales segundo y tercero, es decir, los intereses convencionales y moratorios desde la interposición de la demanda, 20 de enero de 2014 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la obligación, por lo que siendo esta la oportunidad para ello y como quiera que a todas luces resultan incalculables mediante un simple cálculo aritmético, se ordena el cálculo de dichos intereses desde el 20 de enero de 2014, hasta el 18 de febrero de 2015, inclusive, con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil teniendo dicha experticia como complemento del presente fallo.
En el mismo orden de ideas, respecto a los gastos incurridos indicados por la representación judicial de la parte actora, tales como publicación de carteles y otros, advierte quien suscribe que los mismos corresponden a los costos procesales, los cuales se encuentran incluidos en las costas, sin mayor limitación que la establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la condenatoria en costas es una consecuencia de resultar ganancioso en un juicio, se observa que con la actitud asumida por los demandados al consignar el cheque con los montos anteriormente indicados, reconocen efectivamente la obligación reclamada por el actor, siendo el caso que la falta de cumplimiento de dicha obligación de manera oportuna fue lo que originó el presente juicio, por lo que resulta procedente la objeción realizada por la representación actora toda vez el pago efectuado por los intimados no satisface a cabalidad su pretensión, máxime cuando éstos nada objetaron al respecto, en virtud de lo anterior y en aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República, se condena a los demandados al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, del análisis de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, así como el criterio sustentado en la sentencia del Máximo Tribunal del País, queda claro que es deber y obligación de la parte demandada cumplir con las obligaciones contraídas y contenidas en el decreto intimatorio, es decir mediante el pago de las cantidades adeudadas, y en caso contrario la consecuencia de su actitud contumaz, no sería otra que la ejecución del bien dado en garantía por el préstamo recibido mediante los mecanismos contenidos en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir el embargo ejecutivo y su posterior remate, por lo que conforme a los planteamientos realizados por ambas partes, una vez cumplida a la obligación contraída por los ciudadanos SIMÓN GERGER NEHME Y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHM, en los términos expuestos en la presente decisión se procederá a la extinción de la Hipoteca de Primer Grado constituida en fecha 18 de septiembre de 2007, con la consecuente suspensión de las medidas decretadas en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, sigue la Sociedad Mercantil “BFC” BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos SIMÓN GERGER NEHME Y JOSELINE NASSIB KARAM de NEHM, declara:
PRIMERO: Insuficiente el pago efectuado por los intimados en fecha 18 de febrero de 2015, a fin de la extinción de la obligación.
SEGUNDO: Se ordena el cálculo de los intereses, señalados en el decreto intimatorio con arreglo a las disposiciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tendrá como experticia complementaria al presente fallo.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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