REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-001340
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.146.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 224.853.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ADIB YATIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.895.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Le fue designado por el Tribunal defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.723.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, procedió a demandar al ciudadano RICARDO ADIB YATIM, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de noviembre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenado.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa y oficio respectivo, librándose en consecuencia Oficio Nº 781-2014, dirigido al Fiscal del Ministerio Público en esa misma fecha, con indicación que una vez constara en autos las resultas de la misma, se procedería a librar la compulsa correspondiente.
Consta al folio 70 del presente asunto que, en fecha 2 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, consignando a tal efecto Oficio debidamente sellado y firmado.
En fecha 5 de diciembre de 2014, la secretaria accidental de este juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2015, la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada Centésima Octava del Ministerio Público, solicitó se instara a la representación judicial a consignar instrumento poder especial para demandar en por el presente procedimiento, siendo acordado por auto de fecha 9 del mismo mes y año, concediéndose 15 días de despacho para que diera cumplimiento a tal requerimiento.
En fecha 20 de enero de 2015, la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ consignó instrumento poder especial otorgado por la parte actora y ratificó todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades de Ley, tal y como se evidencia de la declaración del Secretario de este Juzgado de fecha 9 de abril de 2015, inserta al folio 108 del presente asunto.
En fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado BAIDO LUZARDO, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 13 de mayo de 2015.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor judicial designado, siendo librada la misma en esa misma fecha.
Consta al folio 135 del presente asunto que, en fecha 2 de junio de 2015, el Alguacil RICARDO TOVAR, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado por el Tribunal, consignando a tal efecto recibo debidamente firmado.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2015, el defensor judicial designado dejó constancia de su imposibilidad de seguir continuando con la misión que le fue encomendada por el Tribunal en virtud de ejercer un cargo público, siendo revocado su nombramiento por auto de fecha 16 de julio y designándose un nuevo defensor, recayendo dicho nombramiento en el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento correspondiente.
Así, en fecha 30 de julio de 2015, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, acompañada de su apoderado, quien insistió en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 146 del presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.
Durante el despacho del día 16 de octubre de 2015, comparecieron al segundo Acto Conciliatorio ambas partes, acompañada la parte actora de su apoderado judicial. Asimismo, compareció al acto el defensor judicial designado, insistiendo la actora en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto inserta al folio 147 de la pieza principal del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.
Finalmente, en fecha 23 de octubre de 2015, oportunidad fijada por este Juzgado para el acto de contestación de la demanda y anunciado como fue dicho acto por la Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia que no comparecieron las partes por sí o ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco, la representación fiscal ni el defensor judicial designado, tal y como se evidencia del acta levantada a tal efecto, inserta al folio 150 del presente asunto.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes...” (Negrilla y subrayado de este fallo).

Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día viernes 23 de octubre de 2015, la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, contra el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y uno minutos de la tarde (2:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.