REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000078
ASUNTO PRINCIPAL: AH19-X-2014-000092
PARTE ACTORA: Ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.917, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 110.630, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.146.694.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.788, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 224.853.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud formulada por la parte intimante en el presente causa respecto a la adhesión a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2014, en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº AH19-X-2014-000077 del asunto AP11-V-2014-001340 y en tal sentido se observa:
En fecha 18 de junio de 2015, se admitió cuanto a ligar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, contra la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, instándose a la intimante a consignar copias del libelo y de su admisión a fin de proveer lo conducente.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, que como abogada de libre ejercicio de la hoy demandada, que a su decir la contrató con el fin de que la representara ante la acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del ciudadano ADIB YATIM RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.895.010, que en tal sentido gestionó autorización judicial para salir del hogar, tramitada por ante el TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el Nº AP31S-2014-007706, y solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, a fin de garantizar las resultas del juicio.
Que la hoy parte demandada le otorgo poder especial autenticado en fecha 7 de noviembre de 2014, ante la Notaria Pública sexta, del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 130, folios 167 y 169 de los libros llevados por esa Notaría, y que cumpliendo con lo encomendado por su entonces mandante fue estudiado, redactado y presentado el libelo de la demanda de divorcio, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Juzgadora bajo el asunto distinguido AP11-V-2014-001340..
Sostuvo que el desarrollo del proceso en esta primera instancia estaba iniciándose como el ordenamiento jurídico ordena, esgrimió en ese mismo orden de ideas que una vez le fue designado defensor judicial al ciudadano ADIB YATIM RICARDO, y a la espera que trascurrieran los 45 días correspondiente para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, sin ningún tipo de notificación mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2015, consignada por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO, se revocó su instrumento poder acreditándose las facultades a su persona para ejercer la defensa de la hoy parte demandada.
Mantuvo que cada una de sus actuaciones se ejercieron con facultades como apoderada judicial, que obró con honorabilidad y ética, cumpliendo con el mandamiento del instrumento poder, generándose a su decir actos judiciales validos capaces de generar honorarios, tales como el estudio del libelo, solicitud de medidas para garantizar las resultas del juicio y pruebas necesarias, con vista a elaborar las defensas.
Finalmente, en el CAPITULO IX del escrito INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, denominado “DEL PETITORIO” la actora refirió lo siguiente: “…Así mismo, solicito ADHERIRME A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa SOBRE EL INMUEBLE, en el cuaderno de medidas bajo el numero AH19-X-2014-000077, o bien solicito la apertura de un nuevo cuaderno de medidas de Medidas, para garantizar el pago de mis Honorarios Profesionales, ya que me fue Revocado el Poder conferido en fecha 19 de Enero de 2015, bajo el número 52, Tomo 3, Folios 170 al 172, de los Libros Llevados por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, DE MALA FE…” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se le adhiera a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2014, en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº AH19-X-2014-000077, en virtud a su decir para garantizar el pago de sus honorarios profesionales, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, por lo que este tribunal, considera que la adhesión a la medida solicitada por la parte actora no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la adhesión a la medida solicitada, pretendida por la parte actora, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la adhesión a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, solicitada por la parte intimante. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ contra la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA la adhesión a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, solicitada por la parte intimante por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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