REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto principal: AP11-V-2015-000387
PARTE ACTORA: Ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.521.130.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY PACHECO SOTO y AMIRCAR GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 78.262 y 202.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.447.426 y V-4.205.978, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, OLGA MARINA ARCOS DE CAMACHO y DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FREDDY PACHECO, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EMILIO VILLANI, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias conducentes para la elaboración de las compulsas respectivas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de abril de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de la práctica de la citación personal de los codemandados, asimismo consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en dicha oportunidad tal y como consta al folio 21 del presente asunto.-
Gestionados los trámites de la citación personal, en fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, tal y como consta a los folios 37 y 39 del presente asunto.-
Así, durante el despacho del día 22 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, quienes mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados supra identificados. Asimismo presentaron escrito contentivo de cuestiones previas en el que promovieron la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2do, 4to y 6to del artículo 340 del mismo Código, solicitando además inspección judicial a fin que el tribunal deje constancia de los particulares señalados en el mismo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada ratificó la cuestión previa de incompetencia.
Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2015, dicha representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia en razón de la cuantía, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 7 de agosto de 2015.
En esa misma fecha, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del resguardo del escrito de Promoción de Pruebas por no corresponder a la incidencia de cuestiones previas, y que el mismo sería agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como consta al folio 127 del presente asunto.
En igual sentido, en fecha 8 de octubre de 2015, el Secretario dejó constancia del resguardo del escrito complementario de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte demandada en fecha 7 de octubre de 2015 (Folio 128).
En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó expedición de copias certificadas, siendo acorado por auto de fecha 16 de octubre de 2015, dejando constancia de su retiro mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2015.
Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2015, compareció el ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO, parte actora en la presente causa, y otorgó poder apud acta al abogado AMIRCAR GUZMAN.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia en razón de la cuantía, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de Despacho para ejercer el recurso de Regulación de Competencia, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 18, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2015, sin que la parte demandada haya ejercido recurso alguno, en consecuencia, dicha sentencia quedó firme.
Por consiguiente, es menester destacar que el lapso de pruebas y término de decisión a que hace mención el artículo 352 del Código de procedimiento Civil para las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, sólo se activa si en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no se produce la subsanación voluntaria de las cuestiones previas promovidas, siendo el caso que no fueron subsanadas las cuestiones previas, por lo que opera de pleno derecho la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 antes citado.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 352 in comento, indica la oportunidad en que inicia el lapso de pruebas y término de decisión de las cuestiones previas pendientes por decidir, una vez es confirmada la Jurisdicción o la Competencia, dependiendo del caso, por el Juez Superior.
Se advierte igualmente que, la norma sólo prevé el supuesto de que habiéndose ejercido el recurso de Regulación de Jurisdicción, éste haya sido decidido de forma afirmativa, sin prever la posibilidad del caso contrario, es decir, que no se haya ejercido recurso alguno, como en efecto sucedió en el caso objeto de estudio, en consecuencia, el punto de partida para realizar el cómputo de los tres (3) días para el inicio de la articulación probatoria es cuando el Tribunal de la causa tiene certeza de su jurisdicción o competencia para seguir conociendo del juicio.
En el presente caso, éste Juzgado tiene certeza de su competencia para conocer y decidir la causa, luego de transcurrido el lapso que tiene la parte demandada para impugnar la referida sentencia interlocutoria mediante el recurso de Regulación de Competencia y ésta queda firme, en virtud de ello, debe tenerse entonces el día 25 de septiembre de 2015, fecha en que queda firme la sentencia antes señalada, como el punto que marca el inicio del cómputo de los tres (3) días a que se refiere el primer aparte del artículo 352 para el reinicio de la causa, lo cual conforme a libro diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 28, 29 y 30 de septiembre de 2015, por lo que la articulación mencionada comenzó a transcurrir en fecha 30 de septiembre de 2015 (inclusive), y el cual se especifica a continuación: 30 de septiembre, 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 13 de octubre de 2015 (lapso de articulación probatoria); 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de octubre de 2015 (Término de decisión).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y en tal sentido señaló en el particular SEGUNDO del escrito de promoción de cuestiones previas, lo siguiente: “…Opongo la cuestión previa por defecto de forma de conformidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 en la modalidad de una justicia responsable y expedita, Artículo 253 (Principio de Legalidad Procesal) y Artículo 257 (Finalidad de Proceso, la Justicia) Principios desarrollados en los Artículos 12, 20, 340;2 y 346:6 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que la persona que se presenta como parte demandante Ciudadano Emidio Villani Bellino, alega ser propietario exclusivo del inmueble vendido tanto el terreno como la casa en el construida afirmando en el texto de la demanda tener derechos reales exclusivos sobre el inmueble vendido, del Contrato Privado señalado en los anexos de la demanda del actor el de la letra b y c se extrae los siguientes elementos: 1) Que el inmueble adquirido de acuerdo al documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 09, tomo 46, protocolo 1ero, de fecha 29 de diciembre del 1.994, 2) Que dicha venta la hizo la ciudadana María Conccetta de Villani que es su madre, 3) Que los derechos reales que el vende la ciudadana María Conccetta de Villani es un porcentaje del 66% que ella tiene sobre el objeto de la demanda. Presenta una duda, he incertidumbre, pues el demandante afirma que tiene unos derechos reales de propiedad de manera exclusiva sobre el objeto de la demanda y se contradice con el texto del documento público donde adquiere solamente el 66,66%, entonces: ¿Es propietario sí o no del cien por ciento 100% del inmueble? Pues hasta el momento solo trae al proceso la tradición del 66,66% por ciento, cabe observar que todos los documentos presentados son instrumentos privados, ahora bien el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio de Veracidad requiere una determinación exacta del vínculo del demandante con el objeto de la demanda, esto atendiendo igualmente el contenido del artículo 12 ejusdem (Principio Dispositivo) (…)
Pido que se declare con lugar la cuestión previa alegada por el defecto de forma de conformidad con los artículos 340:2 y 346:6 del Código de Procedimiento Civil y se condene en costas a la parte vencida en caso de no subsanar a tiempo…”.
Asimismo, refirió en el particular TERCERO del escrito de promoción de cuestiones previas, lo que de seguida se transcribe: “…Opongo la cuestión previa opuesta por defecto de forma, de conformidad con el artículo 26 en la modalidad de la responsabilidad de la administración de la justicia y artículos 253 y 257 de la legalidad procesal y la finalidad de proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 12, 20, 340: 4 y 6 artículo 346:6 del Código de Procedimiento Civil, del texto de la demanda se infiere que el demandante es propietario exclusivo del inmueble que vende, pero en los anexos de la demanda del actor el de la letra d, que presento a la presente demanda se encuentra la cedula catastral Código 01-01-21 U01-018-009-055-000-000-000, emitida por la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, de fecha 07/05/2014, y nos correspondió conocer el texto de ese documento que anexamos a la presente con LETRA “A”, e inferimos de la cedula catastral que el documento base de esta es el que se encuentra inserto en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 09, tomo 46, protocolo 1ero, de fecha 29 de diciembre del 1.994, además del Plano UTM levantado en situ que es uno de los requisitos para otorgar la cedula catastral; con la comparación de la cedula catastral con el documento Registrado existe una evidente inconsistencia métrica del inmueble, el cual trata de los derechos reales correspondiente al inmueble vendido que por cierto no describe a la casa que sobre el terreno se encuentra edificada el objeto de la venta y señala como metraje dimensional del mismo (…) diferencia notable en el caso del terreno y la casa hay una diferencia sustancial (…) que el demandante no demuestra su titularidad o relación jurídica con ella y lo mismo sucede con la vivienda (…) que no demuestra su tradición o relación jurídica con el objeto de demandado sobre ese metraje. Es evidente que existe una incertidumbre sobre la titularidad o derechos reales del demandante sobre el metraje antes expresado que debe en todo momento ser declarado más aun cuando el afirma tener e propiedad exclusiva de dicho inmueble, esta situación vicia la demanda con defecto de forma dado que no presenta documentos que demuestren la relación jurídica con el metraje faltante, ni precisa la correcta dimensión del objeto demandado y aun no describe las características de la vivienda, no dice cuantos pisos tiene, cuantas ventas, puertas, de qué están construidas, y cuantos metros de construcción eso se requiere para la correcta tradición de la cosa vendida, por lo antes expuestos pedimos que sea declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta de conformidad con los artículos 340: 4 y 6 y artículo 346:6 del Código de Procedimiento Civil y en caso de no subsanar sea condenado en costas…”.
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6o del artículo 340 eiusdem, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que, la parte actora alegó ser el propietario exclusivo del inmueble objeto del contrato sobre el cual se pide la resolución, y que de los anexos consignados no se desprende tal cualidad, razón por la cual requiere que sea aclarada si es o no propietario en totalidad del inmueble.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que lo alegado como cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada no se subsume en el supuesto de la norma contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6o del artículo 340 eiusdem, y como consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la referida cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, y al respecto se advierte que la referida cuestión previa trata sobre la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicha norma, conforme a lo cual se observa:
La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., expediente Nº 96-136, estableció lo siguiente:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el caso de autos trata sobre una acción por resolución de contrato de opción a compra venta sobre un inmueble, observando quien aquí juzga que la parte actora identificó suficientemente el inmueble objeto del contrato antes referido, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4o del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6o del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
Observa este Juzgado para decidir que, en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6o, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina señalando que si el actor no cumple con el ordinal 6o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se constata que a los autos que conforman el presente expediente, la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ordinal 6o, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO contra los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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