REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000581
PARTE DEMANDANTE: WASANKI MIGUEL CARTAZA ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V.-6.302.124, en su carácter de Director General de ENTUOFICINA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el nº 58, Tomo 425-A Sgdo., RIF nº J-30781219-2, en su carácter de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 43, Tomo 36-A, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA GISELA VILLALAZ VARGAS y ANANI ELIZABETH GUTIÉRREZ OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.028 y 87.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIZ CARLINA FLORES CARTAYA y JOSÉ ARMANDO BOLÍVAR WINKELJOHANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.900.262 y 6.301.893, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL GUSTAVO AVELEDO S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 39.097.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado (F. 02-101).Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) se admitió la presente causa, y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes (F. 102-103).Cumplidos los trámites procesales tendentes a la citación de la demandada, y siendo la misma fructífera, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contestación de la demanda conjuntamente con reconvención (F. 150-182).Por auto dictado el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) se admitió la reconvención propuesta (F. 183).En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contestación a la reconvención (F. 184-187).El diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F. 193-195).El veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (F. 191-192).El ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) se dictaron sendas decisiones sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (F. 252-259).El veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de informes de la parte actora (F. 301-305).Por auto dictado el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) se difirió la etapa para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 311).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, el actor expuso que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), se constituyó una empresa de nombre «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», la cual posee como accionistas a las sociedades mercantiles «ENTUOFICINA, C. A.», parte actora, y «CORPORACIÓN 12-19, C. A.», parte demandada, cada una representando el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida empresa. Que durante los seis (06) meses posteriores a la constitución de dicha empresa, la misma se mantuvo operativa, dedicándose al procesamiento de alimentos, distribución y venta de consumo humano, con una persona calificado. Que durante el transcurso de dichos meses se adquirieron bienes muebles para el desenvolvimiento de la actividad antes descrita. Que luego de haber pasado esos seis (06) meses, comenzaron a existir desavenencias o desacuerdos entre los accionistas, y se decidió disolver de forma anticipada la sociedad, sin que se haya producido un acuerdo ni mucho menos amistoso al momento de la distribución igualitaria proporcionalmente a los bienes muebles. Que en razón de esto, procedió la parte actora, convocó mediante aviso de prensa del veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011) en el diario de circulación nacional «VEA», y celebrándose la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), en la cual se planteó discutir el punto de modificar las cláusulas novena, décima primera y décima segunda de los Estatutos Sociales, y donde además se dejó constancia de la incomparecencia de la accionista «CORPORACIÓN 12-19, C. A.». Que el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), se convocó por segunda vez y a través del diario de circulación nacional «VEA», celebrándose la Asamblea Extraordinaria de Accionistas el tres (03) de abril de dos mil doce (2012), en la cual, como primer punto, se planteó ratificar la modificación de las cláusulas novena, décima primera y décima segunda de los Estatutos Sociales, dejándose constancia nuevamente la incomparecencia de la socia «CORPORACIÓN 12-19, C. A.». Que el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se convocó por tercera vez a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, mediante publicación en el diario de circulación nacional «VEA»,, y celebrándose la citada asamblea el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), en la cual se discutiría como punto único la disolución anticipada de la sociedad, declarándose el mismo como desierto, en virtud de la reiterada incomparecencia de la sociedad «CORPORACIÓN 12-19, C. A.»; asimismo, se acordó el nombramiento del liquidador, recayendo la misma en el ciudadano WASANKI MIGUEL CARTAZA ZÁRRAGA, en su carácter de Director General de «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.». Fundamentó su pretensión en los artículos 280, 281, 282, 342, 347 y 348 del Código de Comercio; 1.681, 1.682 y 1.683 del Código Civil. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, más las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales que se origine. En su petitorio demandó a los ciudadanos LIZ CARLINA FLORES CARTAYA y JOSÉ ARMANDO BOLÍVAR WINKELJOHANN, para que convengan o en su defecto sean condenados: En cumplir la liquidación de la sociedad sobre los bienes muebles que comprenden el inventario de la sociedad «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», los cuales sean entregadas a la actora de acuerdo a su participación accionaría, correspondiente al cincuenta por ciento (50%); Solicitó que se le pague la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) por concepto de daños materiales, equivalentes al treinta por ciento (30%) del precio total de los bienes muebles, es decir, SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); En que se paguen los intereses legales del tres por ciento (03%) anual que se generen sobre la base de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), calculados desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la que fue decidida la disolución anticipada de la referida sociedad mercantil «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», hasta la fecha en que quede firme la decisión del juicio, tomándose estos intereses a titulo indemnizatorio como derivados de lo daños materiales ya indicados; En que se pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral y a título compensatorio, suma equivalente a las cantidades extras que tuvieron que ser pagadas por el actor por concepto de liquidación de persona, así como deudas habidas y contraídas por la sociedad «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», y no pagadas por la parte demandada; En que se paguen las costas y costos del proceso. Aunado a esto, demandó a la ciudadana LIZ CARLINA FLORES CARTAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de a cédula de identidad número V.-6.900.262, en su condición de Director General de la empresa demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada a entregar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes muebles objeto de la demanda, totalmente y sin plazo alguno.Estimó la demanda en la cantidad de trescientos VEINTIÚN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 321.107,00) equivalente para el momento de la interposición de la demanda de la cantidad de TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 3001,00).
Por último, pidió que la presente pretensión fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
- III -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción ejercida en contra de su patrocinada en la presente causa.
Indicó que tanto en el petitorio de la demanda, como en el auto de admisión de la misma, se demandaron a los ciudadanos LIZ CARLINA FLORES CARTAYA y JOSÉ ARMANDO BOLÍVAR WINKELJOHANN, supra identificados, pero que sería el caso de que los referidos nunca han tenido a titulo personal, participación accionaria sobre el capital de la sociedad mercantil «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», en virtud de que los accionistas de la apuntada sociedad, son las compañías «ENTUOFICINA, C. A.», y «CORPORACIÓN 12-19, C. A.», las cuales gozan de personalidad jurídica propia, y son las que les corresponde resolver exclusivamente todo aquello que sea inherente a «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», por lo que no pueden ser los mencionados ciudadanos los llamados a este proceso, y que:
«[…] resulta conveniente que la parte actora, presente y exhiba el correspondiente Libro de Accionistas – por cualquier duda al respecto – quienes son los verdaderos accionistas de la empresa INVERSIONES SANOSANITO, Compañía Anónima, antes identificada, y por tal los obligados a resolver todo lo relacionado con esta empresa» (vuelto del folio nº 154).
Indicó que al no ser demandada la sociedad mercantil «CORPORACIÓN 12-19, C. A.», sino los indicados ciudadanos LIZ CARLINA FLORES CARTAYA y JOSÉ ARMANDO BOLÍVAR WINKELJOHANN, se constituiría un error inexcusable que genera en el ámbito de la legalidad, procesos irregulares, susceptibles de nulidades absolutas, y en este sentido, solicitó que así sea declarado por este Juzgado. Indicó que en ninguna parte del escrito libelar, el actor no señala de forma clara y precisa cual es la fundamentación de hecho y de derecho sobre la pretensión de condenatorias de daño material, intereses moratorios y daño moral, ni especifica cuáles son los daños materiales sufridos y cuales son los supuestos perjuicios ocasionados, y que en virtud de ello rechazó de forma categórica las exigencias monetarias del petitorio, y solicitó que sean declaradas improcedentes las mismas. Que «no es competencia de la ciudadana LIZ CARLINA FLORES CARTATA, antes identificada, emitir opinión alguna con relación al caso que nos ocupa; puesto que mal pudiera hacer valer, en nombre propio, un derecho ajeno. Ello compete exclusivamente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 12-19 Compañía Anónima, antes identificada, quien –como bien se ha señalado– posee personalidad jurídica propia por imperio de la Ley. Aceptar lo contrario, es tanto como generar un proceso viciado de nulidad absoluta. Así se solicita que sea declarado en la respectiva Sentencia» (vuelto del folio nº 155). Que aún en el supuesto negado de conferir legalidad a las convocatorias que la actora resalió por prensa, sería contrario a derecho considerar disuelta la sociedad comercial y el sucesivo nombramiento del liquidador, en virtud de que para ello se haría necesario la realización de una tercera asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio, a cual no se habría llevado a cabo. Que aún en el supuesto de acordarse la disolución, tendría que realizarse un inventario real y exacto de los activos de la rempr4sa, no sólo de equipos y enseres, sino además de los haberes de la cuenta corriente de BANCARIBE nº 0114-0192-96-1920015243, a fin de de contrastarlo con los pasivos, incluyendo las obligaciones laborales pendiente. Desconoció los documentos anexados a la demanda, relativos a la formación del inventario de equipos y enseres, así como los informes contables y balances, e igualmente todos los soportes y recaudos referidos a obligaciones laborales. Rechazó todos y cada uno de los puntos exigidos en la acción incoada por la parte acora, y solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
IV
- DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA -
El demandado-reconviniente consignó once (11) folios útiles contentivos del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», de donde destacó la cláusula décima primera que estableció que la compañía in commento tendría dos (02) directores generales, quienes de forma conjunta tendrán las facultades, derechos y obligaciones que determine el indicado estatuto; que la sede social de la compañía en cuestión sería en la Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, edifico 26, piso 3, apartamento 3-C, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera. Que de igual forma, invocó la disposición transitoria segunda que designó como miembros de la junta directiva a los ciudadanos WASANKI MIGUEL CARTAYA ZÁRRAGA y JOSÉ ARMANDO BOLÍVAR WINKELJOHANN; con lo cual, de conformidad, el actor habría cometido actos viciados de nulidad toda vez que las convocatorias por prensa fueron realizadas con su ausencia Que aunado a ello, las referidas convocatorias así como las asambleas extraordinarias no habrían sido realizadas por la junta directiva, y que además éstas últimas habrían sido llevadas a cabo en una sede distinta de la sede social de la compañía. Por ello, el demandado reconvino a la actora a que convenga o en su defecto sea condenada a: La nulidad absoluta de las convocatorias de Asamblea Extraordinaria realizadas en el diario «VEA», los días veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) y veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). Como consecuencia de lo anteriormente indicado, solicitó la nulidad absoluta de la asamblea realizada el día diez (10) de enero de dos mil doce (2012) para la modificación de las cláusulas novena, décima primera y décima segunda de los estatutos sociales; la nulidad absoluta de a asamblea realzad el tres (03) de abril de dos mil doce (2012), con el mismo objeto de la anterior; y la realizada el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) con el único punto de realizar la disolución anticipada de la sociedad y donde se acordó el nombramiento del liquidador. El reconocimiento del pago de las costas y costos del proceso. Estimó la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330.200,00), equivalente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 2.600,00).
- V -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad procesal tendente a realizar la contestación a la reconvención, el actor-reconvenido negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del demandado-reconviniente. Que las referidas asambleas fueron convocadas y celebradas con ocasión del mal funcionamiento administrativo de la sociedad «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», en virtud de las diversas irregularidades que ocurrieron por parte de los administradores LIZ CARLINA FLORES CARTAYA y JOSÉ ARMANDO BOLÍVAR WINKELJOHANN, en su condición de propietarios de «CORPORACIÓN 12-19, C. A.»:
«[…] con respecto al funcionamiento diario de la sociedad, al punto de proceder a emitir sendos cheques sin la correspondiente firma de mi mandante, contra la cuenta corriente No. 0114 0192 9810 20014379 del BANCO CARIBE C.A., y esta procedió a pagarlos erróneamente. Sin embargo, a su regreso y al notar dicha situación irregular así como otras de índole operativo, mi mandante acudió al banco a denunciarlo y el Banco Caribe C. A., procedió a emitir un cheque de gerencia por el monto pagado erróneamente a nombre de la sociedad INVERSIONES SANOSANITO C. A., y al consecuente cierre de dicha cuenta. Dicho cheque de gerencia permanece en poder el liquidador Sr. WASANKI CARTAYA ZARRAGA, hasta el momento que este Tribunal proceda a determinar las responsabilidades inherentes a este asunto y finiquitar las obligaciones que correspondan» (vuelto del folio nº 185). Que se intentó de múltiples maneras contactar a los ciudadanos LIZ CARLINA FLORES CARTAYA y JOSÉ ARMANDO BOLÍVAR WINKELJOHANN, aprovechando el nexo familiar que existía, pero se produjeron una serie de inconvenientes e insultos de índole familiar que provocó una ruptura, tanto familiar como comercial. Que luego de celebradas las tres (03) susomencionadas asambleas extraordinarias sin la presencia de los ciudadanos representantes de la demandada, el actor-reconvenido dispuso darle baja a los empleados, cancelándoles lo que les correspondía por prestaciones sociales, utilizando dinero de su propio peculio. Que el actor-reconvenido cumplió con todos los pasos legales para las convocatorias, celebración y publicidad de las asambleas a que se refiere el artículo 217 del Código de Comercio, y que en cumplimiento de las disposiciones legales y las estatutarias, se designó como liquidador al ciudadano WASANKI MIGUEL CARTAYA ZÁRRAGA. Que «tal y como se puede apreciar en el libelo de demanda, para el inicio de la sociedad INVERSIONES SANOSANITO C. A., hubo que [sic] adquirir bienes muebles y enseres de cocina que permitirían el éxito y en el logro de su objeto social […] El Sr. WASANKI CARTAYA, en su condición de liquidador de la sociedad debidamente facultado para ello se ha visto en la imposibilidad de acceder a los mismos ni en su condición de propietario (ENTUOFICINA C.A., en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) ni como liquidador legalmente nombrado, ya que la negativa de los Ciudadanos JOSÉ ARMANDO BOLÍVAR W., y Sra. LIZ CARLINA FLORES, es absoluta y total a suministrarlos para proceder a su venta y liquidar así con el mandato que le impone la Ley, tal y como lo establece el Artículo 350 del Código de Comercio […]» (vuelto del folio nº 186). En su petitorio solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar.
- VI -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
El actor promovido los siguientes medios:
Promovió anexo marcado con la letra «C» que corre inserto en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) que corresponden al inventario de bienes;
1. Promovió anexo marcado con la letra «D» que corre inserto en los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) que corresponden al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad «INVERSIONES SANOSANITO C. A.»;
2. Promovió el anexo marcado con la letra «E» que corre inserto en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) correspondiente al acta constitutiva de «INVERSIONES SANOSANITO C. A.»;
3. Promovió el anexo marcado con la letra «F» que corre inserto en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de «INVERSIONES SANOSANITO C. A.»;
4. Promovió las publicaciones ef4ectuadas en el diario «VEA» de fechas catorce 14( de diciembre de dos mil once 82011), veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) y veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012);
5. Promovió e hizo valer el mérito de autos de los originales del pago de seguro social de «INVERSIONES SANOSANITO C. A.», los cuales corren insertos en los folios ochenta y dos (82) al noventa y cuatro (94);
6. Promovió e hizo valer el mérito en autos del estado de cuenta del seguro social de la sociedad mercantil «INVERSIONES SANOSANITO C. A.»;
7. Promovió e hizo valer el mérito en de los recibos de pago por conceptos de prestaci9ones sociales de los empleados NORELIS ZAMBRANO, CARLOS BARRETO y RICARDO SOJO, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.212.081, V.-20.604.397 y V.-13.432.423, respectivamente;
8. Promovió e hizo valer el mérito de autos, Inventario Complementario inserto en el folio ciento veinte (120);
9. Promovió comunicación emanada del BANCO DEL CARIBE y sus anexos, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).
Por su parte, promovió igualmente las siguientes testimoniales:
1. NORELIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.212.081;
2. CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.604.397;
3. RICARDO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.432.423.
Por resolución dictada el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), fueron admitidas las pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil; y de igual manera, fueron admitidas las testimoniales promovidas.
- VI -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el demandado promovió los siguientes medios probatorios:
1. El mérito favorable de los autos;
2. Solicitó que se oficie al diario «VEA», con el fin de obtener copias de las publicaciones de prensa realizadas con fechas los días veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) y veinte (20) de abril de dos mil doce (2012);
3. Solicitó que se oficiara al BANCO DEL CARIBE C. A., BANCO UNIVERSAL, con fines de obtener de información respecto al movimiento de la cuenta corriente nº 0114-0192-9819-20014379 a nombre de «INVERSIONES SANOSANITO C. A.», desde la apertura hasta el momento de su cierre.
4. Solicitó que se oficiara a la Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el fin de obtener información de de si en los actuales momento existen en contra de la sociedad mercantil «INVERSIONES SANOSANITO C. A.», acciones judiciales por reclamaciones de prestaciones sociales y otros conceptos ejercidas por trabajadores de la empresa.
Por resolución del ocho (08) de junio de dos mil catorce (2014) se negó el particular primero referente al mérito favorable de los autos, y en torno a las solicitudes que giran en los particulares segundo, tercero y cuarto, y tendentes a solicitar información de las instituciones supra reseñadas, este Juzgado las admitió en razón de constituir pruebas de informes.
- VII -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, alega el actor, que constituyó una empresa de nombre «INVERSIONES SANOSANITO, C. A.», la cual posee como accionistas a las Sociedades Mercantiles «ENTUOFICINA, C. A.», y «CORPORACIÓN 12-19, C. A.», y en virtud de desavenencias, solicita la liquidación de «INVERSIONES SANOSANITO, C. A. por ello procede a demandar a los ciudadanos LIZ CARLINA FLOERES CARTAYA y JOSE ARMANDO BOLIVAR WINKELJOHANN, siendo que ante este argumento la represesntacion judicial de los referidos ciudadanos, arguyeron no tener cualidad para ser demandados, en virtud de tener personalidad juridica propia las empresa cuya disolucion se pretende.
así las cosas la falta de cualidad se
Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
Así las cosas, El maestro LORETO, en su concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic).
Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (Artículo 361, aparte primero).
Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:
1º. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.
De las citas anteriormente transcritas, las cuales son acogidas por el tribunal, se observa que el actor en su libelo señala que por desavenencias, decide liquidar la sociedad mercantil SANOSANITO C.A; verificándose en su libelo que demanda a los ciudadanos LIZ CARLINA FLOERES CARTAYA y JOSÉ ARMANDO BOLIVAR WINKELJOHANN, tal como consta en el folio 08, Capitulo VII, a titulo personal, siendo lo correcto demandar a la persona jurídica cuya disolución requiere a través de sus representantes legales de las empresas CORPORACION 12 -19 C.A; y ENTUOFICINA, C.A; configurándose de este modo la falta de cualidad de las personas a quienes señala el actor, como causante del hecho generador de la presente demanda, por ello forzosamente este tribunal no entra a analizar el resto de los argumentos expuestos en la demanda principal y debe declarase procedente la defensa de falta de cualidad propuesta por la demandada, tal como así se hará en la dispositiva del fallo, en consecuencia inadmisible la demanda.
Declarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver en cuanto a la reconvención propuesto en los autos. En este sentido, consta que en fecha catorce (14) de mayo de 2014, fue presentado escrito de reconvención por parte de CORPORACION 12 -19 C.A, para lo cual observa el tribunal lo establecido en el artículo 365 del Código De Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 365 podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
De lo anterior se colige que el derecho a reconvenir en una demanda o de mutua petición, esta reservado al demandado de la contienda judicial, no siendo CORPORACION 12 -19 C.A; la persona jurídica demandada en las actas, por lo que forzosamente debe declarase inadmisible la pretensión a la reconvención propuesta, por no tener esta cualidad alguna para proponerla. Así se declara
-VIII -
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Liquidación de Sociedad incoada por Wasanki Miguel Cartaza Zárraga contra Liz Carlina Flores Cartaya y José Armando Bolívar Winkeljohann, identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISBLE la reconvención propuesta por la empresa Corporación 12-19, C.A.
TERCERO: De conformidad con el articulo 275 del Código De Procedimiento Civil, se condena a las partes al pago de las costas de manera reciproca.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2013-000581
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