REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º


ASUNTO NUEVO: 00979-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000100.-


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA YURUARY C.A, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAN LÓPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA Y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUIDO FONSECA RUIZ Y GUSTAVO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-611.589 y V-611.906, respectivamente, el primero en su condición de inquilino y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el inquilino antes mencionado.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OTTO ANTONIO FLORES MORGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.458.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


Mediante Oficio Nro. 2015-500 de fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(F.82 al F. 84).
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. (F.85).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos una copia fotostatica del Cartel de Notificación y Contenido General de fecha 04 de agosto de 2015, publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la notificación de abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho al conocimiento de esta causa. En la misma fecha mediante constancia dejada por ante la Secretaria de este despacho se hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con relación a la notificación de las partes acerca de lo antes mencionado. (F.86 al F.89).
En fecha 07 de octubre de 2015, se dejó constancia mediante nota dejada por ante la Secretaria de este Juzgado que se procedió a realizar corrección de foliatura a las actas procesales que conforman el presente expediente. (F.90).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 13 de abril de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos WILLIAM LÓPEZ LINAREZ Y ROBERTO J. GÍMENEZ PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, mediante el cual demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos GUIDO FONSECA RUIZ Y GUSTAVO FONSECA, el primero en su condición de inquilino y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el inquilino antes mencionado. Luego, le correspondió previó sorteo de Ley, conocer del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.01 al F.02).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó anexo recaudos fundamentales a la presente demanda. (F.03 al F.19).
Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2000, el Tribunal designado le dio entrada a esta demanda anexos recaudos, y ordenó anotarla en los libros respectivos. (F.20).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2000, el Tribunal designado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos codemandados, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus citaciones, para que dieran contestación a la presente demanda. (F.21).
Posteriormente, habiendo realizado la representación judicial de la parte actora todos los tramites pertinentes al impulso procesal para lograr la citación personal de la parte demandada en este juicio, y resultando imposibles dichos tramites, se procedió a la citación mediante Carteles publicados en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.22 al F.41).
Luego, vencido el lapso previsto en la norma eiusdem, en fecha 04 de abril de 2001, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, se procedió a designar al ciudadano OTTO ANTONIO FLORES MORGADO, como Defensor Judicial de la parte demandada, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación. Y, dejando constancia en fecha 02 de mayo de 2001, el alguacil encargado de practicar la notificación en comento de haber hecho efectiva la misma. (F.42 al F.45).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2001, el ciudadano Defensor Judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente; de seguidas, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación del defensor en comento dejó constancia de haber cumplido positivamente con la referida citación. (F.46 al F.49).
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2001, el Defensor Judicial designado consignó anexo escrito de contestación a esta demanda, y anexo Telegrama enviado a los codemandados a través de Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) a la parte demandada. (F.50 al F.53).
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó anexo escrito de promoción de pruebas. (F.54).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (F.55).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, la ciudadana JANETH COLINA PEÑA, en su carácter de Juez Suplente Especial designada en el Tribunal de origen de esta causa, se avocó al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba. (F.57).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte actora acerca del avocamiento antes mencionado. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación. Y, de seguidas en fecha 27 de noviembre de 2003, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación en esta causa dejó constancia de haber practicado la misma. (F.58 al F.62).
Mediante diligencias de fechas 26 de mayo y 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (F.63 al F.64).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano LEX HERNÁNDEZ MENDEZ, en su carácter de Juez Temporal designado en el Tribunal de origen de este juicio, y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación. (F.65 al F.66).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada con respecto al avocamiento antes mencionado. (F.67).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de practicar su notificación acerca del avocamiento en comento, fue por lo que, de seguidas por auto de fecha 04 de marzo de 2005, previa solicitud de la parte actora se ordenó la notificación de la parte accionada mediante carteles de notificación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado, publicado en prensa y luego consignado al expediente por la representación actora. (F.68 al F.76).
Por auto de fecha 08 de abril de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal designada en el Tribunal de origen de este asunto, por lo que se ordenó notificar a la partes involucradas, y en consecuencia en la misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado, publicado en prensa y luego consignado al expediente por la representación actora. (F.77 al F.81).
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal de origen de esta causa ordenó la remisión de este expediente anexo a oficio Nro.2015-500 de la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.82 al F.84).


- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1) Que consta de contrato de arrendamiento que acompañan y oponen que el ciudadano PEDRO JULIO DE CASTRO, celebró un contrato con el ciudadano GUIDO FONSECA RUIZ, por el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por las oficinas: 402 y 403 y todo el último piso (oficinas) del edificio Las Delicias, ubicado en la avenida Principal de Las Delicias, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.
2) Que en el referido contrato la ADMINISTRADORA YURUARY C.A, es cesionaria de los derechos y acciones inherentes al arrendador; asimismo en tal contrato, el ciudadano GUSTAVO FONSECA BUFFET, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por tal contrato contrajo el inquilino GUIDO FONSECA RUIZ, ya identificado.
3) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del mismo el arrendatario, se comprometió a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), por concepto de canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador; cantidad esta que fue modificada a la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 195.370,00), de conformidad con la Resolución Número: 00567 de fecha 27 de marzo de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilino del Ministerio del Desarrollo Urbano, expediente número 28.092, la cual consignan en copia fotostatica, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el original de la misma, se encuentra en el citado expediente de la también expresada Dirección de Inquilinato y a partir del día 30 de junio de 1999, el canon de arrendamiento del expresado inmueble, fue modificado a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.743.907,95), de conformidad con la sentencia dictada el 10 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo e la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 29 de junio de 1999, la cual consignan en copia simple, debido a que el original de la misma se encuentra en el expediente Nro.002371 que se lleva en el citado Tribunal.
4) Que es el caso que el inquilino GUIDO FONSECA RUIZ, ha dejado de pagarle a su representada las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1998; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUINIO de 1999, a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.195.370,00) cada mes; y los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999, a razón de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 743.907,95).
5) Que por cuanto la falta de pago de los alquileres vencidos por parte del arrendatario, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por él y tal morosidad le ha producido y produce daños y perjuicios a su representada, concretados en la depreciación de la moneda nacional, es decir el Bolívar, a causa de la inflación que sufre el país y mas concretamente la ciudad de Caracas, han recibido instrucciones de su mandante, en su carácter de arrendador. Para demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano GUIDO FONSECA RUIZ, en su carácter de inquilino, y al ciudadano GUSTAVO FONSECA BUFFET, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por GUIDO FONSECA RUIZ, en virtud del contrato de arrendamiento producido y opuesto, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal: 1) En la resolución del contrato antes citado y la consiguiente entrega de los bienes inmuebles arrendados, a su representada completamente desocupados y en las mismas buenas condiciones en que los recibió el ciudadano GUIDO FONSECA RUIZ. 2) En pagar a su representada la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.258.131,55), por concepto de indemnización por daños ocasionados a su representada por falta de pago de los alquileres arriba mencionados, mas la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.743.907,95), que es el mismo monto del canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto del contrato producido y opuesto, por cada mes que se vaya venciendo, por concepto de indemnización y daños ocasionados a su representada, hasta que los bienes arrendados, sean entregados a su representada completamente desocupados y en el mismo buen estado y aseo y conservación en que los recibió el ciudadano GUIDO FONSECA RUIZ.
6) Que por cuanto a su decir es público y notorio el hecho que sucede día a día de la desvalorización de nuestro signo monetario, igualmente demandan que se ordene en su debida oportunidad la corrección monetaria de las sumas adeudadas, a que se contrae la presente demandan, tomando como base para ese cálculo correctivo las pautas que al efecto emanen del Banco Central de Venezuela, es decir los índices de Protección al Consumidor (IPC), que mensualmente emanan de ese ente financiero.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


El Defensor Judicial designado para la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

1) Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo a la presente demanda, lo hacia de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que en virtud de la designación de su persona como Defensor Judicial de los ciudadanos GUIDO FONSECA RUIZ y GUSTAVO FONSECA BUFFET, una vez aceptado el nombramiento y habiendo realizado todas las diligencias necesarias para lograr comunicarse con sus defendidos les resultaron estas infructuosas, a tal efecto anexa copia del Telegrama enviado, debidamente sellado por la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL).
3) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos WILLIAN LOPEZ LINAREZ Y ROBERTO J. GIMENEZ PARRA, en su carácter de apoderados de la Administradora Yuruary C.A, contra los ciudadanos GUIDO FONSECA RUIZ, en su carácter de inquilino, y del ciudadano GUSAVO FONSECA BUFFET, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del inmueble objeto del presente juicio.
4) Que solicita se declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, incluso los referidos a la condenatoria en costas y los que se ocasionen con motivo del presente juicio y así sea declarada en la definitiva.




-IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

En materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.
Así las cosas, de la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en esta causa se contrae a la acción por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del contrato suscrito y celebrado entre el ciudadano PEDRO JULIO DE CASTRO, con el ciudadano GUIDO FONSECA RUIZ, y en el mismo la ADMINISTRADORA YURUARY C.A, es cesionaria de los derechos y acciones inherentes al arrendador; por medio del cual dieron en arrendamiento al ciudadano demandado el inmueble constituido por las oficinas: 402 y 403 y todo el último piso (oficinas) del edificio Las Delicias, ubicado en la avenida Principal de Las Delicias, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Así pues, la actora ejerce esta demanda en virtud de que el inquilino y hoy demandado GUIDO FONSECA RUIZ, ha dejado de pagarle a la actora las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1998; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUINIO de 1999, a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.195.370,00) cada mes; y los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999, a razón de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 743.907,95), lo cuales dan la cantidad de deuda total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.258.131,55); y a su decir esa falta de pago constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por él, y explana que tal morosidad le ha producido y produce daños y perjuicios a su representada, concretados en la depreciación de la moneda nacional.
Asimismo, siguió alegando la representación judicial actora que en virtud de tal incumplimiento que originó que surgiera esta demandada tienen como pretensión principal la resolución del contrato antes citado y la consiguiente entrega de los bienes inmuebles arrendados.
Ahora bien, tenemos que con respecto al incumplimiento dado las partes pactaron en las Cláusulas Primera, Tercera, Décima y Undécima del supra mencionado contrato suscrito entre las mismas textualmente lo siguiente:

“…PRIMERA: La duración de este contrato es de un (01) año a contar del día 1º de enero de 1961, prorrogable por lapsos de igual duración, y cuya prorroga o prorrogas sucesivas se producirán automáticamente si el inquilino no comunicare al arrendador, dos meses antes del vencimiento del plazo, su intención de no continuar ocupando el inmueble.
TERCERA: La pensión de arrendamiento mensual es la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.950,00), que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en el “Departamento de Caja” de la Oficina de “El Arrendador”, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de Aseo (sin basura) en que hoy lo recibe, con sus pinturas, empapelados de paredes y cielos-rasos en buen estado y en las mismas condiciones los pisos de mosaico y cemento, etc., así como todos los servicios sanitarios (baño, W.C, lavadero y fregadero). Caso de insolvencia, el arrendador producirá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado.
DECIMA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por el arrendatario dará derecho a el arrendador a proceder judicialmente para pedir rescisión de este contrato y serán por cuenta de aquel los daños y perjuicios que de ella resultaren, así como los gastos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos.
UNDÉCIMA: Es condición expresa que el arrendatario se obliga a pagar a el arrendador la suma de----------------------------bolívares (Bs.----------) como indemnización por falta de cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato de arrendamiento…”.

Planteados así cada uno de los alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, pasa esta Juzgadora en primer lugar a analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado, puesto que, cuando se trata de un contrato de arrendamiento lo primero que debe hacer el Juez es verificar la naturaleza de los mismos tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; caso del ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; mediante la cual señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.


Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado.
Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal, - en el caso de autos -, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención, permitiéndosele al demandado seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo del contrato de arrendamiento, es decir, lo que en este caso ocurrió el 01 de enero de 1962, y de seguidas al haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haber el actor-arrendador ejercido las acciones correspondientes, se generó evidentemente la tacita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado. Circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos, es en cuanto a su duración, ocurre que, cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como lo es la imposibilidad de pedir su resolución y la necesidad de accionar y alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64), han expresado:

“… cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”.

Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa:

“…no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”.

Es así, como en el caso de autos, venciéndose el contrato inicialmente a tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando el inmueble y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar la resolución del contrato, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, no debe prosperar en derecho la presente demanda de resolución contractual interpuesta, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de resolución en un contrato a tiempo indeterminado, el actor debió haber utilizado la acción de desalojo.
En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de resolución y el contrato es a tiempo indeterminado, debiendo haber utilizado la vía del desalojo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDOZ HAAZ, N° 381 (caso: Z a Z PIAK Inversiones C.A en Amparo), y de la misma manera, desde Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.002, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 834 (caso: J. J. Camacaro en Amparo), ha señalado:
“…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.

En conclusión, esta Sentenciadora considera que no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable par que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo, ya que la resolución como fue señalado, lo que persigue es anticipar la terminación, convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas, y siendo ello así, en el caso sub lite, la presente pretensión es contraria a derecho, pues el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado por las causales que allí se establecen, y no por una acción de resolución contractual, por lo cual, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse “INADMISIBLE” al ser contraria a una disposición expresa de la ley, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anterior, al declarase inadmisible la presente demanda se hace improcedente pronunciarse sobre el resto de las excepciones opuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

- V -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ADMINISTRADORA YURUARY C.A, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 97-A, contra los ciudadanos GUIDO FONSECA RUIZ Y GUSTAVO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-611.589 y V-611.906, respectivamente, el primero en su condición de inquilino y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el inquilino antes mencionado. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 21 de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.- LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-





En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-

ASUNTO NUEVO: 00979-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2006-000100.-
MMC/ADRP/02.-