REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00975-15
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2004-000097
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, ANIBAL RAFAEL TIRADO FIGUERA, ALEJANDRA DEL VALLE TIRADO FIGUERA, TERESA JOSEFINA TIRADO FIGUEIRA, MIRIAM FIGUEIRA TIRADO y RAÚL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-5.968.575, V-5.968.561, V-5.968.546, V-2.125.785 y V-4.494.417.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA AMELIA ESIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.312.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 2015-0398, de fecha 03 de julio de 2015, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (f.99 al 100)
A través de auto dictado en fecha 13 de julio 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 102).
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 15 de noviembre de 2004, por la representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO., contra los ciudadanos, ANIBAL RAFAEL TIRADO FIGUERA, ALEJANDRA DEL VALLE TIRADO FIGUERA, TERESA JOSEFINA TIRADO FIGUEIRA, MIRIAM FIGUEIRA TIRADO y RAÚL MARCANO, partes identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 02). Por medio de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos. (f.03 al 17).
En fecha 11 de enero de 2005, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL TIRADO FIGUERA, ALEJANDRA DEL VALLE TIRADO FIGUERA, TERESA JOSEFINA TIRADO FIGUEIRA y MIRIAM FIGUEIRA TIRADO. (f.18). En fecha 19 de enero de 2005, fue librada la boleta de citación a los mencionados ciudadanos. (f.20vto).
En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ CARREÑO, en su condición de Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los mencionados ciudadanos. (f.21).
A través de diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora expuso que el Alguacil se trasladó a una dirección equivocada, razón por la cual solicitó realizar una citación en la dirección suministrada en la diligencia. (f.22). En fecha 08 de marzo de 2005, fueron desglosadas las compulsas. (f.23).
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal, emplazó al ciudadano RAUL MARCANO, en virtud de haberse obviado su citación y ordenó librar nuevas compulsas por cuanto se extraviaron las mismas. (f.25).
A través de diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, el Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (f. 26 al 61).
Cumplidos los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada, siendo imposible la misma, el Tribunal a solicitud de parte, designó en fecha 27 de octubre de 2005, defensor judicial a la parte demandada, recaído el cargo en la persona de la ciudadana LAURA AMELIA ESIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.312, a quien libró boleta de notificación a los fines que manifestara la aceptación o excusa al cargo. (f.62 al 75).
Diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, a través de la cual el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su condición de Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial. (f.78 al 79). En fecha 18 de mayo de 2006, compareció ante el Tribunal la ciudadana LAURA AMELIA ESIS, a los fines de aceptar el cargo de defensora judicial recaído en su persona y a prestar el debido juramento de Ley. (f.80). En fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano JOSÉ VICENTE RUÍZ, en su condición de Alguacil, consignó la referida boleta de citación firmada por la defensora judicial. (f.82 al 83).
En fecha 02 de octubre de 2006, la defensora judicial contestó la demanda. Consignó anexos. (f.84 al 92).
Por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.93).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se agregara a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por dicha parte. (f.94). A través de auto de fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y libró boletas de notificación a las partes. (f.95 al 98). En fecha 09 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. (f.99).
A través de auto dictado en fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 2015-0398. (f. 100 al 101).
A través de auto dictado en fecha 13 de julio 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 102).
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que en fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto el cual se trascribe parcialmente a continuación:
“…Por error involuntario de este Juzgado, se omitió agregar las pruebas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA…En consecuencia este juzgado ordena agregar las Pruebas Promovidas por la parte actora y notificar a las partes una vez conste en autos la última de las notificaciones acordadas comenzará a correr el lapso de admisión y oposición de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil…”
Posteriormente, en esa misma fecha el Tribunal libró las respectivas boletas de notificación a las partes en el presente juicio.
Seguidamente, se evidencia que en fecha 09 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 397 al 399, Capítulo II, Título II (De La Introducción de la Causa) del Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…”
En el caso de marras, una vez habiendo librada la Boleta de notificación a las partes, y estableciendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de admisión y oposición de las pruebas promovidas, se observa que en el caso bajo estudio, no consta en autos el cumplimiento de la notificación de la parte demandada, así como que se hubiera admitido las pruebas promovidas por la parte actora.
Así las cosas, visto lo anterior y en virtud que la admisión de las pruebas resulta necesario para la consecución del juicio, se observa entonces que en este caso se está en presencia de una reposición de la causa, debido a que esta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el entendido que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que: en el caso se marras, no se llevo a cabo la notificación de la parte demandada, por ende nunca comenzó a correr el lapso de admisión y oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, ello conforme a lo previsto en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que a fin de otorgar a las partes mayor garantía y seguridad jurídica, así como la aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento ordene la notificación de la parte demandada y una vez conste en autos dicha notificación, comience el lapso de admisión y oposición de pruebas para que así el presente juicio entre en estado de sentencia Así se decide.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia...sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”, y posteriormente prorrogada por un año (01), la competencia atribuida según Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la menciona Sala.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que en el presente caso no se llevó a cabo la notificación de la parte demandada, por ende nunca comenzó a correr el lapso de admisión y oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, ello conforme a lo previsto en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proceda a ordenar la notificación de la parte demandada, y una vez conste en autos dicha notificación, comience el lapso de admisión y oposición de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordene la notificación de la parte demandada, y una vez conste en autos dicha notificación, comience el lapso de admisión y oposición de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 22 octubre de 2015 Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR.
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
MMC/ADR/04.-
ASUNTO NUEVO: 00975-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2004-000097.
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