REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Años: 205º y 156º)
PARTE ACTORA: LUIS E. BOUQUET DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.885.748, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3664.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. Alcasa), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyos estatutos han sido modificados, siendo los últimos y vigentes, los inscritos ante la Citada Oficina de Registro Mercantil, el día 17 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 12, Tomo 513 A-Sgdo, refundidos en un solo texto, por acuerdo aprobado en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 17 de mayo de 1.999, registrada en la antes descrita Oficina de Registro, en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI y DANIEL VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.691, 466, 73.419, y 86.749, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: AH18-X-1990-000001 (Tribunal de la causa)
13-0883 (Tribunal Itinerante).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS E. BOUQUET DORTA, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), todos debidamente identificados al inicio de la sentencia, en fecha 09 de abril de 2001.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda. Folio (06)
En fecha 07 de noviembre de 2001, la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación. Folios (32 al 39)
En fecha 14 de noviembre de 2001, la parte actora consignó ante el Juzgado de origen escrito donde rebate los argumentos por parte de la intimada, acompañado de recaudos y documentos probatorios. Folios (42 al 49)
Consta de los autos que conforman la presente causa, que en fecha 30 de noviembre de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Folios (87 al 90)
En fecha 07 de diciembre de 2001, el Juzgado de origen admitió las pruebas promovidas por el intimante. Folio (96)
En fecha 01 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR el derecho al cobro de Honorarios Profesionales que tiene el abogado LUIS E. BOUQUET DORTA, en contra de ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., (C.V.G. Alcasa). Folios (109 al 126)
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2002, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo, anunció su recurso de casación. Folio (131)
Luego mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal de origen admitió el recurso de casación, y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (133)
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente y le dio entrada. Folio (136)
En fecha 17 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación. Folios (218 al 224)
Consta de los folios que conforman la presente causa, que en fecha 04 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada al presente expediente. Folio (234)
En fecha 13 de mayo de 2004, el Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios (232 al 244)
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa. Folio (249)
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 18 de junio de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora del presente juicio, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
Que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizó una serie de actuaciones:
- Diligencia estampada el día de despacho 21 de marzo de 1991, consignando en las actas del proceso, la situación del poder que de ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. Alcasa).
- Diligencia estampada el día de despacho 03 de abril de 1.991, solicitando al Tribunal la citación de la parte demandada.
- Diligencia estampada el día de despacho 01 de agosto de 1.991, consignando la publicación del cartel de citación de la demandada.
- Diligencia estampada el día de despacho 28 de noviembre de 1.991, solicitando al Tribunal, se nombre Defensor ad litem.
- Diligencia estampada el día de despacho 21 de abril de 1.992, consignando planilla de pago de los derechos de arancel judicial, a fin de que se lleve a cabo la citación de la defensora ad litem.
- Diligencia estampada el día 16 de julio de 1.992, solicitándole al Tribunal celeridad en el proceso.
- Escrito de promoción de pruebas en el juicio principal.
- Diligencia estampada el día 11 de abril de 1993, consignando suficiente papel sellado nacional.
- Diligencia estampada en fecha 17 de junio de 1.993, ratificando el pedimento que hizo en el escrito de pruebas de que fueran traducido al idioma castellano.
- Asistencia al acto procesal de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
- Diligencia de fecha 20 de octubre de 1.993, solicitando al Tribunal, libre oficio a las Navieras Marítimas Aragua S.A. y C.A.V., solicitándoles prueba de informes, promovida en el escrito de Promoción de Prueba.
- Diligencia estampada en fecha 23 de febrero de 1.994, solicitándole al Tribunal acuerde la notificación de la defensora ad litem.
- Diligencia de fecha 08 de junio de 1.994, solicitándole al Tribunal, copia certificada de poder y sustitución del mismo que le hizo el abogado HUMBRETO SPINETTI ISEA, apoderado judicial de ALCASA.
- Diligencia de fecha 07 de noviembre de 1.994, solicitándole al Tribunal, fijar acto de informes.
- Diligencia de fecha 17 de abril de 1995, consignado en papel sellado nacional.
- Diligencia estampada en fecha 05 de marzo de 1.996, dándose por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 29 de febrero de 1.996.
- Diligencia estampada en fecha 15 de marzo de 1.996, consignando planilla de pago del arancel judicial.
- Diligencia de fecha 15 de octubre de 1.996, solicitándole al Tribunal instruya al alguacil para que notifique a la abogada LAURA FLORES, defensora ad litem.
- Diligencia de fecha 14 de noviembre de 1.996, consignando planilla de pago de arancel judicial.
- Diligencia de fecha 02 de diciembre de 1.996, solicitándole al Tribunal ordene la notificación por medio de carteles a la demandada MARCO INTERNACIONAL CORPORATION.
- Diligencia de fecha 12 de agosto de 1.997, pidiéndole al Tribunal, tenga como no consignado el ejemplar del Diario “EL UNIVERSAL”.
- Diligencia de fecha 05 de noviembre de 1.997, consignando un ejemplar del Diario “EL UNIVERSAL”.
- Diligencia de fecha 15 de enero de 1.998, apelando de la sentencia dictada por el Tribunal.
Actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
- escrito de informes presentado en fecha 06 de agosto de 1.998.
- diligencia estampada el día 10 de marzo de 1.999, solicitando al Tribunal se avoque para que proceda a dictar sentencia.
Que estima las actuaciones realizadas antes descritas en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.000,ºº), a cuya suma C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), le abonó a su cuenta la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 940,ºº), quedando esta estimación en CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.460.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 41.460,ºº), estimados conforme a la importancia del cliente y del caso.
Que de conformidad con lo señalado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, y 21 de su Reglamento, es que pide respetuosamente a este Juzgado que acuerde la intimación de los honorarios profesionales de abogado aquí estimados, a la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), en cualesquiera de sus apoderados en este juicio conforme a lo pautado por el artículo 25 de la Ley de Abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alegó en su escrito de oposición a la intimación, lo siguiente:
Que, el artículo 23 de la Ley de Abogados, permite intimar al apoderado del actor, cuando vencido totalmente el pleito judicial, este, pretenda el cobro de los honorarios judiciales de abogados, como por efecto de haber resultado el perdidoso condenado en costas.
Que no puede el actor, intimar a un apoderado que ni siquiera a actuado en el proceso como co-apoderado de él; ni aún, bajo la excusa de que el auto que admitió, la pretensión lo ordenare.
Que a todo evento hace oposición al cobro de los honorarios judiciales de abogado de esta forma.
Alegó la falta de cualidad activa del actor, en tal medida, no está obligado el representado a pagar las cantidades reclamadas.
Que la capacidad que tiene el actor para representar a C.V.G. ALCASA, C.A., no le deviene de modo directo, sino por sustitución de poder realizada por mandatario que contrató personalmente con C.V.G. ALCASA, C.A., sus servicios profesionales.
Que positivamente, podrá percatar esta instancia que el actor tarifa actuaciones rendidas desde el año 1.991, hasta el 10 de mayo de 1.999; sin percatar que cada naturaleza de la intimación de honorarios judiciales, la misma debe interponerse; si ceso el ministerio del abogado, dentro de los dos (02) años siguientes y, para el evento de que no hubiere concluido el proceso, se le aplicara como lapso para estimar como remitida la obligación de pagar honorarios profesionales, cinco (05) años desde que se haya rendido la actuación judicial, apta para ser intimada por el abogado.
Que no puede indexarse una obligación que al momento de ser demandada, no sea cierta, liquida y exigible.
Que de ser desechadas la defensa opuesta, la representada se acoge al derecho de retasa.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Copia simple de documento poder, otorgado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ACEVEDO, en su carácter de presidente de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), al ciudadano HUMBERTO SPINETTI ISEA, por ante la Notaría Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 101 de libros de autenticación, anexo marcado con la letra “B”, inserto en los folios (58 al 60) del presente expediente. Instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la cualidad de quien posteriormente le sustituyera poder en nombre de la empresa demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de documento poder, otorgado por el ciudadano HUMBERTO SPINETTI ISEA, al ciudadano LUIS BOUQUET DORTA, por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1.991, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 98, de los libros llevados por dicha notaría. Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró el poder que le fuera conferido por el abogado HUMBERTO SPINETTI, en nombre de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), ESTE Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:
Corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por los apoderados judiciales de la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, toda vez que alegan que:
“no está obligado su representado a pagar las cantidades reclamadas… (omisis)…
El actor, debió demandar directamente a Humberto Spinelli Isea y no a C.V.G. ALCASA, C.A., puesto a que es éste el que hizo responsable por las gestiones encomendadas al intimante; desde el momento en que sustituyó su poder.”
Ahora bien, a los fines de determinar la cualidad que posee el ciudadano LUIS E. BOUQUET DORTA, parte actora en la presente causa, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, así como plantear las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa quien aquí decide que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
En el presente caso, el interés del actor sería que la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), cumpla con el pago de los honorarios profesionales, derivados de las actuaciones ejercidas por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, a fin de determinar si el accionante tiene o no cualidad para reclamar el pago de los Honorarios Profesionales, este Juzgado pasa a realizar el respectivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, trayendo a colación la definición del jurista Devis Echandía que definió el interés común como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
Ahora veamos lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De manera que, corresponde a este Tribunal examinar sí efectivamente el ciudadano LUIS E. BOUQUET DORTA, tiene cualidad para demandar a C.V.G. ALUMIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), en tal sentido, de la revisión de los autos que conforman la presente causa, se evidencia de la copia simple, marcado con la letra “C”, inserto en los folios (61 y 62), que el ciudadano HUMBERTO SPINETTI ISEA, actuando por el poder que le fuera conferido por la parte demandada, sustituyó poder en el abogado LUIS BOUQUET DORTA.
En lo que respecta si se intimó a la persona idónea, este Tribunal, observa lo siguiente:
El artículo 25 de la Ley de Abogados, establece:
“La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda, solicitó lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el artículo 22 de la Ley de abogados y 21 de su Reglamento, pido muy respetuosamente, a este Juzgado Superior, acuerde la intimación de los honorarios profesionales de abogados aquí estimados, a la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminio del Carona, S.A. (C.V.G. ALCASA), en cualesquiera de sus apoderados en este juicio conforme a lo pautado por el artículo 25 ejusdem… (omisis)… quienes la representan conjunta, separada o alternamente según poder que cursa a los folios 252/253 y 254 del expediente de juicio. Intimación que deberá hacerse en las oficinas C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA)…”
De lo antes explanado, considera este Juzgador que el actor intimó sus honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), y que dicha intimación no fue a titulo personal, como lo alega la parte demandada en su escrito de oposición, por lo que se desecha la oposición formulada por la intimada.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Alegó la parte demandada la prescripción de la acción para el cobro de los honorarios profesionales, por cuanto se ha cumplido con el tiempo para la extinción de dicha acción, según lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, en su numeral 2, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
De lo antes explanado, se entiende, que la prescripción, comienza a correr desde el momento en que fue revocado el poder otorgado por la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., (C.G.V. ALCASA), este es, 22 de febrero de 2001, y de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la citación de la parte demandada, tuvo lugar en fecha 09 de abril de 2001, tiempo éste, menor al establecido en la norma para considerar prescrito el derecho que aquí se ejerce. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse, con base a los siguientes términos:
Plantea la parte actora, su derecho al cobro de honorarios profesionales por haber asistido a la demandada en el proceso judicial, el cual se ventiló por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente, por actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteado en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, del tenor siguiente:
“En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:
“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.
La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.
Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luis Alberto Siso)
Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: Ana Luisa Lima de Parra y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: José Francisco Avila Marcano.
En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.
En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.”
Planteada como ha sido el proceso judicial, a fin de hacer valer los derechos de cobro de honorarios profesionales, es también importante señalar lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral de fecha 22 de febrero de 2006 en el juicio de Victorino Márquez y otros, en cuanto a los requisitos que debe contener la demanda conforme al artículo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala:
“…En ese mismo sentido el tratadista Humberto Cuenca sostuvo lo siguiente:
El abogado debe indicar las actuaciones como demanda, contestación, oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, interposición de recursos, etc., señalando concretamente los escritos, diligencias y actas en los cuales haya intervenido, con su estimación económica (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil (Tomo I). Caracas, Universidad Central de Venezuela, p. 405).
Siendo ello así, es claro que los demandantes no han precisado el requerimiento de la valoración pecuniaria de todas y cada una de las actuaciones cuyos honorarios profesionales demandan, con lo cual no han precisado adecuadamente el objeto de la demanda. Debe señalarse que el deber de especificar adecuadamente el valor de las actuaciones realizadas deriva de la exigencia contenida en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la determinación precisa del objeto de la pretensión. En virtud de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisión de la demanda interpuesta dados los términos en que fue incoada. Así se decide….”.
Tomando entonces en consideración el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, y del análisis de la demanda interpuesta por la parte actora, donde de manera especifica, estimó el valor de cada una de las actuaciones realizadas diligenciadas por él por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha 1.991 hasta 1.998, y por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial desde el 06 de agosto de 1.998, hasta el día 10 de marzo de 1.999, este Tribunal considera procedente la pretensión que por COBRO DE HONORARIOS PROFECIONALES sigue el ciudadano LUIS E. BOUQUET DORTA, contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA). Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la solicitud de la indexación del monto estimado por la actora en su libelo de demanda, este Juzgador, observa, que la parte actora pretende sean ajustadas las cantidades de dinero intimada en la presente causa. Ahora bien, por considerar que dicha obligación al momento de ser demandada, no es liquida y exigible, mal podría este Tribunal declarar procedente dicha pretensión de indexación, ya que la misma es competencia del Juzgado de retasa, luego que sea declarada con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales aquí intimados. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES, intentara el ciudadano LUIS E. BOUQUET DORTA, contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.G.V. ALCASA), ambos identificados al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES, intentara el ciudadano LUIS E. BOUQUET DORTA, contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.G.V. ALCASA).
SEGUNDO: CON LUGAR, el derecho de cobro de los honorarios profesionales demandados por el ciudadano LUIS E. BOUQUET DORTA, contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.G.V. ALCASA).
TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de indexación demandada por el ciudadano LUIS E. BOUQUET DORTA, a la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.G.V. ALCASA).
CUARTO: Conforme a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 13-0883
CHB/EG/Alexis
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