REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro 1.827 de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de la Republica de Venezuela Nro 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documentación Constitutivo Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro 38, Tomo 48 del Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL, BLANCO URIBE, PEDRO MIGUEL BORJAS, ESEQUIEL CABRERA, JULY CORDERO BARRETO y GILBERTO JORGE RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.981, 10.367, 11.216, 78.587, y 79.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS ISAMAR S.D C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1997, bajo el No. 17, Tomo 188-A- SGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ESCOVAR LEON, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JUAN VICENTE ARDILA V., DANIEL ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ y JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, venezolanos mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594, 7.691, 73.419, 86.749, 43.897 y 117.552, respectivamente.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la Sociedad Mercantil COLECTIVOS ISAMAR S.D C.A., La cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de enero de 2006 (f.289), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 13 de febrero de 2006 (f.290), la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la Republica a los fines de informarle sobre el siguiente procedimiento.
En fecha 16 de febrero de 2006 (f.291), la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de que se libraran la respectiva compulsa
En fecha 01 de marzo de 2006 (f.292), fue librada la respectiva compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de alguacil de fecha 06 de abril de 2006 (f293), el Alguacil titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2006 (f.306), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de junio de 2006 (f. 312 al 313), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (f.322), la secretaría titular del Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la actora
Por auto de fecha 19 de junio de 2006 (f.223), el Tribunal de la causa procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 02 de octubre de 2006 (f.324), la representación judicial de la parte actora promovió escrito de informes.
En fecha 16 octubre de 2006 (f.328), la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, asimismo realizó las observaciones a los informes.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de abril de 2012, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
De la parte actora

Que constan en diez documentos que se acompañan en copia certificada marcados B1,B2,B3,B4,B5,B6,B7,B8,B9,B10, autenticados en fecha 29 de enero de 1999, ante la notaria Cuarta del Municipio libertador del Distrito Federal. Bajo el No. 05 Tomo 18; No. 01 Tomo 18; No. 44 Tomo 17; No. 02 Tomo 18; No. 08 Tomo 18; No. 43 Tomo 17; No. 03 Tomo 18; No. 04 Tomo 18; No. 06 Tomo 18 y No. 43 Tomo 17, respectivamente, en los cuales el Banco Unión C.A. hoy Banesco Banco Universal C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A cuyos estatutos fueron reformados en virtud de función inscrita ante el Registro Mercantil, Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A-Qto, debidamente, autorizado para actuar como fiduciario por la Superintendencia de Bancos, mediante resolución No. 188/75 de fecha 02 de julio de 1975, publicada en Gaceta oficial No. 30.739 de fecha 10 de julio de 1975, su mandante FONTUR, y actuando como fiduciario de ésta en virtud del contrato de fideicomiso, autenticado ante la notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el No. 39, Tomo 49; celebró diez (10), contratos de venta con reserva de dominio, con la sociedad mercantil Colectivos ISMAR S.D, compañía Anónima, a los fines de que la referida compañía adquiriera diez vehículos de transporte colectivos por un precio de setenta millones novecientos ochenta mil Bolívares (70.980.000,00), cada uno, de los cuales siguiendo expresas instrucciones de FONTUR conviniera con la compradora que en un diez por ciento (10%) de dicho precio es decir la cantidad de siete millones noventa y ocho mil Bolívares (Bs. 7.098.000,00), que serán pagados hasta la cancelación total con la prestación de servicio en la ruta señalada, el saldo del precio de cada unidad es decir, la cantidad de sesenta y tres millones ochocientos ochenta y dos mil Bolívares (Bs. 63.882.000,00),
Que en todos estos contratos se estableció que la deuda generaría intereses compensatorios del doce 12% anual, igualmente en el caso de incumplimiento de cualquiera de la obligaciones contenidas en las cláusulas de los contratos de venta con reserva de dominio. Celebrados entre colectivos ISMAR S.D C.A., y Banco Unión C.A., hoy Banesco Banco Universal C.A. daría lugar al acreedor a ejercer todas las obligaciones legales que sean pertinentes.
Que consta de documentos de cesión de créditos que en él se acompañan marcados con letra “C”, autenticados en fecha 18 de Noviembre de 2005, ante la Notaria Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 43 tomo 214. Que el Banco Unión C.A., hoy Banesco Banesco Banco universal C.A., cedió, Traspaso y Subrogó a Fontur los créditos acciones, y derechos y garantías inherentes que tenia proveniente de los contratos ya descritos, por los vehículos que continuación se especifican.
Autobús Marca: Mercedes Benz OH-1420/51, tipo urbano, motor diesel MB OM-366,6 Cilindros en línea, Turbo con Post-enfriador, potencia de 190 Cv, caja automática, marca allison MT 643, suspensión delantera trasera y amortiguadores, carrocería Urbana, marca Marco Polo, Modelo “Torino GV” capacidad de pasajeros 43 asientos contrato No. UT-662, serial del chasis 9BM382033WB167504. Serial de motor: 377980-10404097 y serial de carrocería BUSUCFBNNXBO. 96701,

Autobús Marca: Mercedes Benz OH-1420/51, tipo urbano, motor diesel MB OM-366, 6 Cilindros en línea, Turbo con Post-enfriador, potencia de 190 Cv, caja automática, marca allison MT 643, suspensión delantera trasera y amortiguadores, carrocería Urbana, marca Marco Polo, Modelo “Torino GV” capacidad de pasajeros 43 asientos contrato No. UT-658, Serial de carrocería 3BM382033WB162702. 96697
Autobús Marca: Mercedes Benz OH-1420/51, tipo urbano, motor diesel MB OM-366,6 Cilindros en línea, Turbo con Post-enfriador, potencia de 190 Cv, caja automática, marca allison MT 643, suspensión delantera trasera y amortiguadores, carrocería Urbana, marca Marco Polo, Modelo “Torino GV” capacidad de pasajeros 43 asientos contrato No. UT-657, Serial del chasis: 9BM382033WB167197, serial del motor: 377.980-10404024 y serial de carrocería BUSUCFBNNXBO 96696,
Autobús Marca: Mercedes Benz OH-1420/51, tipo urbano, motor diesel MB OM-366,6 Cilindros en línea, Turbo con post-enfriador, potencia de 190 Cv, caja automática, marca Allison MT 643, suspensión delantera trasera y amortiguadores, carrocería Urbana, marca Marco Polo, Modelo “Torino GV” capacidad de pasajeros 43 asientos contrato No. UT-659, Serial del chasis: 9BM382033WB162738, serial del motor: 377.980-10399051 y serial de carrocería BUSUCFBNNXBO 96698.
Autobús Marca: Mercedes Benz OH-1420/51, tipo urbano, motor diesel MB OM-366,6 Cilindros en línea, Turbo con post-enfriador, potencia de 190 Cv, caja automática, marca Allison MT 643, suspensión delantera trasera y amortiguadores, carrocería Urbana, marca Marco Polo, Modelo “Torino GV” capacidad de pasajeros 43 asientos contrato No. UT-664, Serial del chasis: 9BM382033WB162738, serial del motor: 377.980-104031411 y serial de carrocería BUSUCFBNNXBO 96677.
Autobús Marca: Mercedes Benz OH-1420/51, tipo urbano, motor diesel MB OM-366,6 Cilindros en línea, Turbo con post-enfriador, potencia de 190 CV, caja automática, marca Allison MT 643, suspensión delantera trasera y amortiguadores, carrocería Urbana, marca Marco Polo, Modelo “Torino GV” capacidad de pasajeros 43 asientos contrato No. UT-655, Serial del chasis: 9BM382033WB167190, serial del motor: 377.980-104040000 y serial de carrocería BUSUCFBNNXBO 96694
Autobús Marca: Mercedes Benz OH-1420/51, tipo urbano, motor diesel MB OM-366,6 Cilindros en línea, Turbo con post-enfriador, potencia de 190 Cv, caja automática, marca Allison MT 643, suspensión delantera trasera y amortiguadores, carrocería Urbana, marca Marco Polo, Modelo “Torino GV” capacidad de pasajeros 43 asientos contrato No. UT-660, Serial del chasis: 9BM382033WB162753, serial del motor: 377.980-10398620 y serial de carrocería BUSUCFBNNXBO 96699.
Autobús Marca: Mercedes Benz OH-1420/51, tipo urbano, motor diesel MB OM-366,6 Cilindros en línea, Turbo con post-enfriador, potencia de 190 Cv, caja automática, marca Allison MT 643, suspensión delantera trasera y amortiguadores, carrocería Urbana, marca Marco Polo, Modelo “Torino GV” capacidad de pasajeros 43 asientos contrato No. UT-663, Serial del chasis: 9BM382033WB166304, serial del motor: 377.980-10403248 y serial de carrocería BUSUCFBNNXBO 96700.
Autobús Marca: Mercedes Benz OH-1420/51, tipo urbano, motor diesel MB OM-366,6 Cilindros en línea, Turbo con post-enfriador, potencia de 190 Cv, caja automática, marca Allison MT 643, suspensión delantera trasera y amortiguadores, carrocería Urbana, marca Marco Polo, Modelo “Torino GV” capacidad de pasajeros 43 asientos contrato No. UT-656, Serial del chasis: 9BM382033WB167193, serial del motor: 377.980-10404040 y serial de carrocería BUSUCFBNNXBO 96695
Que el saldo del precio de la adquisición de cada uno de los diez vehículos, fue la cantidad de sesenta y tres millones Ochocientos Noventa y dos mil Bolívares (Bs.63.882.000,00), que la demandada se comprometió a pagar en cada uno de los casos, mediante (60), cuotas mensuales y consecutivas, mas una cuota espacial, discriminadas de la siguiente manera; Cincuenta y Nueve (59), de la sesenta cuotas mensuales y consecutivas, mas una cuota especial discriminadas así: 59 de las 60 cuotas a razón de un millón ciento veintisiete mil seiscientos noventa y un Bolívares con ochenta y ocho céntimos (BS.1.127.691,88), cada una de ellas, l cuota Nº 60 por la cantidad de veintiocho millones ciento noventa y dos mil doscientos noventa y siete Bolívares (Bs.7.098.000,00), con vencimiento la primera de las sesenta (60), cuotas el día 01 de Abril de 1999 y así sucesivamente cada mes hasta completar la cuotas (60), la cuota especial tenia en el mismo vencimiento de la cuota sesenta.
Que de los contratos de venta con reserva de dominio, en su clausula Décima establecieron que en el caso de incumplimiento por parte Colectivos Ismar S.D, C.A. la misma perdería los beneficios que le otorgan los contratos así como los términos y condiciones y en consecuencia podrá el acreedor exigir el pago de inmediato de todas las cantidades que se le adeuden con sus respectivos intereses cuando se trata de obligaciones liquidas de plazo vencido y plenamente exigidas
Que se desprende de los diez documentos de préstamo para financiamiento de primas de seguros, los cuales se consignaron en copia y marcados con letras “E1,E2 E3 E4 E5 E6 E7 E8 E9 E10, debidamente autenticado por ante la notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de enero de 1999 signados (i), bajo el No. 40, Tomo 17, (ii) , bajo el No. 33, Tomo 17, (iii), bajo el No. 34, Tomo 17, (iv) bajo el No. 36, Tomo 17, (v), bajo el No. 39, Tomo 17, (vi) bajo el No. 37, Tomo 17, (vii) bajo el No. 42, Tomo 17, (viii) bajo el No. 41, Tomo 17, (ix) bajo el No. 38, Tomo 17, y (x) bajo el No. 35, Tomo 17, respectivamente entre el Banco Unión, hoy en día Banesco Banco Universal C.A., en su carácter de fiduciario de Fontur y Colectivos Ismar S.D., Compañía Anónima, se celebraron Diez Contratos individuales a los fines de dar cumplimiento al plan nacional de modernización del Transporte Terrestre, en el sentido de que diez (10), de las unidades financiadas se mantuvieron aseguradas durante la vigencia de la deuda, así mismo colectivos Ismar S.D. Compañía Anónima., autorizó de manera irrevocable a FONTUR, para contratar y cancelar en su nombre las primas de seguros sobre cada unidad,.
Que conforme a dichos contratos el Banco Unión Hoy en día Banesco Banco Universal C.A, pagó en cada uno de los casos con recursos provenientes del Fondo de Fiduciario del Fideicomiso por el Primer Año de vigencia de las pólizas la cantidad de un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.1.662.534,00), e igualmente se estableció que COLECTIVOS ISAMAR SD Compañía Anónima, se obligaba a pagar en cada uno de los casos el monto del préstamo, para el financiamiento de las primas de seguro en un plazo de 10 meses mediante el pago de 10 cuotas iguales mensuales y consecutivas de Ciento Sesenta y tres mil seiscientos setenta y siete Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 173.677,71), cada una. Que del monto de las cuotas antes indicadas colectivos Isamar S.D., Compañía Anónima, Pagarían durante los diez meses el 80% de cada cuota junto con sus intereses al 12% anual, es decir, ciento cuarentas mil cuatrocientos veintisiete Bolívares con tres céntimos (Bs.140.427,03), y que el otro de 20% del monto de cada cuota equivalente a la cantidad treinta y tres mil doscientos cincuenta Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 33.250,68), no generaría intereses y seria pagada durante los diez meses con la prestación de servicio de las unidades en la ruta asignada en los contratos de venta con reserva de Dominio.
Que para el financiamiento de las unidades durante la vigencia de ese contrato y sus sucesivas prorrogas, se estableció igualmente, en la cláusula Quinta de los citados documentos de préstamo para el financiamiento de primas de seguros que la falta de pago de dos o mas cuotas daría derecho a al acreedor a exigir el pago total de la obligación vencida.
Que la demandada ha incumplido las obligaciones establecidas en los citados contratos con reserva de Dominio, específicamente en el punto “A” de la cláusula décima que establece “Cuando la compradora incurre en la falta de pago de una o mas cuotas cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la negociación” adeudadito a la actora, por todos los contratos las siguientes cantidades, a saber:
Primero: sesenta y un millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos noventa Bolívares, con cuarenta céntimo (BS. 61.431.390,46), como saldo deudor en cada uno de contratos de ventas desde el 01 de Enero de 2000.
Segundo: La cantidad de veinticinco millones cinto sesenta y cinco mil ochocientos catorce Bolívares con quince céntimos (Bs. 25.165.814,15), por concepto de intereses de la cuotas ya descritas calculados al 12% anula sobre saldos deudores entre las fechas 01 de enero de 2000 al noviembre de 2005, por cada contrato.
Tercero: La cantidad de diecisiete millones quinientos sesenta y cuatro mil noventa y seis Bolívares, con setenta y un céntimo (Bs.17.564.096,71), por cada uno de los préstamos otorgados para el financiamiento de primas de seguro, desde el año 2000 al 2004.
Cuarto: Las cantidades de ochocientos dieciocho mil novecientos setenta y tres Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.818.973,48), por cada contrato, por concepto de intereses compensatorios generados para el financiamiento de primas de seguro y que comprenden desde el 01 de abril de 2000 hasta 01 de marzo de 2004.
Las cantidades de dos millones cincuenta y un mil ochocientos nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.051.809,64), Dos Millones Cincuenta y un Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.205.341,55), Dos millones cincuenta y un mil doscientos noventa y cuatro Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.2.051.294,24), Dos millones cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.2.051.435,16), dos millones cincuenta y un mil setecientos veintisiete Bolívares con setenta y tres céntimos (2.051.727, 73), Dos millones cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares con noventa y ocho céntimos(Bs.2.052.456,98), Dos Millones cincuenta y dos mil quinientos diecisiete Bolívares con nueve céntimos(2.051.517.09), Dos Millones Cincuenta y un mil treinta y siete Bolívares con veintinueve céntimos (Bs.2.051.037,99), dos millones cincuenta y un mil cuatrocientos once con setenta y seis céntimos (Bs.2.051.926,66), respectivamente conforme a los contratos antes enunciados, por concepto de intereses, desde el 01 de abril de 2000 hasta el 01 de marzo de 2004
Que fundamentan su demandada en los artículos 1.159,1160.1667, 1735 y 1264 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículos 338 del Código de procedimiento Civil.
Que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Despacho que la demandada sea condenada en pagar los siguientes conceptos en virtud del incumpliendo manifiesto en su obligaciones.
PRIMERO: La cantidad de Seiscientos Trece Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Trece bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 613.239.2J3,92), que corresponde a la sumatoria total de los saldos de la parte a ser pagada en cuotas mensuales de los créditos derivados de La adquisición de los vehículos de transporte citados en Las Ventas con Reserva de Dominio.

SEGUNDO: La cantidad de. Doscientos Cincuenta Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (BB.250.477.448,42) correspondientes u la sumatoria total por concepto de intereses compensatorios generados por la falta de pago de las cuotas que amortizaban los prestamos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores.

TERCERO: La cantidad de Ciento Setenta y Cinco Millones Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Diez céntimos (Bs. 175.640.967,1.0) correspondientes a la sumatoria total por concepto de los saldo de los diez (10) préstamos otorgados para el financiamiento de primas de los seguros de vehículos

CUARTO: La cantidad de Ocho Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 8 189.734,80) correspondiente a la sumatoria total por concepto de intereses compensatorios de los préstamos otorgados para el financiamiento de primas de seguro de los vehículos de transporte.
QUINTO: La cantidad de Seis millones novecientos cincuenta y un mil novecientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.951.914.50) correspondientes a la sumatoria total por concepto de intereses moratorios generados de la falta de pago de las cuotas que amortizaban cada uno de los cinco (5) prestamos para el financiamiento de primas de seguros de los vehículos de transporte.

SEXTO: Los intereses compensatorios y moratorios de las deudas que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago, para cuyo cálculo solicito sea efectuada une experticia complementaria al fallo

SEPTIMO: Pagar costas y costos del proceso, así como la debida indexación.

De la parte demandada
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada en fecha 12.05.2006 procedió de la siguiente forma.
Que Igualmente, aceptan que su representada suscribió con el Banco Unión C.A., hoy Banesco, Banco Universal C.A., los diez (10) contratos para financiamiento de primas de seguros anexados al libelo de la demanda y marcados “Bl”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”B7”, “B8”, “B9” y “B10”.
Asimismo, aceptaron que consta de documento de cesión de créditos, que se anexó al libelo de demanda marcado “C”, que Banco Unión C.A., hoy Banesco Banco Universal C.A.., cedió, traspasó y subrogó a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (en lo sucesivo fontur), los créditos, acciones, derechos y garantías inherentes a los contratos de ventas con reserva de dominio antes mencionados.
Dicha cesión de derechos, se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 43, Tomo 214, en fecha 18 de noviembre de 2005,
Dicha cesión comprende los siguientes montos, según se expresa en la misma: “...El monto total de la presente cesión con saldos al 01 de noviembre de 2005 asciende a la cantidad de de UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.140.112.894,48), distribuido de la siguiente manera: un saldo de capital financiero de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 613,239.213,92) un saldo de interés vencido sobre el capital financiero de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHOBOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.250.477.448,42), un saldo de interés de mora sobre el capital financiero de SETENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.72.049.572.,14) un saldo de capital financiero por el préstamo otorgado para el financiamiento de las primas de las palizas de seguro de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 175.640.967,10); un saldo de interés vencidos sobre el capital financiero por el préstamo otorgado para el financiamiento de las primas y las pólizas de seguro de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVR MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.189.734,80) y un saldo de intereses de mora sobre el capital financiero por el préstamo otorgado para el financiamiento de las primas de las pólizas de seguro de VEINTE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs.20.515.958,10).
Que dichos montos, forman precisamente parte de la pretensión reclamada por la hoy actora.
Que salvo los hechos precedentemente señalados, en nombre de su representada proceden a negar, y contradecir, en todas y cada una de sus partes, las demás afirmaciones hechas valer por la parte actora en su libelo de la demanda.
Que no es cierto que su mandante deba y tenga alguna obligación pendiente frente a Fontur, y que ésta tenga algún derecho a reclamar las obligaciones demandadas.



Falta de cualidad de la demandada
Que tal y como expresamente se indicó en el capítulo precedente, la actora Fontur pretende el cobro de una serie de obligaciones a su representada, en virtud de la cesión de unos supuestos derechos que le hiciera Banco Unión C.A., hoy Banesco Banco Universal C.A.
Que con relación a la cesión hay que señalar que la misma constituye una especie dentro del género de venta, sometida a las reglas generales de ésta en tanto no contradigan las disposiciones especiales en cuanto a la cesión de créditos u otros derechos.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
El precio, conforme al artículo 527 del Código Civil, constituye la principal obligación del comprador.
Respecto a la cesión, el artículo 1.549 del Código Civil expresa que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya he hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido, de tal manera que, el precio constituye uno de los elementos esenciales del contrato de cesión, requisito éste que fue omitido por completo en el contrato de cesión celebrado entre Banesco Banco Universal C.A. y Fontur, lo que implica que al carecer de validez el contrato de cesión de créditos, acciones, derechos y garantías hecho a Fontur, ésta carezca a su vez de cualidad para haber intentado la presente demanda, pues los derechos y obligaciones demandadas, nunca le fueron validamente trasmitidos.
Que en cuanto al precio en los contratos de cesión, ha sostenido la casación civil, lo siguiente:
“...De modo que, al no haberse establecido el precio en la referida cesión de derechos litigiosos, tal y como lo sostiene el juzgador en la recurrida, la misma carece de validez por faltarle uno de sus elementos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil.”
Que igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, así:
“Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos...
….Omissis...
Asimismo, infringió la recurrida el artículo 1.283 del Código Civil, por falsa-aplicación y el 1.549 del mismo Código por errónea interpretación, lo cual se declara de oficio, pues sí estaban cumplidos los requisitos de la cesión; por ello, no ha debido considerar el juez que el pago efectuado por la ciudadana Mireya Pedauga de Osorio, constituía un pago de un tercero sin subrogación que conllevaba a la extinción de la hipoteca, pues ese pago constituía precisamente uno de los requisitos de la cesión de créditos el precio
Sigue argumentando que, el precio constituye uno de sus elementos esenciales, y al faltar el mismo, en el contrato de cesión, el mismo carece de validez, y por ende no tiene la actora la cualidad para intentar el presente juicio, y así pedimos sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio.
Que salvo los hechos expresamente aceptados en el capítulo 1 del escrito de contestación, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante
Que su poderdante nada adeuda a Fontur por las obligaciones demandadas, dado que ésta nada ha cancelado por las obligaciones reclamadas, y en consecuencia su representada no tiene ninguna obligación con la demandante.

Motivación para decidir.
Punto previo

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, es menester considerar a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Conforme a ello, trae a colación lo expresado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008:

“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe una relación contractual donde ambas parte se sumergen en sus intereses por medio de las documentales que fueran reconocidas por ambas parte, evidenciándose de ellos la identidad lógica entre las partes litigantes, donde el actor pide la ejecución de un crédito el cual fuera otorgado a favor del demandado; de manera que, al entender que la pretensión de la parte actora en abstracto, se encuentra dentro del ámbito judicial, debe entenderse igualmente que ,la parte demandada es la llamada a asumir la obligación de los efectos del derecho potestativo. En consecuencia, la parte demandada tienen cualidad suficiente como sujeto pasivo en la presente causa. Y así se declara.

Del contrato de cesión.

Decidido el punto sobre la falta de cualidad alegado por la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la validez de la cesión realizada entre la parte actora y la entidad financiera Banesco Baco Universal C.A.
En tal sentido, la parte demandada alegó como defensa que, el contrato de cesión carece de validez y por ende no puede obligársele a su cumplimiento por cuanto el mismo omitió fijar el precio, y por ello dicha cesión en nula.
Al respecto, este Tribunal de la revisión efectuada a las documentales que fueran aportadas por las partes, entre ellas, los contratos de fidecomiso, ventas con pacto de retracto y el contrato de cesión propiamente dicho, de ellas se desprende que, evidentemente la relación comercial mediante la cual, se le vende a la parte demandada los vehículos identificados en el cuerpo de la demanda, nace de un fondo fiduciario administrado por la que fuera una entidad bancaria “Banco Unión”, hoy Banesco Banco Universal C.A:, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda, (folio 2) al señalar “que el Banco Unión…siguiendo instrucciones de nuestra representada FONTUR, y actuando como fiduciaria de ésta en virtud del contrato de fidecomiso autenticado en la notaria cuarta del municipio libertador del distrito federal, en fecha 04 de Junio de 1998, bajo el Nro., 39, Tomo 49, celebró diez (10) contratos de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil Colectivos Isamar S.D…” De manera que, al haber actuada la fiduciaria en nombre de la parte actora FONTUR en la venta con reserva de dominio de los vehículos objeto del presente juicio, no amerita que la cesión deba contener precio alguno, por cuanto la misma no fue de carácter onerosa. Y así se decide.
En consecuencia, al haber demostrado la parte actora la titularidad del derecho como órgano del estado para el desarrollo del transporte urbano de la nación, por haber otorgado los recursos económicos por medio del fondo fiduciario administrado por la banca, para la venta de las unidades de transporte, la cesión impugnada por carecer de precio, debe desestimarse dado que, la misma no es de carácter oneroso, y por tanto no debe contener precio alguno. Y así se decide.
De La Perención.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2006 (f328), la representación judicial de la parte actora alegó la perención de la instancia en virtud de no haberse cumplido dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le correspondían para practicar la citación de la demandada, dado que la demanda fue admitida el 24 de enero de 2006 y lográndose la citación personal en fecha 06 de abril de 2006. Todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia No. 537 del 06 de julio de 2004, (…)la cual a luz de de la gratuidad de la justicia prevista en la constitución, señala igualmente que es deber de la parte actora suministrar al alguacil los emolumentos requeridos para su traslado lo cual no constituye tasa, impuesto o arancel alguno o bien poner a disposición del mencionado funcionario un vehiculo para su traslado, además del deber formal de suministrar la dirección donde puede ser ubicado el demandado, todo lo cual se debe dejar constancia. en el expediente, en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.(…)
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
Después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3ª. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Así mismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, dispone lo que a continuación se lee:

“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Sumado a lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio manifestado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia antes transcritas parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia.
Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Analizado el punto anterior, este juzgador observa la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, identificada anteriormente, y advierte que la misma al momento de pronunciarse sobre el período de inactividad del demandante necesario para configurar la perención breve, dicho fallo señala lo siguiente:
“...Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 28.09.2005 (f.74), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal…”

Visto el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, o suministrar por lo menos la dirección donde se practicara la citación de lo contrario se declarará la perención de la instancia al no cumplir con uno cualquiera de ellos.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2006; En fecha 16 de febrero de 2066, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas; Asimismo en fecha 01 de marzo de 2006, fueron libradas las compulsas de citación de la parte demandada, y lográndose la citación de la demandada en fecha 06 de abril de 2006,
En tal sentido se observa que la parte actora indicó cual era el representante de la parte demandada con quien debería entenderse su citación; el domicilio de la misma y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente. Por otro lado, se observa que cumplió con las obligaciones para la realización de la citación de la parte demandada.
De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, fueron cumplidas dentro de los treinta días después de la admisión de la demanda, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN. y así se decide.-

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia certificada de 10 contratos de venta con reserva de dominio celebrados por Banco Unión con Colectivos Isamar, y autenticado en fecha 29 de enero de 1999 ante la notaria Cuarta del Municipio libertador del Distrito Federal. Bajo el No. 05, Tomo 18; No. 01, Tomo 18, No. 44, Tomo 17: No. 02, Tomo 18; No. 08, Tomo 18; No. 43, Tomo 17. No. 03, Tomo 18; No. 04, Tomo 18, No. 06, Tomo 18 y No. 43, Tomo 17 respectivamente, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se tratan de diez contratos de venta con reserva de dominio suscritos por la parte demandada y la hoy cedida Fontur, debidamente autenticados, los cuales fueron reconocido por la demandada y en virtud de los dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el nexo contractual entre las partes.
Original de de documento de cesión de crédito marcado con letra “C” por el Banco Unión hoy Banesco Banco Universal cedió, traspaso, y subrogo a la actora los créditos, acciones, derechos y garantías derivados de los citados contratos de venta con reserva de dominio Al respecto, se observa este sentenciador que, con este medio probatorio se asienta la relación crediticia existente entre el FONTUR y el demandado, que adminiculándolo con los Contratos de Compra Venta con Reserva de dominio antes valorados, queda plenamente demostrada la relación crediticia la cual se ejecutó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.
Copia certificada de diez contratos de préstamo para financiamiento de primas de seguro, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que dichos contratos de seguros fueron debidamente reconocidos por la demandada y en virtud de los dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. así se establece.
Estado de cuenta de los prestamos con los montos adeudados en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de una prueba traída por la propia parte promoverte el cual no se encuentra suscrito por persona alguna y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1378 del Código de Procedimiento Civil se desecha a los fines de la sentencia definitiva y así se decide.-
Copia certificada del documento contentivo del contrato de fideicomiso celebrado entre la actora y el Banco Unión Banco Universal, autenticado ante la notaria publica Cuarta del Municipio Libertador y Distrito Federal el 04 de junio de 1998, bajo el No 39, tomo 49, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento autenticado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar dicho nexo contractual entre la actora y el sedente Banco unión hoy Banesco Banco Universal .

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte accionada no hizo uso de este derecho, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Debe este sentenciador referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los contratos de venta con reserva de dominio traídos al presente juicio, los cual no fueron tachados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que la parte accionada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.-
Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses compensatorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

En consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio valorado por este Tribunal. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de COBRO DE BOLÍVARES intentara la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS ISAMAR S..A, en las personas de su presidente y vicepresidente ciudadanos PEDRO CELESTINO MATA DELGADO y FRANCISCO GONCALVEZ ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS ISAMAR S.D C.A., en las personas de su presidente y vicepresidente ciudadanos PEDRO CELESTINO MATA DELGADO y FRANCISCO GONCALVEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil COLECTIVOS ISAMAR S.D C.A., en las personas de su presidente y vicepresidente ciudadanos PEDRO CELESTINO MATA DELGADO y FRANCISCO GONCALVEZ, a pagarle a la parte actora, La cantidad de Seiscientos Trece Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Trece bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs.. 613.239.2J3,92), que corresponde a la sumatoria total de los saldos de las cuotas mensuales de los créditos derivados de la adquisición de los vehículos de transporte citados en Las Ventas con Reserva de Dominio.

TERCERO: La cantidad de Doscientos Cincuenta Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (BB.250.477.448,42) correspondientes a la sumatoria total por concepto de intereses compensatorios generados por la falta de pago de las cuotas que amortizaban los prestamos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores.


CUARTO: La cantidad de Ciento Setenta y Cinco Millones Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Diez céntimos (Bs. 175.640.967,1.0) correspondientes a la sumatoria total por concepto de los saldo de los diez (10) préstamos otorgados para el financiamiento de primas de los seguros de vehículos.

QUINTO: la cantidad de Ocho Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 8.189.734,80) correspondiente a la sumatoria total por concepto de intereses compensatorios de los préstamos otorgados para el financiamiento de primas de seguro de los vehículos de transporte.

SEXTO: La cantidad de Seis millones novecientos cincuenta y un mil novecientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.951.914.50) correspondientes a la sumatoria total por concepto de intereses moratorios generados de la falta de pago de las cuotas que amortizaban cada uno de los cinco (5) prestamos para el financiamiento de primas de seguros de los vehículos de transporte.

SEPTIMO: Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular segundo, aparte 1, de esta decisión, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo CONFORME AL ARTÍCULO 249 DEL Código de Procedimiento Civil, la cual tomará en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela desde el día (22 de Noviembre de 2007) fecha de admisión de la demanda hasta el día en que resulte definitivamente firme la presente decisión éste dispositivo.

OCTAVO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del día (22 de Noviembre de 2007) fecha de admisión de la demanda hasta el día en que resulte definitivamente firme la presente decisión éste dispositivo.

NOVENO: La cantidad de La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 172.935,00), correspondiente a la sumatoria total por concepto del saldo de los prestamos otorgados para el financiamiento de primas de los seguros de los vehículos de transporte, contenidos en contratos de fecha 18 de enero de 2001.

DECIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Quince 2015. Años 205º y 156º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0597
CB/EG/DANI