REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°


Visto el cómputo que antecede e igualmente las diligencias presentadas en fechas 8 y 13 de octubre de 2015, por la parte actora ciudadana LINA ESTHER ROLON MOLINA debidamente asistida por los abogados SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES y LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.784 y 5.472 respectivamente, mediante las cuales anunciaron recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Segundo, en fecha 7 de enero de 2015, a los fines de proveer este Tribunal observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fechas 8 y 13 de octubre de 2015 por la representante judicial de la actora, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 29 de septiembre de 2015, exclusive y agotado el día 14 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado CARMEN LAURA ROMERO OROZCO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana HAYDEE JOSEFINA ALBINO CARABALLO, ambas identificadas en el presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato impetrada por la parte actora ciudadana LINA ESTHER ROLON MOLINA en contra de la parte demandada ciudadana HAYDEE JOSEFINA ALBINO CARABALLO ya identificadas, donde actuó como tercero coadyudante de la parte demandada el ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBINO, identificado ab initio…”

TERCERO Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a lo expuesto, luego de una revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto, en el libelo de la demanda fue presentado en fecha 12 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00), no lo es menos, que en virtud del conflicto negativo de competencia dirimido en fecha 14.6.2010 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 240 p.I), estableció lo siguiente:

“De cara a lo expuesto, se observa que en el caso de marras fue estimada la demanda en la cantidad de 40.00, 00 Bs. F., “…solo a los efectos de la competencia del tribunal, de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil…”. Sin embargo, de la lectura integral que se hizo a la demanda, así como al contrato de opción de venta cuya resolución se acciona, se pudo constate que el precio de venta de bien inmueble (Apartamento) fue establecido por las partes en la cantidad de 265.000,00 Bs. F., y, siendo que la pretensión intentada persigue la resolución del aludido contrato opción de compra, con lo cual, de proceder la resolución, produciría efectos retroactivos, remontándonos del aludido contrato de opción de compra, con lo cual, de proceder la resolución, produciría efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda, es decir, el contrato se consideraría extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido; es por lo que considera este Sentenciador que la estimación de la demanda debió hacerse por el monto total de la negociación, esto es: 265.000, 00 Bs. F., ya que la cuantía no puede ser un monto que exista por un deseo y/o capricho del actor, sino que la misma debe estar ajustada a la realidad del asunto sometido a juicio…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, conforme a lo anterior habiendo quedado la estimación de la demanda conforme a lo decidido por el ad quem en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), estando la unidad tributaria para el momento de la interposición de la misma fijada en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), dicho monto equivalía a cinco mil setecientos sesenta y un (5761) Unidades Tributarias, resultando que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18 exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía para ese entonces a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 8 y 13 de octubre de 2015, por la parte actora ciudadana LINA ESTHER ROLON MOLINA, debidamente asistida por los abogados SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES y LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día catorce (14) de octubre de 2015.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AP71-R-2012-000297
AMJ/MCP/mf