LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
OFERENTES: JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.569.948 y V-10.339.419, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: EDISON RENÉ CRESPO y ZULLY COROMOTO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 55.859, en ese mismo orden.
OFERIDOS: DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.885.192 y V-2.142.502, respectivamente.
APODERADAS
JUDICIALES: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, JUAN RAMÓN DÍAZ BURGOS y GABRIELA DE LOS ANGELES BORGES BASSOW, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072, 44.461 y 94.359, en ese mismo orden.
JUICIO: OFERTA REAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000090
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2015 por la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no válido el ofrecimiento de oferta real y el depósito efectuado por las oferentes a favor de los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ. Asimismo, condenó en costas a la parte oferente por resultar vencida en el juicio. Expediente Nº AP31-V-2011-000348 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 29 de enero de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 30 del mismo mes y año. Por auto dictado el 4 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, vencido ese lapso se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
En fecha 9 de marzo de 2015, oportunidad legal para que las partes presentaran sus respectivos informes, compareció la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito constante de doce (12) folios útiles mediante la cual alegó: i) Que en este procedimiento de oferta real, los oferentes no tienen la obligación estipulada de aportar al proceso una cantidad de dinero por concepto de gastos ilíquidos, ni intereses causados o cualquier otra cantidad dineraria que derive de del contrato en cuestión, que el montó se fijó en forma expresa en una sentencia, ii) Que dicha oferta real cumple de forma concurrente todos y cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. iii) Por último, solicitó que sea declarada con lugar el medio recursivo, procediéndose así, a revocar la sentencia en cuestión.
En esa misma fecha compareció el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en su condición de apoderado judicial de la parte oferida, y consignó escrito constante de veintiún (21) folios útiles, alegando: i) Que la oferta real realizada en beneficio de sus poderdantes –a su decir- es ilegal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 27 y 1.307 del Código Civil, ii) En consecuencia, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación y se proceda a confirmar el fallo apelado.
El fecha 19 de marzo de 2015, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ actuando en su propio nombre consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, manifestando: i) Que el apoderado judicial de la parte demandada al igual que el juzgado a quo, incurrieron en una errada interpretación del contenido del artículo 1.307 del Código Civil, en lo que respecta a la cantidad de dinero que responde a los gastos iliquidos, indicando que en el caso de marras responde a un tratamiento diferente, entendiéndose que los requisitos esenciales – a su decir- son: 1) Que la oferta comprenda la suma integra, y 2) La existencia del otro monto debido, es por lo que solo queda concluir que el monto para proceder a finiquitar dicha venta era por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 215.000), los cuales serían cancelados en el momento de la protocolización del respectivo documento de propiedad; ii) En conclusión, ratifica la validez de la oferta real por cuanto la misma cumple con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 809 de nuestra Ley Adjetiva Civil y el artículo 1.307 del Código Civil.
Seguidamente, por auto dictado en esa misma fecha, se dejó constancia que el lapso para emitir fallo correspondiente comenzó a transcurrir desde ese momento, exclusive. Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha fecha, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante solicitud de oferta real interpuesta en fecha 9 de febrero de 2011, por el abogado EDISON RENE CRESPO, en su condición de apoderado judicial de las oferentes JESSIKA ARCIA y JEANETTE LUDMILA ARCIA PEREZ, contra los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZALEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZALEZ, en los siguientes términos: 1) Que las referidas ciudadanas, son deudoras hasta por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 215.000,00) en razón a la opción de compra-venta celebrada con los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZALEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZALEZ, que tuvo por objeto la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada 65-66-A, y la casa construida sobre ella denominada “EL NAZARENO”, la cual se encuentra ubicada en la Calle Guarini, Urbanización El llanito, Manzana H, zona R-S del sector general del parcelamiento de dicha urbanización, ubicada en el Municipio Petare, Distrito Sucre, Municipio Sucre del estado Miranda. 2) Que se procedió a demandar la resolución del referido contrato por parte de los vendedores, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de 21 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca y confirmada mediante fallo de fecha 13 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó establecido que el precio definitivo para proceder a la venta del referido inmueble lo fue por un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 335.000) del cual sus representadas procedieron a cancelar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 120.000), quedando así, un remanente por pagar de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 215.000), y que dicho pago debía ser realizado en el acto mismo de la protocolización del documento definitivo de venta. 3) Que siendo que las preindicadas sentencias han quedado definitivamente firmes y hasta la fecha no ha sido introducido el documento definitivo de venta del inmueble para proceder a su protocolización, y en razón a la negativa de los vendedores en recibir el pago, es por lo que se procedería ofertar el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 819 Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la actora consignó los siguientes recaudos:
• Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 9, Tomo 14, de los libros de autenticaciones.
• Copia simple de sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a confirmar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2009.
Luego de las inhibiciones planteadas, fue asignado el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada en fecha 7 de abril de 2011, dejando constancia que procedería a trasladarse y constituirse en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). del día 5 de diciembre de 2011, manifestando el abogado Rodolfo Antonio Rodriguez Lanz, en su carácter de apoderado judicial de los oferidos lo siguiente: “En nombre de mis representados, ya identificados en el presente asunto, rechazo y me niego recibir el monto ofertado, por cuanto existe un litigio activo y en fase de ejecución contenido en el asunto AH1B-V-2007-000034, que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho”.
Seguidamente, el tribunal de la causa, dejó constancia en acta, de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte oferida a la finalización del acto, el cual expuso lo siguiente: “Quiero ampliar que el recurso de hecho interpuesto por las oferentes fue decidido sin lugar mediante sentencia No. 259, dictada el 2 de julio de julio del año 2010, por lo tanto, con dicha revisión, quedo definitivamente firme la sentencia dictada el 1 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por las ciudadanas Jessica Arcia y Jeanette Arcia, contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, ya antes citado, en fecha 8 de diciembre de 2008, que homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 13 de febrero del año 2008, que homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 13 de febrero del año 2008, convenimiento en el cual las hoy oferentes se obligaron a hacer formal entrega del inmueble arrendado, libre de personas o de bienes, y además términos y condiciones y pactos contenidos en dicho documento, entre ellas el pago de cantidades diarias por la falta de entrega del inmueble de autos, como penalización de daños y perjuicios que su incumplimiento generaban a mi representada. Por último, en dicho juicio se esta a la espera que los expertos designados por el tribunal, consignen el informe pericial en el cual indiquen los montos adeudados por los hoy oferentes, por concepto de canones de arrendamiento no pagados y demás obligaciones contenidas en el documento denominado convenio de prorroga legal, razones por las cuales en uso de los Derechos y Garantías Constitucionales de mis representados, es forzoso para esta representación judicial negarme a recibir el monto ofertado, y rechazarlo en todas y cada una de sus partes. Y finalmente, en su oportunidad, consignaré ante el Tribunal aquí constituido, un escrito en el cual se ampliará los alegatos antes expuestos y se agregaran los elementos de prueba pertinentes”.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el juzgado a quo procedió a instar a la parte oferida a retirar el cheque de gerencia N° 01026086, emitido por la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, a los fines que consignara nuevo cheque de gerencia vigente y por la misma cantidad a nombre del juzgado de cognición, lo cual quedó cumplido en fecha 2 de febrero de 2012, ordenándose el depósito del cheque ofrecido en oferta de pago.
Luego, en fecha 29 de febrero de 2012, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó la citación de los ciudadanos, DALBARE DANIEL GONZALES SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZALEZ.
Agotados como fueron los trámites de citación personal y por carteles, el día 1° de agosto de 2014, compareció el profesional del derecho RODOLFO RODRIGUEZ y se dio por citado en nombre de sus representados oferidos y seguidamente en fecha 6 de agosto de 2014, consignó escrito de contestación, oponiéndose a la oferta real de pago, alegando lo siguiente: 1) Que no es cierto que sus representados, se encuentren en la obligación de proceder a la venta y transferencia plena de la propiedad del bien inmueble de autos, por cuanto el fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial resulta inejecutable, procediendo así, a transcribir extracto del fallo in comento. 2) Que realizó formal oposición a la oferta real efectuada por la parte actora, arguyendo que la misma es legalmente improcedente, ya que dicha oferta real fue realizada a una persona distinta a los que contrataron, puesto que a su modo de ver, el término de acreedores debe recaer de forma inequívoca en las personas de los ciudadanos Dalbare Daniel González Sarmiento y Mirna Elizabeth Lara de González, por cuanto estos fueron los que procedieron a suscribir los contratos de opción de compra-venta, y de esta manera fue ofertada al profesional del derecho, ciudadano Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, el cual no es parte contratante con la parte oferente, y en razón a ello, no goza de cualidad de negociación conforme al contrato celebrado, sino una cualidad procesal como apoderado y representante legal. 3) Que el escrito contentivo de la preindicada oferta carece del cumplimiento de los requisitos de los numerales 1º,3º,4º,5º y 6º del artículo 1.307 del Código Civil y asimismo alegó el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte oferente no procedió a acompañar en su escrito de solicitud, el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 27 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 38, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, y por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el Nro. 48, Tomo 88. 4) Por último, procedió en nombre de sus representados a ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos y exposiciones que alegó en el acta levantada en fecha 5 de diciembre de 2011, conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a promover pruebas mediante escrito constante ocho (8) folios útiles y anexos constantes de ochenta y uno (81) folios útiles, las cuales fueron debidamente admitidas por el juzgado a quo mediante auto fechado 25 de septiembre de 2014.
Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción pruebas constante de veintiún (21) folios útiles y anexos constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, las cuales fueron debidamente admitidas por el juzgado de origen, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, concediéndose prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de concluir la evacuación de las pruebas de informes.
En fecha 2 de octubre de 2014, la abogada Jessika Arcía Pérez, actuando en su en su propio nombre, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de octubre del mismo año.
Por auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, se recibieron las resultas de la apelación provenientes del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se evidencia el desistimiento de la apelación interpuesta por la abogada Jessika Arcía Pérez en fecha 2 de octubre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, el a quo dictó sentencia declarando no valido el ofrecimiento real y depósito efectuado por las demandantes, condenándolas al pago de las costas procesales. Seguidamente, notificadas las partes del fallo dictado, el 20 de enero de 2015, el Juzgado de Municipio oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la accionante, en fecha 16 de enero de 2015, como ya quedó reseñado ab initio.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria correspondiente.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2015 por la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no válido el ofrecimiento real y el depósito efectuado por las ciudadanas JESSIKA ARCIA PÉREZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PÉREZ a favor de los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, en los siguientes términos:
“Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda, conformada por un procedimiento de tipo contencioso, tal como ocurrió en el caso de marras. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecido por el Código Civil; ya indicado.
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
…omissis…
Ahora bien, el legislador civil no establece el modo en que se deben calcular dichos gastos ilíquidos desde luego, que los líquidos como su nombre lo indica, son los que están perfectamente cuantificados al momento de interponerse la oferta. Respecto de los gastos ilíquidos, el legislador solo exige que se consigne “una cantidad para los gastos ilíquidos”, sin indicarse ningún señalamiento respecto al modo del calculo de dicha cantidad, y la practica forense ha sido la de calcular dicho monto en un cinco (5%) por ciento del valor del capital; sin embargo, se repite, esa cuantificación no está señalada por el legislador, lo que si es exigido como requisito de validez de la oferta, es que la cantidad ofrecida comprenda un monto para los gastos ilíquidos, considerando igualmente la doctrina y la jurisprudencia, que los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, son de rigurosa observancia, y el incumplimiento de cualquiera de ellos es sancionado por el propio legislador con la INVALIDEZ DE LA OFERTA, ya que el encabezamiento de la disposición legal establece: “(…) para que el ofrecimiento real SEA VALIDO es necesario (…).
En virtud de todo lo antes expuesto, es deber de esta Juzgadora haciendo uso del principio Iura Novit Curia, y tal como lo refleja la doctrina y jurisprudencia antes reflejada en el caso sub examine, determinar únicamente si se llenaron los extremos de ley, previstos en el artículo 1397 del Código Civil, esto es, si se encuentran presentes los requisitos concomitantes y concurrentes para la validez de la oferta real en la presente causa, el cual, al observar que la negociación se pactó por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), de la cual sus representados ya han cancelado la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), quedando como saldo pendiente por pagar a favor de los hoy oferidos la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), siendo éste el monto por el cual se libró cheque de gerencia a favor de éstos, y habiendo observado esta Sentenciadora, que no fue prevista una cantidad que cubriera aquellos gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, en consecuencia, no se ven perfeccionado lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, como acertadamente lo invocó en sus alegatos de defensa la parte demandada, quien además se hizo acompañar en su escrito de contestación del fragmento de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (parcialmente transcrita en el texto del presente fallo); y así se declara.
Así pues, analizado exhaustivamente uno (1) de los elementos o requisitos fundamentales para la procedencia de la Oferta Real, con base a la Ley y doctrina patria; y concluyéndose de ello, que no confluyen en su totalidad en la presente causa, es inoficioso para quien aquí decide, continuar con el análisis del conjunto de ordinales que conforman los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil; y debe indefectiblemente declararse: INVÁLIDO el ofrecimiento que mediante OFERTA REAL, presentaran las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ, a favor de los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, antes identificados; y así se decide...”
Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual se enmarca en la solicitud de oferta real efectuada a favor de los ciudadanos Dalbare Daniel González Sarmiento y Mirna Elizabeth Lara de González, o en la persona de sus apoderados judiciales, con motivo a la celebración de un contrato de opción de compra-venta suscrito entre los oferentes y los ciudadanos mencionados ut supra, con respecto a un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta denominada “ El Nazareno”, ubicada en la calle Guaraní de la Urbanización El Llanito, Caracas. Arguye la parte actora que derivado de dicha negociación se interpuso una demanda por los oferidos por resolución de contrato, donde se dictaron sentencias que gozan de carácter de cosa juzgada, la primera en fecha 21 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y la segunda confirmatoria dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales quedaría asentado el precio definitivo de la venta del referido inmueble por un monto de TRESCIENTOS TREINTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 335.000), del cual la parte oferida realizaría un pago parcial de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 120.000), quedando un saldo pendiente por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 215.000), el cual sería cancelado en el acto de protocolización de la venta de dicho inmueble, vista la negativa por parte de la parte oferida en recibir el pago, procedieron a realizar una oferta real y de depósito por la cantidad antes mencionada. Dicha pretensión fue rebatida por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que no es cierto que sus poderdantes tengan la obligación de dar en venta y transferir la propiedad de dicho inmueble y que dicha pretensión es de carácter ilegal, por cuanto se evidencia que la misma fue realizada a una persona totalmente diferente a quienes contrataron, ya que los acreedores son los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZALEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZALEZ, ya que fueron ellos lo que procedieron a suscribir el contrato de opción de compra-venta, y vale decir que dicha oferta fue realizada al profesional del derecho RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ , quien alega no haber suscrito dicho documento de compra-venta, careciendo de cualidad procesal por ser apoderado y representante legal de los ciudadanos antes indicados, y a su vez, expresó que el escrito contentivo de la oferta real carece de cumplimiento fiel de los requisitos indicados en los ordinales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 1.307 del Código Civil, motivo por el cual procedió a negar, rechazar y contradecir la misma.
Fijados los hechos controvertidos, pasa este sentenciador antes de resolver el mérito de la causa, a realizar el análisis valorativo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
PARTE ACTORA
Con la solicitud de oferta real acompañó los siguientes documentos:
• Copia simple de la sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no fue impugnada se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2009, demostrando la existencia de un vínculo contractual entre las partes litigantes y los montos dinerarios fijados en los fallos, así se declara.
En el lapso probatorio:
• Marcado con la letra “A” copia certificada de contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 13 de febrero de 2007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, y marcado con la letra “B” copia certificada de contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 27 de julio de 2007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador , bajo el Nro. 38, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevado ante dicha Notaria. Se observa que la parte demandada no impugnó ni tachó estos documentos, motivo por el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia que las demandantes celebraron contratos de opción de compra con los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada 65-66-A, y la casa construida sobre ella denominada “EL NAZARENO”, ubicada en la urbanización El llanito, Manzana H, zona R-S del sector general del parcelamiento de dicha urbanización, ubicada en el Municipio Petare, Distrito Sucre, denominado actualmente Municipio Sucre del Estado miranda y las condiciones de pago estipuladas, así se declara.
• Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada in extenso en fecha 21 de abril de 2009 y de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que confirmó la sentencia ut supra señalada, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se valoran conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, instrumentos estos que evidencian la existencia de la relación contractual, la controversia judicial derivada del mismo y hechos fijados por los tribunales que conocieron de dicha causa de resolución contractual y reconvención declaradas sin lugar, así se establece.
• Marcado con la letra “E” copia simple del libelo de la demanda en el juicio de resolución de contrato de opción de compra-venta, la cual fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2008, por los hoy oferidos, contra los ciudadanos JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ y JEANNETTE LUZMILA ARCIA PÉREZ actualmente parte oferente y poder otorgado a los abogados de la parte oferida, por cuanto no fueron impugnadas se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y evidencian que los hoy demandados, procedieron a demandar con la misma representación judicial a la hoy parte actora, la resolución del contrato de opción de compra. Así se establece.
• Marcado con la letra “F” copia simple del auto de fecha 18 de noviembre de 2011 y del acta levantada en ocasión a la oferta real, y siendo que las mismas conforman las actas del presente expediente, como actuaciones judiciales realizadas por el juzgado a quo, las mismas son desechadas por impertinentes. Así se declara.
PARTE DEMANDADA
Pruebas aportadas en el lapso probatorio:
• Marcados con las letras “A-1”, “B-1” y “B-2” originales de Registros de Información Fiscal (R.I.F.) emanados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZALEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZALEZ, y constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal de San José de las Flores Alto, Parroquia Spinetti Dini del estado Mérida; dichas probanzas constituyen documentos administrativos y conforme a la doctrina gozan de verosimilitud desvirtuable y por cuanto no existe prueba en contrario que desacredite dicha probanza, este juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de Código Civil, y evidencian que los hoy demandados tienen constituido como domicilio fiscal y legal la siguiente dirección: “Av, Los Próceres casa N° 206, sector 3 San José de las flores alto Mérida, zona postal 5101”. Así se declara.
• Marcado con la letra “B-3” copias simples del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 13 de febrero de 2007 por los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ y las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PÉREZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevado ante dicha Notaria. Se observa que la parte demandante no impugnó el anterior documento, motivo por el cual el mismo posee pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual deja en clara evidencia que existió una relación arrendaticia previa entre las partes del presente juicio. Así se declara.
• Marcado con la letra “C-1” copias simples del libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2007, el cual fue sustanciado y tramitado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Marcado con la letra “C-2” copias simples del auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2007, señalada ut supra. Marcado con la letra “C-3” copias simples del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2008 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Marcado con la letra “C-4” copias simples del acta de convenimiento judicial celebrado en fecha 13 de febrero de 2008 del juicio ventilado por resolución de contrato de arrendamiento, suscritos por las partes y asimismo marcado con la letra “C-5” sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, impartiendo la homologación respectiva al referido convenimiento judicial. Marcado con la letra “C-6” copias simples de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha primero (1°) de julio de 2009 mediante el cual procedió a confirmar fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2008 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, impartiendo la homologación respectiva al convenimiento judicial. Dichos documentos se desechan del proceso por no guardar relación con lo debatido en el presente juicio, resultando impertinentes. Así se declara.
• Marcado con la letra “C-7” copias simples de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 21 de abril de 2009. En virtud que este juzgado procedió a emitir pronunciamiento sobre dicha probanza, es por lo que nada se tiene que evaluar nuevamente. Así se establece.
• Prueba de informes a los fines de demostrar la capacidad de pago de las partes para el momento de la celebración del contrato de opción de compra, de fecha 7 de febrero de 2007, requiriendo a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en caracas, información acerca de las operaciones financieras, solicitudes de créditos, status sobre de aprobación o negativa de cualquier crédito, información sobre cuentas bancarias, tarjetas de crédito, solicitud y compra de divisas en moneda extranjera y demás instrumentos bancarios. Se observa que antes de la sentencia recurrida, se agregaron a los autos las siguientes resultas remitidas por las entidades financieras Banco Nacional de Crédito, Banco Exterior, Banco Espíritu Santo, Banco Plaza Banco Universal, C.A., Banco Sofitasa, Banco Universal, Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A., Banco Caroní, Banco Universal, Bangente, C.A., Banesco, Banco Universal, Banco Occidental de Descuento, 100% Banco, Banco Universal, C.A., Banco Fondo Común (BFC) y Banco Industrial de Venezuela, evidenciado que la ciudadana JESSIKA ARCIA PERÉZ, es titular de una cuenta corriente N° 000300010140001182392, abierta en fecha 24 de abril de 1997 en la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, se evidencia de las resultas provenientes de la entidad financiera Banco Exterior; C.A, que la ciudadana JEANETTE LUDMILA ARCIA PERÉZ es titular de una cuenta de ahorros N° 0115-0022-61-400412495, de fecha 6 de febrero de 2007. Al respecto, se debe indicar que dicho medio de prueba fue admitido por el a quo salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido, luego del análisis de las resultas remitidas, este juzgador observa que las mismas resultan claramente impertinentes, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas válidamente por las partes, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora, ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PÉREZ mediante el procedimiento establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil, realizaron oferta real de los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, en su carácter de acreedores, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, en este caso, el abogado Rodolfo Rodríguez Lara, por tener en el poder que le fuera conferido por los oferidos, facultad para recibir cantidades de dinero.
En tal sentido, se ofertó pagar la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 215.000,00), por concepto del saldo adeudado conforme al contrato de opción de compra-venta de un bien inmueble ampliamente identificado en autos, todo esto en virtud de las sentencias definitivamente firmes y con carácter de cosa juzgada, dictadas en fecha 21 de abril de 2009 por el entonces Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y confirmada mediante sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual dejó asentado el precio fijado para la venta del referido inmueble, que era de TRESCIENTOS TREINTA CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 335.000), del cual la parte oferente procedió a realizar un pago parcial de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000), quedando un saldo pendiente por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 215.000), respecto al cual , al momento de realizarse la oferta en la persona del apoderado judicial antes mencionado, en fecha 5 de diciembre de 2011, expuso que “...en nombre de [sus] representados, ya identificados en el presente asunto, [rechazó y se negó] a recibir el monto ofertado, por cuanto existe un litigio activo…”, asimismo, en la oportunidad que se asimila a la contestación a la demanda, esto es, el día 6 de agosto de 2014, arguyó que la oferta real resultaba improcedente por cuanto fue realizada en su persona quien no tenía la cualidad de acreedor, que sus poderdantes no estaban en la obligación de proceder a la venta y transferencia de la propiedad de dicho inmueble, a su vez, dejó constancia que el escrito contentivo de la oferta real carece de cumplimiento fiel de los requisitos indicados en los ordinales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, motivo por el cual procedió a negar, rechazar y contradecir la validez legal de la misma.
Al respecto, se debe indicar que el procedimiento de oferta real de pago y depósito es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación y le hace la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que este rehusara recibir el pago; esta acción se encuentra prevista en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas, la han definido como un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor de recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que la misma conlleva, y debe ser realizada por el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibirlo.
Igualmente, para considerar válida la misma, se debe verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues, como es bien sabido, toda oferta real de pago está supeditada al cumplimiento estricto y concurrente de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, dejó asentado lo siguiente:
“…No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo (…), por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
En el sub iudice, se evidencia que el apoderado judicial de la parte oferida alegó en su escrito de oposición que en el presente procedimiento no se dio fiel cumplimiento a varios de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; en tal sentido y a los fines de dilucidar los puntos controvertidos, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La presente oferta fue practicada por el juzgado de cognición en fecha 5 de diciembre de 2011, en la persona del abogado en ejercicio Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dalbare Daniel González Sarmiento y Mirna Elizabeth Lara de González, en esa oportunidad, el preindicado ciudadano rechazó el ofrecimiento como ya se dijo y luego amplió en la oportunidad de dar contestación, alegando que dicha oferta era ilegal por cuanto en su condición de apoderado judicial no goza de cualidad negocial, sino que por el contrario, su representación era estrictamente procesal, es por lo que este juzgador considera necesario traer a colación que en autos riela poder que acredita dicha representación y en el cual en su parte pertinente se explana lo siguiente: “… Nos representen, sostengan, y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses, en todo los Asuntos Judicial o Extrajudiciales que nos ocurran o pueda ocurrirnos…” “… dar y recibir cantidades de dinero en nuestro nombre, otorgando los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos…”. Así, es importante precisar que, en criterio de quien aquí decide, y conforme al artículo 1.307 del Código Civil y la doctrina en este caso del autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 518, establece lo siguiente:“…Las condiciones para la validez del ofrecimiento real son determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber: 1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él. Es necesario que así como el pago debe hacerse “al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo” (Art. 1.2086 CC), el ofrecimiento de pago debe ser hecho igualmente a la persona del acreedor o a quien él autorice para recibirlo…”. En tal sentido, es evidente que dicho apoderado judicial se debe entender como persona autorizada para ser sujeto pasivo del ofrecimiento, al estar autorizado en el instrumento poder cursante en autos para recibir cantidades de dinero, amén de tratarse del mismo poder utilizado en el juicio de resolución de contrato vinculado al presente procedimiento. Así se declara.
Por otra parte, se debe destacar que el juzgado a quo declaró la invalidez de la oferta por no cumplirse con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 eiusdem, al no ofertarse y consignarse el monto correspondiente a los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento. Al respecto, en tal sentido, se debe ratificar que los requisitos exigidos por dicha norma para la validez del procedimiento de oferta real deben cumplirse de manera concurrente, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, es un requisito esencial para la eficacia de dicho ofrecimiento, que la misma comprenda un monto que arrope de forma uniforme lo correspondiente a gastos líquidos y una cantidad que responda a los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
En este aspecto, observa quien aquí decide que, efectivamente, tal y como lo señalara la parte recurrente en sus informes, quedó determinado el monto adeudado correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 215.000,00), tomando en cuenta el monto fijado en los fallos que dirimieron el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta y reconvención como saldo del precio de venta, siendo un hecho que fue admitido en juicio y destacado en la parte motiva de dichas sentencias, las cuales fueron declaradas sin lugar, tanto en la pretensión principal como en la reconvencional, lo que implica que el monto ofertado comprende únicamente, en criterio del oferente, al pago debido a la parte oferida, por tratarse de un monto exacto ordenado a pagar en dichas sentencias definitivamente firmes, lo cual resulta incorrecto a criterio de quien aquí decide, por cuanto en dichos fallos simplemente se fijó el saldo adeudado, sin que se ordenara el pago del mismo o se ordenara llevar a cabo alguna obligación de hacer en cabeza de las partes que conformaron dicha relación procesal, sin que se pueda entender –a su vez- que el monto fijado en dicha sentencia, y especialmente en el caso que nos ocupa, pueda evadir el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el legislador para los procedimientos de oferta real.
Sobre el punto anterior y respecto a la concurrencia de los requisitos ut supra mencionados, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-00411 de fecha 08 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 00158-00379, dejó asentado lo siguiente:
“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
(Omissis)
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Arminio Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley…
(…Omissis…)
… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…” (Resaltado de esta Superioridad).
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y compartido por este sentenciador, así como los fallos tantas veces mencionados supra, considera menester este jurisdicente, confirmar el criterio emitido por el a quo, referente al incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.307, ordinal 3º del Código Civil, resultando inválida la presente oferta real. Así se declara.
Del mismo modo, es necesario aclarar que, a todas luces, deviene en improcedente utilizar el procedimiento de oferta real donde pretenda condenarse a la oferida a cumplir el contrato que causa la acreencia, estando discutidas en juicio el cabal cumplimiento de clausulas contractuales pues ello implicaría una vulneración e infracción al debido proceso legal, al no acudir a la vía idónea o juicio correspondiente.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, expediente AA20-C-2005-000649, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: sociedad mercantil INVERSIONES LELUI C.A. contra las ciudadanas FLOR DE MARÍA FEO DE HERNÁNDEZ, CARMEN AMELIA FEO DE BARROZZI y CONCEPCIÓN THAÍS FEO DE DIEZ, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato…
…En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006)…
(…Omissis…)
…Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago…
(…Omissis…)
…Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil…”
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera invalida la oferta real realizada por las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PÉREZ a favor de los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ, derivada del contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada 65-66-A, y la casa construida sobre ella denominada “EL NAZARENO”, la cual se encuentra ubicada en la calle Guaraní urbanización El Llanito, Manzana H, zona R-S del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de que la oferta no sólo no cumple con los requisitos acotados, sino que a su vez es importante dejar asentado que dicho procedimiento no se configura como vía idónea liberatoria de la obligación contractual discutida, por lo cual, ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia de ello, improcedente el ofrecimiento real, y así específicamente se señalará de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de oferta real y depósito impetrada por las ciudadanas JESSIKA ARCIA PERÉZ y JEANETTE LUDMILA ARCIA PÉREZ en contra de los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZÁLEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZÁLEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
El JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000090
AMJ/MCP/VA.-
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