REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° 14.452.-

Vista las actuaciones que antecede, este Tribunal observa:
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior dictó sentencia en la cual, en el dispositivo del fallo dictado declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado ARMANDO R. CASTELLUCCI M., en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABANO C.A., contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A contra las sociedades mercantiles INVERSORA 05-87 C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL C.A.
En consecuencia se declara:
a.- NULO el contrato de compra venta suscrito por la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., con la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador, en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 57, Tomo 54; protocolizado el día diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo I; sobre un inmueble con una superficie aproximada de 73,4 hectáreas y que se encuentra situado a unos quinientos metros (500 mts), antes de llegar al puente del Río Unare en la margen Norte de la carretera de la Costa en su tramo que desde Boca de Uchire conduce a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son al Norte: con terrenos de JOSÉ MAÍZ del P-16 al P-3, en una extensión de cuatrocientos quince metros con cincuenta centímetros (415.50 mts); Sur: Con carretera de la Costa del P-11 al P-11 – en una extensión de cientos sesentas y dos metros con ocho centímetros (162.08 mts), del P-11 al P-11 en una extensión de cuatro metros con diecisiete centímetros (4.17 mts); del P-11 al P-2 en una extensión de cincuenta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (52.5 mts); del P-2 al P-3 en una extensión de cuarenta siete metros con veintitrés centímetros (47.23 mts); del P-3 al P-4 en una extensión de cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47.04 mts); del P-4 al P-5 en una extensión de sesenta y nueve metros con sesenta y un centímetros (69.61 mts): del P-5 al P-6 en una extensión de cuarenta y siete metros con cuarenta y siete centímetros (47.47 mts); del P-6 al P-7 en una extensión de cincuenta y ocho metros con veinticuatro centímetros (58.24 Mts); del P-7 al P-8 en una extensión de ciento cinco metros con setenta y ocho centímetros (105.78 mts); Este: con terrenos de FRANCISCO LUSINCHI EDUARDO CLAVIER MATA Y EDUARDO CLAVIER CHACÍN, del P-3 al P-3 en una extensión de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5.65 mts); del P-3 al P-5 y P-6 en una extensión de setecientos diez metros con diez centímetros (710.10 mts); del P-6 al P-8 en una extensión de ciento noventa y un metros con sesenta centímetros (191,60 mts); del P-8 al P-11 en una extensión de trescientos noventa y cinco metros con setenta centímetros (395, 70 mts) y Oeste: con terrenos del señor CORDOVA del P-8 al P-9 en una extensión setenta metros (70.00 mts); de P-9 al P-10 en una extensión de sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (69,50 mts); del P-10 al P-11 en una extensión de noventa metros con dieciocho centímetros (90,18 mts); del P-11 al P-12 en una extensión de ochenta y cuatro metros con veinte centímetros (84.20 mts); del P-12 al P-14 en una extensión de trescientos siete metros con sesenta y cuatro centímetros (307.74 mts); del P-14 al P-15 en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros con noventa y ocho centímetros (155.98 mts; del P-15 al P-15 en una extensión de ciento cuarenta y ocho metros con dieciocho centímetros (148.18 mts); del P-15 al P-16 en una extensión de cientos veintidós metros con ochenta y dos centímetros (122.82 mts) del P-16 al P-16 en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90 mts).
b.- NULA la inscripción del asiento registral del documento antes mencionado realizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), anotada bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo I.
TERCERO: Se condena en costas a las sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUANABANO C.A., Y VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL C.A., por al haber vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal, que no obstante tal declaratoria, y haberse declarado procedente todas las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABANO C.A.; se evidencia que en el particular TERCERO del dispositivo del fallo anteriormente transcrito, en lugar de condenar en costas a la parte demandada perdidosa; esto es, a las sociedades mercantiles INVERSORA 05-87 C.A, Y VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL C.A., por un error material de transcripción se condenó en costas a una sola de las codemandada VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL C.A., y se colocó en el lugar de la otra codemandada INVERSIONES 05-87 C.A., a la parte gananciosa INVERSIONES EL GUANABANO C.A.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
Asimismo ha establecido que existen ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, que sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
En el caso de autos, considera este Juzgado Superior que por ante el error material de transcripción al momento de hacer el dispositivo del fallo, y colocar en el lugar de la otra codemandada INVERSIONES 05-87 C.A., a la parte gananciosa INVERSIONES EL GUANABANO C.A, podría devenir una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de la segunda de ellas, que pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones, fue condenado en costas.
En este aspecto es necesario tener en consideración la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó lo siguiente:
“…En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

Dicho esto y teniendo en consideración que el error material cometido no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material de transcripción, pasa este sentenciador a corregir el particular TERCERO del dispositivo del fallo dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), en los términos que se indican a continuación:
“..TERCERO: Se condena en costas a las sociedades mercantiles INVERSORA 05-87 C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL C.A., por haber vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos corregido el fallo de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), en cuanto al particular tercero del dispositivo del fallo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÛÉRO.
YAJAIRA BRUZUAL,
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

YAJAIRA BRUZUAL