REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.197.245.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos ANIBAL PERALES AGUILAR, FRANCISCO PERALES WILLS y GILBERTO DOS SANTOS GONZALVES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.038, 61.765 y 62.632 respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS AVENIDAS SUR 8, 9, 10, 11 y 12; y, sus prolongaciones de la Urbanización de El Cafetal (APROSURES).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 99.369.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 14.487.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el abogado FRANCISCO PERALES WILLS, procediendo con el carácter de co-apoderado de la parte accionante en amparo, ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, ya plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inamisible la acción de amparo propuesta por el citado ciudadano en contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS AVENIDAS SUR 8, 9, 10, 11 y 12; y, sus prolongaciones de la Urbanización de El Cafetal (APROSURES), conforme lo establecido en el artículo 6º numeral 5 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los autos en esta Alzada, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), a través de auto dictado el día veintiocho (28) de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal encontrándose dentro del lapso fijado, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
IV
Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Conforme se señaló, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), declaró inadmisible la acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fundamentó su decisión, el tribunal-a quo, en los siguientes términos:
“…En el caso de especie la pretensión “constitucional” del accionante se concreta en la petición de que se detenga la construcción de la caseta de vigilancia realizada por APROSURES, y que se emita una orden de demolición. Pues bien, más allá de la inadmisibilidad en que esta incursa la pretensión de estudio, el tribunal debe reiterar que de los argumentos de la parte accionante no se delata violación constitucional grosera, flagrante e inmediata, que amerite hacer uso de las facultades inquisitivas otorgadas a este órgano en sede constitucional. Asimismo, al haberse planteado parte de la pretensión para que se detuviera la construcción de la caseta de vigilancia, y como quiera que la misma fue plenamente construida y se encuentra funcionando, tal como lo afirmaron las partes en la audiencia constitucional, y se desprende asimismo de las reproducciones fotográficas consignadas en la audiencia (f. 121 al 126), el objeto de la pretensión no puede ser tutelado siendo por tanto irreparable, ergo, sometido a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo. Pero no sólo ello, sino que al no evidenciarse alguna violación constitucional cierta, inmediata, directa y grosera a los derechos al libre tránsito y propiedad del accionante, el mecanismo constitucional del amparo se vuelve inepto, inadecuado e inviable, toda vez que para que el hoy accionante obtenga la tutela de su interés es menester acudir, bien ante una instancia administrativa, o bien plantear una pretensión de tutela contra los presuntos daños que pueda estarle causando la instalación de la caseta, u otra acción de cognición plena que permita a las partes plantear sus argumentos y pruebas de manera suficiente, cuestión que escapa del amparo. En este sentido, el tribunal observa que la institución del amparo es en ocasiones, como en la que nos ocupa, hipertrofiada, pues con argumentos elaborados se pretende convertir una situación que pudo y puede ser discutida por vías ordinarias, en una violación que amerita ser conocida por la justicia constitucional. Considera esta instancia que la situación pudo tutelarse, pues en el momento que se proyectaba la construcción de la obra (antes de agosto de 2007, cuando el accionante aun se encontraba en el País), pudo interponer un interdicto de obra nueva, vía idónea para la tutela de situaciones como la que nos ocupa, cuestión que no realizó. Y asimismo, considera que puede aun ser tutelada a través de los mecanismos mencionados precedentemente; pero el amparo constitucional no es viable y así se declara. Tomando en cuenta que la declaratoria anterior está referida a la atendibilidad inicial de la pretensión, y no su mérito, se abstiene el tribunal de hacer un análisis exhaustivo de las pruebas, y así se declara.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° y 3º eiusdem, obligan a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.

Tal como se desprende, del texto de la decisión parcialmente transcrita, el Juzgado a quo, negó la admisibilidad de la acción de amparo propuesta con fundamento en la normativa contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que, el quejoso debía acudir, bien ante una instancia administrativa, o en su defecto plantear una pretensión de tutela contra los presuntos daños que hubieren podido haberle causado la instalación de la caseta cuya construcción había pedido se detuviera y se ordenara su demolición.-
Ahora bien, del examen efectuado al escrito que dió inicio a la acción de amparo propuesta, se aprecia lo siguiente:
Alegó la representación del accionante, en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que su representado había adquirido en propiedad, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el número 39, Tomo 24, Protocolo Primero; un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, que se denominaba ANNA, ubicada en la Avenida Nº 10, Parcela 25-05 de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Distrito Capital.-
Que para asuntos relacionados con la seguridad de la comunidad de vecinos, en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), se había creado la Asociación Civil APROSURES, la cual a finales del año dos mil siete (2007) de forma unilateral e inconsulta; y, aprovechando que su representado se encontraba fuera del país disfrutando de unas vacaciones, había iniciado la reubicación de la caseta de vigilancia distinguida con el número 2, en el centro de la pista de circulación vehicular de la Avenida Nº 10 de la Urbanización Los Naranjos El Cafetal, lo que había originado la reducción del área de circulación automotor en el enclave de la caseta de vigilancia, al frente del inmueble de su propiedad, que le servía de vivienda.-
Que las obras de reubicación de la caseta no habían concluido; y, solo faltaba la instalación de la barra que permitía el paso, pero su representado ya había comenzado a sufrir las consecuencias dañosas de tan arbitraria situación, toda vez, que se encontraba impedido de acceder en forma directa al estacionamiento de su vivienda; de estacionar vehículos al frente de la misma, como habitualmente lo había hecho desde la fecha que se había mudado al inmueble; y, tenía el temor que en el futuro se le generara todo tipo de ruidos vehiculares a los que se adicionarían los suscitados por discusiones que se produjeran entre propietarios, visitantes y vigilantes con motivo del ingreso a la urbanización.-
Que su representado se había dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, y formulado la respectiva denuncia, pero hasta la fecha de la interposición del amparo no había obtenido respuesta alguna.-
Que tal denuncia la había interpuesto ante la mencionada dirección, en vista de que dicho organismo el día catorce (2014) de agosto de dos mil siete (2007), ante la oposición que hizo otro vecino del sector, por los mismos motivos que su representado, ordenó la demolición de la caseta que se encontraba al frente de la vivienda de éste.-
Que como quiera que la construcción de la caseta de vigilancia instalada al frente del inmueble de su representado, le restringía el libre tránsito al mismo; y, en vista de que la Autoridad Municipal, nada había decidido en torno a la denuncia que había planteado, sino por el contrario, de forma verbal le había indicado que tenía que recurrir a la vía judicial, era por lo que interponían la presente acción de amparo, para que se ordenara la demolición de la totalidad de la construcción que había sido levantada frente a la vivienda de éste; y, se reestableciera la situación infringida y denunciada.-
Sobre la base de ello, tenemos:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para proteger los derechos y garantías constitucionales, siendo su ejercicio restablecedor de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; pues, tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera, evitar el quebrantamiento a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Respecto de esa causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera constante, que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar; y, reiteró el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la misma Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso tenemos, que la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones, fue interpuesta por la representación judicial del accionante, con el fin de que se ordenara la demolición de una caseta de vigilancia, que había sido parcialmente construida al frente de su vivienda, denominada quinta ANNA, situada en la Avenida 10, de la Urbanización Los naranjos El Cafetal, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.-
Que tal como se desprende de los propios dichos expuestos por la representación judicial del quejoso, el ciudadano, GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, interpuso día veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, una denuncia, con el fin de que dicho organismo, ordenara la demolición de la aludida caseta de vigilancia, la cual para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, aún no había sido decidida,
Que dicha denuncia la había interpuesto ante el mencionado organismo; toda vez, que dicho ente, mediante decisión pronunciada el día catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), había ordenado la demolición de la caseta que habían construido al frente del inmueble de otro vecino del sector, por los mismos motivos que denunciaba.-
Considera este Tribunal, que los hechos denunciados por el quejoso, como lo constituyen la supuesta perturbación que adujo se le ocasionaba por la instalación de una caseta de vigilancia al frente del inmueble de su propiedad, cuya demolición ha pedido, no pueden ser conocidos a través de la vía reforzada del amparo, sino mediante el ejercicio de una acción interdictal prohibitiva de obra nueva, tal como lo prevé el articulo 785 del Código Civil, dentro del cual se puede haber puesto fin de manera eficaz a la eventual infracción de la situación jurídica del demandante del amparo; o en su defecto, mediante el agotamiento de la vía administrativa, que según sus dichos, resultó eficaz para la resolución de otro caso similar que se suscito en la urbanización, por la construcción de otra caseta de vigilancia que se había colocado en el frente de una vivienda de otro vecino de la urbanización.-
De manera pues, que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, acogiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos precedentemente, que han establecido, que el ejercicio de la Acción de Amparo no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, se declara INADMISIBLE la acción incoada. Así se establece.-
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; y confirmado el fallo recurrido, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el abogado FRANCISCO PERALES WILLS, procediendo con el carácter de co-apoderado de la parte accionante en amparo, ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, ya plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inamisible la acción de amparo propuesta por el precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º numeral 5 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS AVENIDAS SUR 8, 9, 10, 11 y 12; y, sus prolongaciones de la Urbanización de El Cafetal (APROSURES), de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda confirmado el fallo apelado
TERCERO: Por cuanto no se evidencia de autos que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya propuesto en forma temeraria, se exonera del pago de costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde con cuarenta minutos una de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA