Exp. AP71-R-2015-000831
Nulidad de Asiento Registral/Civil
Interlocutoria/Pruebas.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: SIMÓN ANTONIO SIMANCA y YERALDIN MANZANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.386.153 y 18.459.921, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL REBOLLEDO y MERY REBOLLEDO ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.893 y 144.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA GREGORIA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.013.054.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ LUGO NORIEGA e IRIS MIROSLAVA PEREZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.803 y 244.804, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Pruebas).-

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto el escrito presentado el 13 de octubre del 2015, por los abogados ANGEL MANUEL REBOLLEDO y MERY REBOLLEDO ALVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos SIMÓN ANTONIO SIMANCA y YERALDIN MANZANO UZCATEGUI, mediante el cual promovieron pruebas; las primeras documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 eiusdem.
Este tribunal para proveer al respecto observa previamente lo dispuesto en las normas invocadas:

“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
(…Omissis…)
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado y negrilla del tribunal).

“Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer (…omissis…)”.
(Subrayado y Negrilla de este tribunal).

Con vista a la normativa citada, observa este jurisdicente con respecto a la admisibilidad de los documentos públicos promovidos, enumerados “1”, “2”, “3” y “4” en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En relación a la solicitud de auto para mejor proveer, consistente en que se oficie a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, se debe indicar tal y como se estableció mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, del 19 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, expediente No. 92-0182, reiterado por el mismo Magistrado el 4 de agosto de 1999, expediente No. 98-0345, que “los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada se restringe la facultad del Juez de omitir decidir respecto de una solicitud en este sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes”; Siendo que la solicitud planteada configura una actuación oficiosa y discrecional del tribunal, se NIEGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III. DECISIÓN.-

En razón de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITEN, las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva promovidas por los abogados ANGEL MANUEL REBOLLEDO y MERY REBOLLEDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.893 y 144.601, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos SIMÓN ANTONIO SIMANCA y YERALDIN MANZANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.386.153 y 18.459.921, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NIEGA, la solicitud de auto para mejor proveer solicitado por por los abogados ANGEL MANUEL REBOLLEDO y MERY REBOLLEDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.893 y 144.601, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos SIMÓN ANTONIO SIMANCA y YERALDIN MANZANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.386.153 y 18.459.921, respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto el artículo 514 Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. AP71-R-2015-000831
Nulidad de Asiento Registral/Civil
Interlocutoria/Pruebas.-
EJSM/EJTC/Luisd.