Exp. Nº AP71-R-2015-000604
Interlocutoria/Mercantil
Cobro de Bolívares /Recurso.
Sin Lugar/Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: SUMINISTROS BOL, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1978, quedando anotada bajo el N° 56, Tomo 2-A-Sdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AVANZADAS TECNOLOGICAS y REPRESENTACIONES AVANTER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo A–137.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada Idania del Valle Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó la reposición de causa al estado que se reaperturara el lapso de oposición a las pruebas, en consecuencia; dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes, ordenando en tal sentido la notificación de las partes para que se iniciara el referido lapso.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 12 de junio de 2015, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 08 de julio de 2015, el abogado Edgar A. Rodríguez Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto del 21 de septiembre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por 30 días consecutivos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta a los autos según copias certificadas adjuntas a la presente incidencia, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de marzo de 2013, recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Las cuales fueron agregadas al presente expediente por auto del 19 de marzo de 2013.
Que el 21 de marzo de 2013, el abogado Elio Quintero León, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por la parte actora.
Que por auto dictado el 22 de marzo de 2013, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Que mediante diligencia suscrita el 3 de abril de 2013, el abogado Elio Quintero león, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el cómputo solicitado en el escrito de oposición de pruebas.
Que por auto dictado el 10 de abril de 2013, el a-quo acordó y ordenó el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su diligencia del 3 de abril de 2013.
Que mediante diligencia suscrita el 17 de abril de 2013, por el abogado Elio Quintero León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de pruebas.
Que en diligencia del 13 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó alegatos sobre el lapso de admisión de pruebas y solicitó cómputo de días de despacho transcurridos. Asimismo peticionó pronunciamiento con respecto a las irregularidades delatadas en el acto de posiciones juradas.
Que por auto del 14 de mayo de 2013, el a-quo acordó y ordenó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su diligencia del 13 de mayo de 2013. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Que por diligencia suscrita el 10 de junio de 2013, el abogado Elio Quintero león, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Que por auto dictado el 12 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la intimación de la parte demandada el 16 de enero de 2013, hasta la fecha en que la parte actora promovió pruebas el 12 de marzo de 2013. Asimismo ordenó desglosar de dicho cómputo los días correspondientes al lapso de oposición al decreto intimatorio, de la contestación a la demanda y los de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Por auto separado en fecha indicada, el a-quo en aras de mantener el equilibrio procesal dictó auto ordenador del proceso, mediante el cual repuso la causa al estado en que se reapertura el lapso de oposición a las pruebas, anuló las actuaciones posteriores y ordenó la notificación de las partes.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la abogada Idania del Valle Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por el juzgado de la causa el 18 de marzo de 2015, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 12 de diciembre de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que repuso la causa al estado que se reapertura el lapso de oposición a las pruebas, en consecuencia; dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes, ordenando en tal sentido la notificación de las partes para que se iniciara el referido lapso.
Establecidos los extremos del recurso, considera necesario este tribunal trasladar a este acápite, parte del contenido del auto apelado a los efectos de verificar su justeza en derecho:

“Visto el computo que antecede, este tribunal observa que la parte accionante promovió tempestivamente las pruebas correspondientes al juicio del caso de marras. No obstante a ello se constata que las pruebas fueron agregadas tardíamente por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2013, esto fue al cuarto (4to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, lo cual a todas luces no solo el acto señalado fue extemporáneo, sino que no se ordeno la notificación de las partes, para que estas tuvieren oportunidad para ejercer la oposición a las pruebas promovidas. Asimismo, Por otra parte y como consecuencia de lo señalado, el auto de admisión de pruebas es igualmente extemporáneo, y así se declara.
Ahora bien, constata este Juzgador que de las pruebas promovidas por la parte accionante, encontramos el merito favorable de los autos, documentales, posiciones juradas e informes, las cuales como ya quedó sentado fueron promovidas en forma tempestiva, Así las cosas, este Tribunal observa, como ya quedó sentado, las pruebas promovidas por la accionante, fueron extemporáneamente agregadas a los autos, afectando de esta forma a la contraparte, toda vez que su oportunidad para oposición de las mismas quedó vulnerada, lo cual a criterio del Tribunal tal hecho, hace susceptible la reposición de la causa al estado en que se renueve el lapso de oposición a las pruebas y así se declara.
En consecuencia, conforme lo expuesto, tal situación puede generar, nulidades futuras de las actas procesales en cuestión, por lo que este Tribunal a los fines de mantener el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas siguientes al auto que agregó las pruebas de la accionante, de fecha 19 de marzo de 2013, exclusive, reponiéndose la causa al estado en que se reapertura el lapso de oposición a las pruebas, el cual iniciara una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga del presente auto y así se decide…”

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de informes presentada el 08 de julio de 2015, ante esta alzada lo siguiente:

“…Esta representación judicial interpuso recurso ordinario de apelación en contra del auto o sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2013, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de oposición a pruebas, por cuanto dichas pruebas a pesar de haber promovidas de forma tempestiva, es decir, dentro de los quince días siguientes de haber finalizado el lapso de contestación, el tribunal agrega dichas pruebas de forma extemporánea tal y como lo reconoce en auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, es decir, las agrego al cuarto (4°) día, en principio esta representación judicial debe reconocer que dicha actuación debe ser declarada nula por cuanto es evidente que al agregar las pruebas al cuarto (4°) día se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en ejercer el control de la pruebas, en este caso las partes tienen el derecho de presentar oposición a las pruebas promovidas por la contra parte.
Es el caso que como lo indicamos anteriormente en principio tendríamos que estar de acuerdo con dicha reposición de la causa, ahora bien de las actas procesales se aprecia claramente que luego de que las pruebas fueron agregadas al expediente, la parte demandada es quien alega un “Caos-Procesal”, en su escrito de informes de fecha 10 de junio de 2013, y es ahí en donde no estamos de acuerdo con dicho señalamiento y mucho menos con la reposición de la causa, ya que el punto principal de la reposición de la causa, es la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en ello debemos hacer énfasis de que no existió tal violación debido de que a pesar de que las pruebas fueron agregadas de forma extemporánea, al revisar las actas procesales se puede apreciar una actuación de fecha 21 de marzo de 2013, en la cual existe un comprobante de la U.R.D.D., en el cual se puede leer de forma clara y precisa “…se recibe Escrito de Oposición a la admisión de pruebas…”, así mismo el encabezado de dicho escrito se puede leer “…ate usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer, la improcedencia del escrito de promoción de pruebas…”, es decir, de que si, de a pesar de la causa pudo haber estado paralizada debido a que las pruebas fueron agregadas de forma extemporánea por el a quo, tampoco es menos, cierto que la demanda presento su escrito de oposición a las pruebas promovidas, por lo que no existió la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, por lo que estamos en presencia de una reposición inútil, ya que esta reponiendo la causa para que las partes puedan presentar la oposición a las pruebas, pero es el caso que la demandada ya presento dicha oposición, es decir, ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso en dicho estado de la causa, por lo que ordenar la reposición para que vuelva a presentar un escrito que ya presentado, indudablemente estamos en presencia de una reposición inútil, que afecta el desarrollo de la causa, debido a que la reposición fue acordado una vez transcurrido el lapso de observaciones, es decir, ya la causa se encontraba en la fase de dictar sentencia, tomando en consideración que las pruebas fueron evacuadas libremente.
(…)
Basado en lo antes señalado es que solicitamos ciudadano Juez, declare CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, en consecuencia sea declarada la nulidad del auto de fecha 12 de diciembre de 2013, y por lo tanto la continuidad de la causa en el mismo estado en el cual se encontraba para dicha fecha, es decir, en el lapso de sentenciar la presente causa…”


El punto central del incidente circunda en verificar si el tribunal actúo ajustado a derecho al decretar el 12 de diciembre de 2015, la reposición de la causa, al estado de reapertura el lapso de oposición de las pruebas. Pues, la parte recurrente afirma que la reposición a ese estado es inútil y afecta el decurso del proceso, que se encontraba en fase de dictar sentencia; pues, si bien podría estar en un principio de acuerdo con ello, constato de las actas procesales, que la parte demandada compareció el 10 de junio de 2013, alegando un caos procesal y por escrito del 21 de marzo de 2013, presento escrito de oposición a la admisión de pruebas, lo que a su criterio destruye el sustento de la recurrida de menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante que las pruebas ofrecidas por la parte actora fueron agregadas de forma extemporáneas. Lo que afianza en el hecho de lo inoficioso de reponer al estadio procesal de que se presente oposición a las pruebas cuando ya media en autos escrito ejerciendo tal derecho.

En tal sentido precisa este tribunal de las actas procesales que se acompañaron al presente incidente, que la recurrida previo computó practicado el 12 de diciembre de 2013, estableció que la parte actora promovió sus pruebas de forma tempestiva; no obstante ello, fueron agregadas por el tribunal fuera del lapso de ley, esto es; al cuarto (4to) día de despacho; lo que conllevó a que el auto de admisión de pruebas se dictara de forma extemporánea, y al no ordenarse la notificación de las partes de dicha incorporación, se privo a la parte interesada de la oportunidad de oponerse oportunamente, afianzando su decisión en el hecho que las pruebas de la parte actora presentadas tempestivamente el 12 de marzo de 2013, fueron agregadas de forma tardía el 19 de marzo de 2013, omitiéndose la notificación de las partes para que comenzará a computarse el lapso de oposición, lo que conllevo a que la decisión que providencio los medios probatorios se dictara de forma tardía.
Bajo las posturas contrapuesta entre lo decidido y lo sustentado por la parte recurrida, este juzgador considera necesario traer a las actas el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la reposición y su fin útil:

“(…) Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la ‘nulidad’ de los ‘actos procesales’ no puede ser declarada, si ha pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En perfecta armonía con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (…)”

Siguiendo el hilo argumental, se puntualiza que sólo es posible acordar la reposición, cuando se ha constatado una infracción de las reglas para el trámite de los juicios, que vulnere el derecho de defensa de las partes o cuando alguna falta del tribunal afecte al orden público o perjudique los intereses de las partes. En el sentido expuesto, se precisa que la representación judicial de la parte actora ofreció, una serie de pruebas, las cuales según afirmaciones de la recurrida y de la propia parte recurrente, el a-quo agregó en forma tardía al expediente, imponiéndosele la obligación de ordenar la notificación de las partes, al no hacerlo y permitir que la causa continuara su curso generó un indebido tramite limitando el derecho de defensa, contrariando el proceso debido y la tutela judicial efectiva. Empero, en aras de mantener el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, declaró la reposición de la causa al estado en que se reapertura el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de allí que concluye este juzgador que cualquier indebido trámite o menoscabo a los derechos de las partes quedó corregido con la providencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, si bien este tribunal asiente la reposición decretada, disiente de la fase hasta donde se retrotrajo el proceso, pues; llevarlo hasta la oportunidad que se reapertura el lapso de oposición, cuando ya mediaba tal ejercicio en autos, es inútil como bien lo afirma la parte recurrente, siendo que se patentiza que ambas partes ya estaban a derecho, lo que si resulta útil y cónsono con los derechos fundamentales, es dictar un providencia que resuelva sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, considerando la oposición a estos ejercida por la parte demandada que ya mediaba a los autos; decisión que emite este tribunal acorde con los actas procesales efectuados, tomando en consideración su orden cronológico en el proceso, con el fin de sanearlo de forma útil; por cuanto se constata que las pruebas ofrecidas por la parte actora, se presentaron el 12 de marzo de 2013, se agregaron al expediente por providencia del 19 de marzo de 2013, el 21 de marzo de 2013, consta escrito de oposición a las pruebas presentados por la parte demandada y el 22 de marzo de 2013, el a quo providenció los medios de pruebas sin atender la oposición que ya cursaba a los autos; de allí que denota este tribunal que dicha providencia es la realmente lesiva al derecho de igualdad de las partes, razon por las cuales este tribunal confirma la reposición bajo revisión, pero modifica su fase procesal; en tal sentido se ha de reponer la causa al estado que el tribunal de primer grado providencie la pruebas de la parte actora atendiendo la oposición ejecutada por la parte demandada. Así se decide.-
Con fundamentos en los hechos y el derecho expuestos, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Idania del Valle Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.514, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministro Bol, S.A., en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado en que se reapertura el lapso de oposición a las pruebas. Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.514, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministro Bol, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1978, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 2-A-Sdo, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 24 de septiembre de 2007, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa con sustento en el debido proceso y el derecho de defensa de la parte.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos la providencia recurrida.
Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en la oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000604
Interlocutoria/Mercantil
Cobro de bolívares /Recurso.
Sin Lugar/Confirma/”D”
EJSM/EJTC/GCBU