Exp. Nº AP71-R-2013-000953
Definitiva/Mercantil/Nulidad de Laudo Arbitral/Recurso.
Con Lugar el Recurso/Anula Laudo/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE-DEMANDADA: ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-DEMANDADA: RAMON VERASTEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.313.
TERCERO INTERESADO-PARTE ACTORA: GALERIAS AVILA CENTER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1991, bajo el Nº 5, Tomo 42-A-Sgdo., con el nombre de Inversiones Dinae II., luego por cambio de su denominación social a Proyecto Torre San Bernardino, C.A., inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil, el 20 de febrero de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 62-A-Sgdo., luego por nuevo cambio de su denominación social al actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 58-A-Cto.; y, reformados y refundidos sus estatutos sociales y documento constitutivo, inscrito en dicho Registro Mercantil, el 14 de abril de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: PEDRO RENGEL NUÑEZ, OSCAR TORRES, ENRIQUE CASTILLO, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, MIGUEL ANGEL MORA, CARLOS ALCANTARA, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, KARLA PEÑA GAVILIA, CHRISTINA BARRIOS, ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS y MIGUEL ANGEL SANTELMO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.539.335, 4.773.352, 89.553, 9.979.567, 11.306.964, 58.585, 112.655, 16.791.773, 150.418, 17.775.220 y 14.095.570, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 123.501, 180.107, 176.344, 186.221 y 107.324, respectivamente.
LAUDO RECURRIDO: Dictamen Nº 082-12, proferido el 9 de septiembre de 2013, por el tribunal arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la demanda de Resolución de Contrato, impetrada por la sociedad mercantil Galerías Ávila Center, C.A. Vs. Albert Enrique Blanco Toro.
MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Se inició el presente recurso de nulidad de laudo arbitral, mediante escrito recursivo presentado el 8 de octubre de 2013, por el abogado RAMÓN VERASTEGUI HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, en contra del dictamen Nº 082-12, proferido el 9 de septiembre de 2013, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el proceso arbitral, contentivo de la resolución de contrato, impetrada por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., en contra del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento a este tribunal, que por auto del 4 de noviembre de 2013 (fs. 30-31), lo dio por recibido, entrada, lo declaró tempestivo y procedió a su admisión, ordenando en consecuencia, la notificación de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., así como al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Indicó además que en razón de la naturaleza recursiva del procedimiento, se imponía la aplicación de las normas que rigen el trámite del procedimiento ordinario en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, advirtiéndole a las partes, que una vez constase en autos por secretaria la práctica de las notificaciones ordenadas, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente se presentarían los informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Trámites Civil. Fijó como monto de la caución que debería constituir la parte recurrente para la suspensión de la ejecución del laudo arbitral y los posibles daños en caso que el recurso fuese rechazado, en la cantidad de doscientos veintidós mil trescientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 222.392,50), fijando el término de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la parte recurrente, dejando constancia que la misma podría constituirse según los postulados del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; es decir, mediante fianza principal y solidaria de empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantil de reconocida solvencia; hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos; prenda sobre bienes inmuebles o valores; y la constitución de una suma de dinero hasta por la cantidad señalada.
Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, el abogado RAMÓN VERASTEGUI HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cheque de gerencia Nº 19044549, contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 157.000,oo); y, cheque de gerencia Nº 03934366, contra el Banco Provincial, por la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 65.392,50), ambos a favor de este juzgado, para un total de doscientos veintidós mil trescientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 222.392,50), monto fijado para constituir caución; solicitando se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que suspendiera la ejecución del laudo arbitral. Asimismo, en actuación aparte, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para el traslado para la práctica de las notificaciones ordenadas.
Por auto del 26 de noviembre de 2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida cautelar innominada.
El 2 de diciembre de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y del ciudadano MARIO BARIONA, en su carácter de presidente del Tribunal Arbitral. Igualmente, en actuación aparte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A.
El 14 de enero de 2014, el abogado RAMÓN VERASTEGUI HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas de actuaciones administrativas efectuadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 16 de enero de 2014, los abogados PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN y MIGUEL ANGEL SANTELMO, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., consignaron escrito de informes.
El 27 de enero de 2014, el abogado RAMÓN VERASTEGUI HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó observaciones.
El 31 de marzo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de junio de 2014, el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, solicitó sentencia.
Los días 16 de julio, 29 de octubre de 2014, 14 de enero, 26 de febrero y 11 de mayo de 2015, el abogado RAMÓN VERASTEGUI HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó sentencia.
El 20 de noviembre de 2014, el abogado ROBERT URBINA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, solicitó sentencia.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas procesales que integran el presente recurso de nulidad, se observa, que en el escrito recursivo que encabeza estas actuaciones, la parte accionante, señala:

“…En fecha 13 de febrero del año 2004, mi representado suscribió un compromiso de Compra-Venta (Expediente Administrativo de INDEPABIS anexo “B”, folios del 08 hasta el 16) para la adquisición de un local comercial a la empresa GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A. (Anteriormente denominada ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L.)…
En fecha 19 de julio de 2011, mi representado hace una denuncia por escrito, ante el INDEPABIS, (Expediente Administrativo de INDEPABIS anexo “B”, folios del 04 hasta el 06) (…) con el fin de solicitar que ese Instituto, revise el contrato de compra-venta del inmueble, descrito anteriormente, en cuanto al precio y los intereses devengados, en virtud que el monto de las cuotas a pagar aumentaban constantemente, hasta el punto que en un futuro inmediato le sería insostenible su cancelación, es decir, la carga era tan onerosa que resultaba imposible de honrar. Esta Institución, convocó inicialmente, a tres (03) audiencias de conciliación (…) en búsqueda de un acuerdo resolutorio antes de iniciar el procedimiento en la Sala de Sustanciación, y tres audiencias de conciliación durante dicho procedimiento (…) no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio, en virtud que las propuestas presentadas por GALERÍA ÁVILA CENTER S.R.L. (…) así como la contra-oferta de GALERÍAS ÁVILA (…) en ningún modo beneficiaban a mi representado, por el contrario, eran siempre ventajosas para la Sociedad Mercantil, lo que permite evidenciar la conducta intransigente y leonina de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L, conducta contrarias al orden público y la buena fe, socavando el principio de equidad y justicia social, es decir, el proveedor siempre busca obtener directa o indirectamente una ventaja notoriamente desproporcionada.
En virtud de ello el Instituto, continúa con el procedimiento y se fija la fecha para la audiencia de descargo, AUDIENCIA ESTA DONDE LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ, quedando registrada esta incomparecencia, en el Acta de Audiencia de Descargo de fecha 10 de Abril de 2012 (…) por lo que se valora como indicio de los hechos que se le atribuyen, como contempla el Artículo 122 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
…Omissis…
Iniciado el procedimiento establecido en la Ley que rige a ese Instituto y durante la investigación efectuada, INDEPABIS determinó que existían suficientes indicios, que hacía presumir que se estaba ante la figura de USURA GENÉRICA, tipificada en el artículo 144 de la Ley de Protección de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, así como la FIJACIÓN DE PRECIOS SIN QUE HAYA JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA, prohibidas según el artículo 16, numeral 5, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En virtud de lo expuesto, INDEPABIS dicta la Providencia Administrativa Nº 061-212 de fecha 11 de junio de 2012 (…) mediante la cual acordó las siguientes Medidas Preventivas:
1) Medida preventiva innominada de prohibición de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sobre el inmueble identificado con la letra y número A-42 y A-43, ubicado en el Nivel Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Medida preventiva innominada de suspensión de pago de las cuotas pendientes por pagar por parte de mi representado ciudadano Albert Blanco Toro, fijadas en la cláusula cuarta del documento de compromiso de compra-venta.
Con esta medida preventiva, nuestro representado, debidamente autorizado por la Providencia señalada ut supra, suspendió los pagos de las cuotas pendientes, hasta tanto se dictara la Providencia definitiva por parte de INDEPABIS, la cual debería resolver la situación planteada.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, GALERÍA ÁVILA CENTER S.R.L, introduce una Demanda Arbitral ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) (…) en contra de mi representado, por falta de pago de las cuotas dejadas en garantía y por acudir al INDEPABIS en busca de solución a su problema, solicitando en dicha demanda:
1. Terminación del contrato con base a las cláusulas 7.1.1 y 7.1.4, por haber dejados de pagar las cuotas mensuales pactadas en el contrato.
2. Demanda subsidiaria de terminación unilateral del contrato de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 7.2.2,
Todo ello, completamente improcedente, en virtud que existía para esa fecha una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 061.2012 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2012 DICTADA POR EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) (…) la cual contempla una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA y la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS DE LAS CUOTAS PENDIENTES POR PAGAR POR MI REPRESENTADO y que permitió evitar que este sufriera una daño patrimonial irreparable durante el proceso administrativo. Es de hacer notar que todos los contratos de compra-venta de la totalidad de los locales comerciales del Centro Comercial GALERÍAS AVILA CENTER, contienen una cláusula compromisoria, del Arbitraje Comercial, y todas las causas han sido ventiladas ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), convirtiéndose este prácticamente en un socio comercial de Galerías Ávila, avasallando conjuntamente los derechos de los más débiles y sorprendiéndolos en su buena fe y vulnerando incluso como en el presente caso, nuestra Constitución y demás leyes de nuestro Ordenamiento Jurídico, poniendo de manifiesto el abuso de la posesión de dominio que detenta GALERIAS AVILA CENTER S.R.L, para luego después de una demanda ante el CEDCA, se obtiene un Laudo Arbitral parcializado, donde solo dejan dos opciones: solicitar la NULIDAD, después de pagar una importante suma de dinero para que dicho recurso prospere y tratar de evitar ser ejecutado o entregar el local para que el Centro Comercial pueda alquilarlo o venderlo nuevamente.
En fecha 25 de febrero de 2013 el INDEPABIS, notificó mediante Oficio Nº 021-2013 enviado al CEDCA (…) sobre el procedimiento que se sigue ante esa instancia contra GALERÍAS AVILA CENTER S.R.L, por la presunta comisión de delitos contrariaos al orden público, el cual fue vulnerado por el CEDCA y por el Tribunal Arbitral. Señalando lo siguiente:
…Omissis…
En fecha 14 de enero de 2013, GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L, interpone Recurso de NULIDAD contra la Providencia Nº 061-2012 emanada del INDEPABIS y confirmada a través del silencio administrativo mediante negativa tácita de la oposición formulada (…) admitida el 28 de Enero 2013 (…) cuya Audiencia de Juicio ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se efectuó el 31 de Julio de 2013.
En fecha 26 de agosto de 2013, es dictada por INDEPABIS la Providencia Administrativa Definitiva Nº DEC-06-00209-2013 (…) con la cual se evidencia que existen elementos suficientes que revisten carácter penal, la cual ORDENA:
…Omissis…
En fecha 09 de Septiembre se dicta Laudo Arbitral Nº 082-12 de la nomenclatura del Centro empresarial de Conciliación y Arbitraje emitido el 09 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Arbitral (…) donde sentencia la RECINSIÓN DE CONTRATO Y ENTREGA DEL LOCAL a GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. El Laudo Arbitral señala lo siguiente:
…Omissis…
Así mismo en el LAUDO ARBITRAL dictado por el Tribunal Arbitral, se incluye el VOTO SALVADO de fecha 09 de Septiembre 2013, del ciudadano Mario Bariona Grassi, Presidente del Tribunal Arbitral (…) quien expresa:
…Omissis…
La presente Demanda de Nulidad, es admisible por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico:
1.- Estando en la oportunidad legal correspondiente, y aún no habiendo operado la caducidad de la acción, según lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, el cual señala que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación debe ser introducida la Demanda de Nulidad contra el Laudo Arbitral emanado por el Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 9 de septiembre de 2013 y notificada el 1 de octubre de 2013.
2.- No existe la acumulación de pretensiones que puedan excluirse entre sí, ni que sus procedimientos sean incompatibles.
3.- La presente Demanda de Nulidad tiene anexo todos los documentos indispensable para aceptar su admisibilidad, asimismo se consigna el medio probatorio de nuestra representación, Copia Certificada del expediente administrativo que reposa en INDEPABIS Nº DTC-DEN-008947-2011 y Copia Certificada del expediente que reposa en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) Nº 082-12.
4.- No contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa de la ley.
…Omissis…
Durante el procedimiento de arbitraje, el Tribunal Arbitral, para la decisión dictada en el LAUDO, violó derechos constitucionales de mi representado, los cuales se puntualizan a continuación:
1. Derechos Civiles:
a. Artículo 49:
…Omissis…
2) en la cláusula vigésima primera del contrato de compra venta, se estipula el Arbitraje, en la forma siguiente:
…Omissis…
Artículo 13 del Reglamento de Conciliación y arbitraje, en el numeral 13.2 establece:
…Omissis…
Como se evidencia en la cláusula compromisoria del contrato, las partes no establecieron el término de la duración del proceso arbitral, por lo tanto dándole cumplimiento al artículo 13, numeral 13.2 del Reglamento de Arbitraje, concatenado con lo establecido en el artículo 12, numeral 12.1, del Reglamento de conciliación y arbitraje:
…Omissis…
La duración del procedo no excederá de ocho meses; si la demanda arbitral, fue recibida en la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, el 01 de Noviembre de 2012 (…) el proceso arbitral debería finalizar el 01 de Julio de 2013, fecha en la cual el Tribunal Arbitral cesará en sus funciones. Siendo esto así y tomando en consideración que el laudo final fue depositado en la Dirección Ejecutiva del Centro Empresaria de Conciliación y Arbitraje el 09 de Septiembre de 2013, dos meses y ocho días después de finalizado el termino para la terminación del proceso, el Tribunal arbitral había cesado en sus funciones, como lo establece el artículo 33, numeral 4 de la Ley de Arbitraje Comercial:
…Omissis…
Según la norma up supra, el LAUDO ARBITRAL recurrido, fue dictado por jueces que habían cesado en sus funciones, conducta que según el artículo 44, literal “c”, son motivos para declarar la nulidad del LAUDO ARBITRAL y se configura un la violación al Debido proceso.
…Omissis….
En virtud de lo establecido y en vista de lo anteriormente expuesto se concreta un quebrantamiento del Derecho Constitucional al Debido Proceso, contenidos en el LAUDO ARBITRAL recurrido, por lo que consecuentemente vician de Nulidad Absoluta dicho LAUDO. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Es importante señalar lo establecido en el artículo 3 literal “e”, de la Ley de Arbitraje comercial, el cual dispone:
…Omissis…
El LAUDO ARBITRAL, no es aun vinculante para las partes, en virtud de que existe una Providencia Administrativa Definitiva, DE ORDEN PÚBLICO E IRRENUNCIABLE POR LAS PARTES, dictada antes de la culminación del proceso de arbitraje, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, N´DEC 06 00250 2013, del 26 de Agosto de 2013, órgano de la Administración Pública de carácter Legal, que desarrolla preceptos constitucionales, relacionado a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los bienes y Servicios, que rige a este Instituto, contempla en el artículo Nº 2 los siguiente:
…Omissis…
En vista de lo anteriormente expuesto se evidencia y se configuran elementos invalidantes de orden legal, expresados en la Demanda Arbitral recurrida y que consecuentemente está viciado de Nulidad Absoluta. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
…Omissis…
La providencia Administrativa Nº DEC 06-00250-2013, de fecha 26 de Agosto de 2013, emitida con anterioridad al LAUDO ARBITRAL recurrido, donde GALERIAS AVILA CENTER S.R.L, es multada y se le ordena hacer recálculo de las cantidades dinerarias ya canceladas y las que faltan por cancelar, así mismo se ordena remitir copia certificada del Expediente Administrativo al MINISTERIO PUBLICO, en virtud de existir la presunta irregularidad de USURA, prohibida y sancionada por nuestro ordenamiento jurídico por ser contrarias al ORDEN PUBLICO y atentan contra el estado social de derecho y justicia.
En virtud de lo antes expuesto y todo ello concatenado con lo establecido en el artículo N´3, literal “a” de la Ley de Arbitraje Comercial que establece:
…Omissis…
En virtud de lo establecido en la norma up supra y en vista de lo anteriormente expuesto se evidencia y se configuran elementos invalidantes de orden legal, contenidos en el LAUDO ARBITRAL recurrido y que consecuentemente vician de Nulidad Absoluta dicho LAUDO. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
…Omissis…
El Tribunal Arbitral ordena, la recisión del contrato de compra-venta de nuestro representado, en virtud de la denuncia interpuesta por este, ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así mismo pretende desconocer que INDEPABIS, representa la tutela estadal, en aquellos aspectos de la contratación de los ciudadanos, que por su sensibilidad no se dejan a la total y libre discreción de los contratantes. Es indiscutible que las normas de rango constitucional y aquellas de rango legal que las desarrollan, cuyo carácter de “orden público”, son de aplicación preferente a las estipulaciones contractuales que las partes se hayan dado en la contratación. La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, es la concreción de rango legal del precepto constitucional mencionado y los procedimientos establecidos en dicha Ley son los procedimientos a que hace referencia la norma constitucional. Es por ello que nuestro representado, acude a INDEPABIS, ejerciendo el derecho que le consagra la Constitución venezolana. INDEPABIS, después de formulada una denuncia, no podrá jamás limitar sus actividades indagatorias, en la búsqueda de la mejor defensa de quien adquiere bienes o servicios, y hasta podrá apartarse de la denuncia inicial en búsqueda de la verdad. Es por ello que en virtud de las investigaciones hechas por el Instituto, se desprende la presunta irregularidad de USURA, así como la presunta IMPOSICIÓN DE PRECIOS SIN QUE MEDIE JUSTIFICACIÓN y considerando que existen suficientes elementos para dictar las medidas a que haya lugar y a los fines de resguardar el bien jurídico en controversia, dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 061-2012, del 11 de Junio de 2012. Por lo tanto nuestro representado, no incumplió norma contractual alguna al hacer uso de su derecho, como ciudadano, de acudir a INDEPABIS, para activar los mecanismos de esa protección contractual, por lo tanto no debe ser declarada la resolución del contrato y el Laudo Arbitral que lo contempla y que consecuentemente vician de Nulidad Absoluta dicho LAUDO. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
La competencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en materia de violación de los pertinentes derechos de las personas, está expresamente prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por tanto, se ajusta al Principio de Competencia establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado el 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial Nro. 5.890 Extraordinario, que literalmente cita:
…Omissis…
En vista de lo anteriormente expuesto se evidencia y se configura todo los elementos que demuestran la violación de Principios y Derechos constitucionales, pretendiéndose negar EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS y la tutela judicial efectiva y que vician el Laudo arbitral y le otorgan características de NULIDAD ABSOLUTA. ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
…Omissis…
Además de las Violaciones constitucionales que vician de Nulidad el LAUDO ARBITRAL recurrido, denuncio también por ante esta sede Jurisdiccional los siguientes vicios invalidantes de orden legal, puesto que el mismo fue dictado sobre la base de una interpretación errónea e incorrecta de los hechos expresados en la Demanda Arbitral y que consecuentemente está viciando de Nulidad absoluta por incurrir en el Vicio de Falso supuesto.
Ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa, el concebir el falso supuesto de derecho, como un vicio en el cual incurre la Administración, cuando no aplica la norma correcta, la interpreta de manera equivocada o aplica una norma inexistente, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto, tal como lo expone el maestro Luís Fraga Pittaluga en su obra “La Causa del Acto administrativo y el Vicio de Falso Supuesto”.
…Omissis…
En vista de lo anteriormente expuesto se evidencia y se configuran elementos invalidantes de orden legal puesto que el mismo fue dictado sobre la base de una interpretación errónea e incorrecta de los hechos expresados en la Demanda Arbitral y que consecuentemente está viciado de Nulidad absoluta por incurrir en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho y le otorgan características de nulidad absoluta. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
…Omissis…
El falso supuesto o suposición falsa, es una institución de firmeza procesal, que también ha sido transportada al Derecho Administrativo; el profesor Márquez Añez expresa, que este falso supuesto de hecho, tiene como premisa, el establecimiento por parte del juzgador, de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente.
Para producir un Acto Administrativo, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente, están sometidas a las siguientes reglas:
a) La administración debe verificar realmente los hechos ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación.
b) La Administración debe encuadrar tales hechos, en los presupuestos hipotéticos de la norma, adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. La actuación de la Administración, jamás debe ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho en la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
…Omissis…
1. En el caso de autos; el Tribunal de Arbitraje fundamento su actuación y decisión de rescisión de contrato, en el supuesto que nuestro representado, acudió a instancias de INDEPABIS, con el fin de evadir responsabilidades contractuales, demostrando mala fe en su actuación. Siendo lo cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede ese derecho, por lo cual no debe catalogarse como mala fe o incumplimiento de cualquier clausula contractual que amerite la rescisión de contrato.
2. El Tribunal Arbitral, aduce que nuestro representado, incumplió con el pago de las cuotas dejadas en garantía, siendo lo cierto que no se debió a una decisión arbitraria e irresponsable del Sr. Albert blanco, sino que lo hizo dando cumplimiento a lo ORDENADO por un Organismo Público de carácter Constitucional como lo es INDEPABIS; pero tanto GALERIAS AVILA CENTER S.R.L, como el CEDCA, vulneran el carácter legal y de Organismo Supra Regulador que tiene el Instituto encargado de desarrollar el precepto constitucional establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo anteriormente expuesto se evidencia y se configuran elementos invalidantes de orden legal, puesto que el mismo fue dictado sobre la base de una interpretación errónea e incorrecta de los hechos expresados en la Demanda Arbitral y que consecuentemente está viciado de Nulidad absoluta por incurrir en el Vicio de Falso Supuesto de hecho y le otorgan características DE NULIDAD ANSOLUTA. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
…Omissis…
Durante el procedimiento administrativo en INDEPABIS los representantes legales de GALERIAS AVILA CENTER S.R.L, asistieron a tres (3) actos de conciliación y dos (2) audiencias más, ante la instancia de sustanciación, donde en ningún momento hicieron mención de la cláusula compromisoria, pero al notar que el procedimiento no les resultaría favorable, decidieron iniciar un procedimiento de arbitraje, paralelamente al procedimiento llevado por INDEPABIS. La no invocación de la cláusula arbitral, por ningún medio y en la oportunidad que establece nuestro ordenamiento jurídico ante el INDEPABIS, ni ante la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, durante la interposición del recurso de nulidad contra la providencia Nº 061-2012, evidencian lo que se conoce como RENUNCIA TACITA a la clausula compromisoria. Los representantes judiciales de GALERIAS AVILA CENTER S.R.L, durante la contestación de la demanda ante INDEPABIS, en ningún momento opusieron o invocaron la falta de jurisdicción, por existir una clausula compromisoria, sino por el contrario dieron contestación a la demanda y se sometieron a un proceso de conciliación, configurándose en lo se conoce como “Renuncia Tacita al Arbitraje” como lo establece:
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra el LAUDO ARBITRAL Nº 082-12 de la nomenclatura del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por el Tribunal Arbitral, de fecha 09 de Septiembre de 2013 y notificado el 01 de octubre de 2013, contra mi representado, en virtud de que el OBJETO DE LA CONTROVERSIA NO ES SUSCEPTIBLE DE ARBITRAJE y LA MATERIA SOBRE LA CUAL VERSA SON CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO, como lo establece el artículo Nº 44, literal “f” de la Ley de Arbitraje Comercial. Todo ello en evidencia que estamos ante la presencia de dos decisiones dictadas con una misma controversia y con criterios distintos que se contraponen, una dictada por el Institutito para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), Organismo Público que desarrolla preceptos de carácter Constitucional y cuya disposiciones son de carácter de orden público e irrenunciables y otra dictada por un ente privado como lo es el Centro Empresarial de Conciliación Y Arbitraje (CEDCA), quien pretende vulnerar nuestra Constitución y demás leyes.
Asimismo, considero importante señalar que en el supuesto negado, de no declararse nulo LAUDO ARBITRAL impugnado, estaría causando un gran daño irreparable a mi representado al ordenársele la devolución del inmueble, después de haber tenido ocho (8) años en posesión del mismo. El daño patrimonial y físico de mi representado es incalculable, si se toma en consideración que se estado de salud es muy delicado, por encontrarse en la fase Terminal de un cáncer de próstata, situación que se ha visto agravada en el transcurso de este proceso en virtud de la preocupaciones y erogaciones dinerarias que ha tenido que hacer, para mantener esta lucha titánica contra el abuso de la posesión de dominio que detenta GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L y por ende trasmitido a todo su grupo familiar. Hechos estos, que han generado en mi representado un acoso psicológico o hostigamiento, es decir, una situación estresante ante tales acontecimientos, además que en el año en curso ha padecido de tres crisis de sangramiento, cada vez más severos y dolorosos, que bajo este estrés prolongado aumenta el riesgo de generar metástasis en otras parte del cuerpo y consecuentemente la resistencia del cuerpo a los tratamientos se reduce, ya que su poca energía se desperdicia en estar estresado y en general permite que la enfermedad progrese. Ni El Sr. Albert Blanco, ni sus familiares, deben salir perjudicados, cuando nuestro representado se ve precisado a hacer valer sus derechos judiciales.
Finalmente impetro que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y declarado en la definitiva con todos los pronunciamientos favorables…”.

Por su parte, la representación judicial de la Tercera Interesada, parte actora en laudo arbitral, en su escrito de informes presentado ante este tribunal el 16 de enero de 2014, expresó lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial (LAC), contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, que deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, y solamente por las seis (6) causales taxativas establecidas en dicho artículo 44. En consecuencia, pasamos a contradecir y rechazar en todas sus partes el Recurso de Nulidad interpuesto por cuanto no resultan aplicables ninguna de las causales establecidas en el referido artículo 44 para poder declarar la nulidad del laudo arbitral recurrido. Iremos impugnando cada uno de los alegatos del recurrente en el mismo orden en que han sido expuestos en el Recurso de Nulidad.
…Omissis…
Ahora bien, en modo alguno en el procedimiento arbitral en este caso se ha violado el debido proceso del recurrente llevado a cabo a pesar de recibir el oficio del INDEPABIS antes referido. Como se evidencia de dicho oficio, el INDEPABIS se limita a informar al CEDCA sobre el procedimiento seguido por ese Instituto a Galerías Ávila Center C.A. por la presunta comisión de usura genérica e imposición de precios sin justificación económica, y sobre la existencia de unas medidas preventivas innominadas de prohibición de venta y suspensión de pagos de cuotas pendientes por pagar por el comprador, pero el desarrollo del procedimiento arbitral habiéndose recibido la mencionada notificación recibida del INDEPABIS no implica violación del derecho del recurrente al debido proceso. Por el contrario, el procedimiento arbitral en cuestión se llevó a cabo conforme a la cláusula arbitral contenida en el contrato entre las partes, así como conforme al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA, que fue el escogido por las partes en la cláusula arbitral, lo cual es perfectamente válido y legal.
Como consta del procedimiento arbitral en cuestión, cuyo expediente cursa integro en la presente causa, la parte demandada Albert Blanco fue debidamente notificada de la demanda arbitral presentada en su contra por nuestra representada en fecha 1 de noviembre de 2012, mediante cartel de notificación emitido por el CEDCA y publicado en el Diario El Universal en fecha 21 de enero de 2013 y fijado en el local comercial A42-43 del Centro Comercial Galerías Ávila en fecha 5 de febrero de 2013. En respuesta a dicha notificación, los apoderados del demandado Albert Blanco presentaron oportunamente en fecha 20 de febrero de 2013, su contestación a la demanda arbitral, en ejercicio del poder general que acompañaron y que acredita suficientemente su representación, haciéndose así parte del arbitraje incoado contra el demandado Albert Blanco, y exponiendo todos los argumentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, anexando toda la documentación que consideraron relevante en soporte de sus alegatos, entre ellos el expediente administrativo del INDEPABIS Nº DTC-DEN-008947-2011 contentivo del procedimiento de denuncia interpuesta por Albert Blanco en contra de nuestra representada ante el INDEPABIS, así como específicamente la Providencia Administrativa del INDEPABIS Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, que otorgó al denunciante Albert Blanco medidas preventivas innominadas de prohibición de venta del local comercial A-42-43 del Centro Comercial Galerías Ávila propiedad de nuestra representada, y suspensión de pago de las cuotas adeudadas por el denunciante Albert Blanco conforme al contrato de compromiso bilateral de compraventa del local comercial en cuestión.
La Secretaria Ejecutiva del CEDCA mediante auto de fecha 4 de abril de 2013 notificó a ambas partes que en cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento del CEDCA, le enviaba a las partes la lista oficial de árbitros para que las partes ejercieran su derecho de reducción del 40% de los miembros de la mencionada lista de acuerdo a lo previsto en el Reglamento, y fijó el 17 de abril de 2013 para que tuviera lugar en el CEDCA la audiencia de designación del Tribunal Arbitral, conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento del CEDCA. A esa audiencia sólo compareció nuestra representada, quien hizo la designación de árbitro de la lista oficial del CEDCA, correspondiéndole al Directorio del CEDCA en su sesión de fecha 18 de abril de 2013 la designación del co-árbitro faltante y del Presidente del Tribunal Arbitral, conforme a lo establecido en el reglamento. El Tribunal Arbitral quedó finalmente constituido por los árbitros Mario Bariona como Presidente, José Antonio Elíaz como co-árbitro, ambos designados por el CEDCA y Carlos Eduardo Acedo como co-árbitro designado por nuestra representada.
En fecha 15 de mayo de 2013 se instaló el Tribunal arbitral y se notificó a las partes que la Primera Audiencia de Trámite se realizaría el día 30 de mayo de 2013. Conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 52 del Reglamento del CEDCA, la Primera audiencia de Trámite y la firma del Acta de Términos de Referencia se realizó en fecha 30 de mayo de 2013 por parte de nuestra representada y el Tribunal Arbitral, y en vista de la inasistencia de la parte demandada, la Dirección Ejecutiva del CEDCA procedió a impartirle su aprobación y procedió a notificarla a ambas partes por auto de fecha 31 de mayo de 2013. En dicha Acta de Términos de Referencia se fijó el calendario para la conducción del proceso arbitral y del lapso probatorio, fijándose el 20 de junio de 2013 como fecha máxima para la presentación de los escritos de promoción de pruebas, el 26 de junio de 2013 como fecha máxima para presentar oposición a las pruebas y el 1º de julio de 2013 como fecha máxima para la admisión de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2013 nuestra representada promovió prueba de experticia contable. En fecha 1º de julio el Tribunal Arbitral dictó y notificó a las partes el auto de admisión de pruebas, fijando el 8 de julio de 2013 como fecha para la audiencia de designación de los expertos contables de las partes. En esa fecha, nuestra representada designó su experto y en vista de la inasistencia de la parte demandada el Tribunal arbitral designó al experto de ésta así como al tercer experto. El 11 de julio de 2013 el CEDCA notificó a ambas partes de la juramentación de los expertos designados efectuada ante el Tribunal Arbitral en esa misma fecha. A los expertos les fue fijado un plazo de 30 días continuos para presentar su informe pericial, lo cual hicieron en fecha 9 de agosto de 2013. Por auto de esa misma fecha el CEDCA notificó y envió a las partes el informe pericial de experticia contable presentado por los expertos. Hay que destacar aquí que nuestra representada sufragó íntegramente los honorarios de todos los expertos designados, ante la falta de pago de la porción correspondiente a la parte demandada.
El Tribunal Arbitral por auto de fecha 13 de agosto de 2013, notificado a la partes el 14 de agosto de 2013, fijó el día 19 de agosto de 2013 como fecha para la presentación de las conclusiones orales y escritas de las partes, y en dicha fecha nuestra representada presentó sus conclusiones, con inasistencia de la parte demandada. El CEDCA notificó y envió a las partes en fecha 20 de agosto de 2013 el acta de audiencia de conclusiones orales así como las conclusiones escritas de la parte demandante.
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2013 el Tribunal Arbitral declaró terminada la instrucción de la causa, solicitando prórroga para la presentación previa del laudo, con lo cual la Dirección Ejecutiva en auto de fecha 3 de septiembre de 2013 extendió el plazo para la presentación previa del laudo arbitral hasta el 10 de septiembre de 2013, y así lo notificó a las partes en esa misma fecha. Finalmente el Laudo Arbitral fue proferido en fecha 9 de septiembre de 2013, con el voto salvado del árbitro Mario Bariona. En esa misma fecha el CEDCA notificó y envió a las partes dicho laudo, otorgando un plazo de 5 días hábiles para hacer observaciones por escrito. Por último, y en vista de que las partes no hicieron observaciones al laudo, la Dirección Ejecutiva del CEDCA por auto de fecha 1º de octubre de 2013, notificó y envió a ambas partes el Laudo Final depositado por el Tribunal Arbitral en fecha 9 de septiembre de 2013.
Para rematar, en este caso el recurrente tuvo la oportunidad, y en efecto ejerció plenamente su derecho a solicitar la nulidad del laudo arbitral en cuestión, al presentar oportunamente el recurso de nulidad del laudo arbitral, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la LAC, tal como se evidencia de autos.
Como puede verse, el proceso arbitral se llevó a cabo con toda normalidad, en estricto apego a lo dispuesto en el acuerdo arbitral celebrado con nuestra representada, en la Ley de Arbitraje Comercial, en el Reglamento del CEDCA y en las disposiciones del Tribunal Arbitral, donde la parte demandada fue debidamente notificada y en consecuencia tuvo la oportunidad de presentar, y en efecto presentó oportunamente su escrito de contestación a la demanda arbitral, fue debidamente notificada y tuvo la oportunidad de designar árbitro, fue debidamente notificada de todas las actuaciones arbitrales que así lo ameritaban, incluyendo la audiencia de términos de referencia, promoción y evacuación de pruebas, designación de expertos, y finalmente también fue notificada del laudo arbitral, tuvo oportunidad de formular observaciones al laudo conforme a lo dispuesto en el Reglamento del CEDCA y además ejerció plenamente su derecho a demandar la nulidad del laudo mediante el recurso de nulidad objeto de esta causa. De manera que la parte demandada pudo en todo momento hacer valer sus derechos, presentar sus alegatos, promover y evacuar pruebas, hacer observaciones al laudo e incluso recurrir su nulidad, por lo que en ningún momento se observa que en el proceso arbitral se le hubiere violado su derecho constitucional al debido proceso.
Además, el proceso arbitral en cuestión transcurrió y concluyó con un laudo final sin que el procedimiento administrativo llevado por el INDEPABIS con ocasión de la denuncia formulada por Albert Blanco en contra de nuestra representada se hubiere obstaculizado o afectado en forma alguna o se hubieren cercenado o limitado las facultades y competencias legalmente atribuidas al INDEPABIS. Todo lo contrario, tal como consta del expediente administrativo del INDEPABIS Nº DTC-DEN-008947-2011 consignado en autos por la propia parte recurrente, el procedimiento administrativo ante el INDEPABIS se llevó a cabo con toda normalidad, sin interrupciones o interferencias indebidas de ningún tipo, e incluso con resultados hasta ahora totalmente favorables al recurrente y desfavorables para nuestra representada.
En efecto, el procedimiento administrativo se inició por denuncia interpuesta por la parte recurrente Albert Blanco en fecha 19 de julio de 2011, se dio apertura al procedimiento por ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS, se notificó debidamente a nuestra representada; se llevaron a cabo varias audiencias de conciliación en fechas 14 y 30 de septiembre de 2011, 27 de enero de 2012 y 20 de marzo de 2013, donde nuestra representada incluso presentó varias propuestas de arreglo que demuestran su disposición de llegar a un acuerdo con el denunciante, pero fueron todas rechazadas por éste; se llevó a cabo la audiencia de descargos en fecha 10 de abril de 2012, y aunque nuestra representada no pudo asistir a dicha audiencia, tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y consignar pruebas en escrito de fecha 13 de abril de 2012.
Incluso el denunciante solicitó y le fueron otorgadas por el INDEPABIS, mediante Providencia Administrativa Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, medidas preventivas innominadas de prohibición de venta del local comercial A-42-43 del Centro Comercial Galerías Ávila propiedad de nuestra representada, y suspensión de pago de las cuotas adeudadas por el denunciante Albert Blanco conforme al contrato de compromiso bilateral de compraventa del local comercial en cuestión.
Finalmente el procedimiento administrativo culminó con la Providencia Administrativa Nº DEC-06-00209-2013 de fecha 26 de agosto de 2013 dictada por el INDEPABIS, que ordenó a nuestra representada efectuar el recálculo de las cantidades dinerarias canceladas y las cuotas por cancelar conforme al precio del local comercial establecido en el contrato de compromiso de compraventa suscrito entre las partes, y asimismo impuso a nuestra representada sendas multas de 5.000 unidades tributarias cada una, por supuesto incumplimiento de los artículos 8 numerales 3 y 18, 78, 16 numeral 5, 75 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LDPABS).
Como puede observarse, en ningún momento se violó el debido proceso de Albert Blanco pues ambos procedimientos, tanto el arbitral ante el CEDCA, como el administrativo ante el INDEPABIS se llevaron con absoluta normalidad, en estricto apego a la normativa constitucional y legal vigente y aplicable. Incluso en el procedimiento administrativo el denunciante Albert Blanco fue favorecido ampliamente por las decisiones del INDEPABIS, no solo a través de las medidas cautelares otorgadas por las decisiones del INDEPABIS, no solo a través de las medidas cautelares otorgadas sino por la Providencia Administrativa con la cual culminó y se decidió dicho procedimiento y que favoreció totalmente al recurrente Albert Blanco y desfavoreció a nuestra representada. Claro que la Providencia Administrativa del INDEPABIS a favor de Alberto Blanco no está todavía definitivamente firme, pues nuestra representada tiene derecho a ejercer contra ella el correspondiente recurso contencioso administrativo legalmente previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero ello no implica que se le haya violado a Alberto Blanco su derecho al debido proceso.
Además, resulta evidente que en la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo iniciado por denuncia del recurrente contra nuestra representada, el INDEPABIS ejerció plenamente y en todo momento sus facultades y competencias legalmente atribuidas sin que en ninguna forma le fueran cercenadas, limitadas o restringidas, lo cual en todo caso no era posible, pues el procedimiento arbitral o el Tribunal Arbitral no pueden interferir, cercenar o limitar en forma alguna las competencias legalmente atribuidas al INDEPABIS en el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en la LDPABS.
No cabe duda de que el recurrente tiene derecho a acudir a los órganos administrativos, en este caso ante el INDEPABIS, a fin de denunciar, como en efecto lo hizo, una supuesta infracción, por parte de nuestra representada, como vendedora de un local comercial, de normas de la LDPABS a fin de que el INDEPABIS, en el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, determine si existen o no tales violaciones, e imponga las sanciones y multas que resulten aplicable conforme a dicha Ley. Y mal podría nuestra representada oponerse a tal derecho del recurrente y tampoco a las competencias que legalmente tiene atribuidas el INDEPABIS alegando la existencia de una cláusula arbitral.
La LDPABS en su artículo 102 contempla las competencias del INDEPABIS, que básicamente pueden resumirse así: por una parte las amplias facultades de verificación, inspección, fiscalización, supervisión y determinación para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la Ley por parte de los sujetos obligados, y por otra, la sustanciación, tramitación y decisión de los procedimientos iniciados de oficio o por denuncia o solicitud de parte, para determinar la comisión de hechos violatorios de la Ley, para aplicar las sanciones administrativas y multas que correspondan, así como para dictar y ejecutar las medidas preventivas contempladas en la ley en los casos en que según la Ley resulten procedentes.
Es perfectamente compatible y válido que se lleva a cabo un procedimiento administrativo ante el INDEPABIS, por denuncia presentada por un usuario con ocasión de alegadas violaciones de disposiciones de la LDPABS, y que al mismo tiempo se lleve a cabo un procedimiento arbitral para dirimir una controversia entre las partes derivada del contrato que dichas partes tengan celebrado. Se trata de asuntos distintos pero perfectamente compatibles.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 (dictada en el Recurso de Interpretación del artículo 258 de la Constitución interpuesto por Hildegard Rondón de Sansó y otros) estableció los siguientes criterios vinculantes sobre el tema:
…Omissis…
Resulta claro pues que es perfectamente compatible, válido y legal que el INDEPABIS, en el pleno ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas estuviese tramitando un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia del recurrente, en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, contra nuestra representada, por supuesta violación de normas de la LDPABS en el contrato que nuestra representada y el recurrente tienen celebrado, sin perjuicio de que nuestra representada ejerciera también su derecho a intentar demanda arbitral contra el recurrente con base al acuerdo arbitral contractualmente suscrito entre ellos.
Nótese que el recurrente jamás alegó ni denunció la violación al debido proceso por no haber sido debidamente notificado de la demanda arbitral, o de la oportunidad para la designación de los árbitros o de cualquier otra actuación arbitral, o por no haber podido promover y evacuar pruebas, o por no haber podido por cualquier razón hacer valer sus derecho. Por el contrario, el recurrente se limitó a alegar la violación al debido proceso simplemente porque el CEDCA admitió la demanda arbitral interpuesta contra él por nuestra representada, a pesar de recibir oficio del INDEPABIS de fecha 25 de febrero de 2013 donde le informa al CEDCA que cursaba ante ese Organismo un procedimiento contra Galerías Ávila Center C.A. por presuntos actos contrarios al orden público.
En consecuencia, y por todas las razones antes expuestas, en este caso no se ha configurado violación alguna al debido proceso del recurrente Alberto Blanco y así pedimos que se declare.
…Omissis…
Alega el recurrente que el laudo arbitral depositado por el Tribunal Arbitral en la Dirección Ejecutiva del CEDCA en fecha 9 de septiembre de 2013, fue dictado fuera del término para la duración del proceso arbitral, que cuando no ha sido señalado en el acuerdo de arbitraje, es de ocho (8) meses calendario contados a partir de la recepción de la demanda, según lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento del CEDCA, y que en vista de que la demanda arbitral se interpuso en fecha 1º de noviembre de 2012, el plazo de duración del arbitraje venció, según el recurrente, el 1º de julio de 2013. Según el recurrente, el artículo 33 numeral 4 de la LAC establece que el tribunal cesará en sus funciones por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga, por lo cual el laudo recurrido fue dictado por árbitros que habían cesado en sus funciones, lo cual constituye, al decir del recurrente, motivo de nulidad del laudo arbitral y violación del debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 44 literal “c” de la LAC, que establece que la nulidad del laudo se podrá declarar cuando el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley.
Estos argumentos del recurrente carecen de fundamento, pues el recurrente, probablemente con el propósito de intentar confundir a esta Superioridad, omite negligentemente lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del CEDCA relativo al plazo para dictar el laudo arbitral. El artículo 36.1 dispone taxativamente lo siguiente:
…Omissis…
De manera que en el arbitraje en cuestión, y como se evidencia del expediente del proceso arbitral consignado en autos por el recurrente, al haber tenido lugar la Primera Audiencia de Trámite y la firma del Acta de Términos de Referencia en fecha 30 de mayo de 2013, y siendo que la Dirección Ejecutiva del CEDCA le impartió su aprobación y la notificó debidamente a ambas partes por auto de fecha 31 de mayo de 2013, queda claro que el plazo para dictar el laudo no es otro que el previsto en el artículo 36 del Reglamento, es decir, sesenta (60) días hábiles a partir del 31 de mayo de 2013. De acuerdo con el calendario de días hábiles del CEDCA, según auto del CEDCA de fecha 25 de julio de 2013, notificado a las partes en esa misma fecha, fueron días no hábiles los comprendidos entre el 29 de julio al 2 de agosto ambos inclusive, con lo cual el plazo de sesenta (60) días hábiles para dictar el laudo vencía el día 3 de septiembre de 2013. El Tribunal Arbitral en fecha 2 de septiembre de 2013 pidió una prórroga para dictar el laudo hasta el 10 de septiembre de 2013, la cual fue otorgada por el CEDCA mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2013, notificado a las partes en esa misma fecha. Y el laudo final fue dictado en fecha 9 de septiembre de 2013, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 36.1 del Reglamento y su prórroga otorgada por el CEDCA también conforme a lo previsto en el artículo 36.2 del Reglamento.
Por lo tanto, resulta improcedente el alegato del recurrente de que el laudo fue dictado cuando los árbitros habían cesado en sus funciones, y así pedimos que se declare.
…Omissis…
El recurrente alega que el laudo arbitral está viciado de nulidad absoluta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 literal f) de la LAC que dispone que la nulidad del laudo arbitral se podrá dictar cuando la materia sobre la cual versa sea contraria al orden público. En tal sentido alega el recurrente que la Providencia Administrativa Nº DEC-06-00250-2013 del INDEPABIS de fecha 26 de agosto de 2013, impuso multa a nuestra representada, ordena hacer el recálculo de las cantidades dinerarias ya canceladas y las que faltan por cancelar, y ordena remitir copia certificada del expediente administrativo al Ministerio Público en virtud de existir la presunta irregularidad de usura y la presunta imposición de precios sin que medie justificación económica, prohibidas y sancionadas por nuestro ordenamiento jurídico por ser contrarias al orden público y atentar contra el estado social de derecho y justicia. Alega el recurrente que como el artículo 3 literal a) de la LAC establece que no son susceptibles de someterse a arbitraje las controversias que sean contrarias al orden público, el laudo arbitral en cuestión está viciado de nulidad por cuanto, según el recurrente, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje y la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
Ahora bien, en primer lugar debemos aclarar a este Tribunal Superior que, tal como lo establece el laudo arbitral, la materia sobre la que versa el arbitraje cuyo laudo se ha recurrido en nulidad, no es otra que una materia contractual derivada de un Contrato de Compromiso de Compraventa autenticado en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 11, celebrado entre nuestra representada GALERIAS AVILA CENTER C.A. como sucesora a título universal de la vendedora original ANSA BIENES RAICES S.R.L., y el demandado ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, como comprador, sobre el local comercial A-42-43, ubicado en el Centro Comercial Galerías Ávila, Urbanización San Bernardino, Caracas, que nuestra representada se obligó a vender al comprador, y el comprador a su vez se obligó a comprar, en los términos y condiciones previstos en el referido contrato.
De manera que no es cierto que el objeto o materia de la controversia no sea susceptible de arbitraje, como erróneamente lo alega el recurrente. En efecto, las controversias exceptuadas de arbitraje según el artículo 3 de la LAC son:
a) las contrarias al orden público o que versen sobre delitos o faltas;
b) las concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado de personas o entes de derecho público;
c) las que versen sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) las relativas a bienes o derechos de incapaces sin previa autorización judicial;
e) sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme
En este caso no estamos en presencia de ninguna de las antes transcritas controversias exceptuadas de arbitraje por la LAC, pues se trata de una controversia derivada de un contrato de compromiso de compraventa de un local comercial, lo cual es perfectamente arbitrable conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LAC, que dispone que podrá someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. La controversia objeto del arbitraje en este caso es perfectamente susceptible de transacción y ha surgido entre nuestra representada, una sociedad mercantil debidamente registrada, propietaria del local comercial objeto del contrato, y el comprador demandado ciudadano Albert Blanco, venezolano, mayor de edad, es decir, entre personas perfectamente capaces de transigir respecto de las controversias que surjan con motivo del contrato de compromiso de compraventa del local comercial que celebraron.
Por otra parte, el recurrente alega que el laudo arbitral es nulo por ser el objeto de la controversia contrario al orden público, simplemente porque el INDEPABIS, en la Providencia Administrativa que decidió el procedimiento administrativo antes citado, ha considerado una presunta usura y una presunta imposición de precios sin que medie justificación económica. Este alegato es totalmente erróneo, ya que la controversia resuelta por el laudo arbitral no versa sobre aspectos contrarios al orden público sino sobre un contrato de compromiso de compraventa de un local comercial y sobre la terminación de dicho contrato por configurarse las causales previstas en dicho contrato para ello y el pago de las penalidades contractuales pactadas, según fue demandado por nuestra representada. No hay nada contrario al orden público en esto. Así lo consideró el laudo arbitral, en el cual el Tribunal Arbitral se pronunció afirmando que el thema decidendum planteado es la declaratoria de resolución del contrato, demandada y fundamentada por el demandante en los alegados incumplimientos del demandado, por lo que el laudo arbitral consideró que se trata de materia estrictamente contractual, debiendo el Tribunal Arbitral decidir si tales incumplimientos efectivamente ocurrieron y cuáles son las consecuencias jurídicas de los mismos. En virtud del principio competencia-competencia que arroja el arbitraje, el Tribunal Arbitral encontró que la cláusula Vigésima Primera del contrato está redactada de manera que no deja dudas sobre la voluntad de las partes de someterse a arbitraje en caso de controversias y que los puntos a decidir son materias perfectamente ventilables ante la jurisdicción arbitral. Estableciendo el laudo arbitral que “No basta para enervar la competencia de este Tribunal Arbitral el alegar como defensa la violación de normas de orden público como lo hizo Blanco. Aún en este caso, los árbitros pueden perfectamente conocer de la controversia aplicando las normas de orden público con preferencia a los acuerdos contractuales, si éstos últimos fueron violatorios de aquellas.”
El Tribunal Arbitral refuerza estas consideraciones en los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la antes citada sentencia de fecha 17 de octubre de 2008.
Afirma el laudo arbitral lo siguiente:
…Omissis…
Pero además la antes citada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-05-2008 dejó sentados importantes criterios vinculantes sobre el asunto de la arbitrariedad y el orden público. Estableció la Sala Constitucional en esa sentencia lo siguiente:
…Omissis…
En definitiva, el Tribunal Arbitral, luego del estudio detenido del caso, declara en su laudo arbitral que “el contrato de compromiso de compraventa celebrado entre Galerías y Blanco no establece condiciones injustas y gravosas para Blanco, causándole indefensión, ni otorga a Galerías una ventaja notoriamente desproporcionada; y que no existe una situación de usura e imposición de precios, ni el contrato carece de justificación económica, no es contrario al orden público y la buena fe ni socava el principio de equidad y justicia social.” Esta declaración está encuadrada perfectamente dentro de las competencias de los árbitros conforme al acuerdo arbitral celebrado entre las partes, para conocer y resolver las controversias entre las partes, y al tratarse de un asunto sustantivo o de fondo, no puede ser conocido ni revisado por este Tribunal Superior, que por mandato del artículo 44 de la LAC, debe limitarse a verificar si en este caso está presente alguna de las causales de nulidad del laudo allí previstas, pero no le es dado a esta Superioridad conocer y decidir sobre el derecho sustantivo o fondo de la controversia, pues ello fue materia exclusiva de los árbitros en el procedimiento arbitral que se llevo a cabo y que culminó con el laudo cuya nulidad se ha incoado.
…Omissis…
Aplicando esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional a nuestro caso, el INDEPABIS puede ejercer plenamente sus competencias e imponer sanciones por lo que considere incumplimientos a la LDPABS, tal como lo hizo en este caso, pero no podría resolver sobre las pretensiones pecuniarias de las partes derivadas del contrato, lo cual es competencia de los árbitros, por cuanto las partes han decidido, en virtud del acuerdo arbitral, someter la decisión de sus controversias contractuales a arbitraje.
Por las razones antes expuestas, el laudo arbitral no versa sobre materias contrarias al orden público que lo hagan susceptible de nulidad, y así pedimos que se declare.
…Omissis…
El recurrente alega que el laudo arbitral fue dictado sobre la base de una interpretación errónea e incorrecta de los hechos expresados en la demanda arbitral y que en consecuencia está viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto. En apoyo a su alegato el recurrente señala que en criterio de la Sala Político Administrativa, el vicio de falso supuesto de derecho es aquel en que incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta, la interpreta de manera equivocada o aplica o una norma inexistente, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto, tal como lo expone el maestro Luis Fraga Pittaluga en su obra “La Causa del Acto Administrativo y el Vicio de Falso Supuesto”. El recurrente cita la sentencia 2582-2005, caso Seguros La Previsora, que establece que el vicio de falso supuesto se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, de manera que el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho-.
Ahora bien, esta argumentación del recurrente se refiere a la nulidad de actos administrativos dictados por la Administración por incurrir en vicios de falso supuesto de hecho o de derecho, pero resulta que tal sistema de nulidad, aplicable a los actos administrativos, no es aplicable a los laudos arbitrales, cuyo régimen de nulidad es única y exclusivamente el establecido en el artículo 43 de la LAC que establece que contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, y en el artículo 44 eiusdem que contempla las causales taxativas que dan lugar a la nulidad de un laudo arbitral, entre las cuales no se encuentra el vicio de falso supuesto de derecho del laudo arbitral.
…Omissis…
Sostiene el recurrente que en el caso de autos el Tribunal Arbitral fundamentó su actuación y decisión de rescisión del contrato en que el recurrente acudió a instancias de INDEPABIS con el fin de evitar responsabilidades contractuales, demostrando su mala fe en su actuación. Alega además el recurrente que el Tribunal Arbitral aduce que el recurrente incumplió con el pago de las cuotas en garantía, siendo lo cierto que no se debió a una decisión arbitraria e irresponsable de Albert Blanco sino que fue en cumplimiento de lo ordenado por el INDEPABIS, vulnerándose el carácter regulador del Organismo, de modo que, según el recurrente el laudo fue dictado con base en una interpretación errónea e incorrecta de los hechos expresados en la demanda arbitral, y en consecuencia, estaría afectado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, como ya explicamos más arriba, esta argumentación del recurrente se refiere a la nulidad de actos administrativos dictados por la Administración por incurrir en vicios de falso supuesto de hecho o de derecho, pero resulta que tal sistema de nulidad, aplicable a los actos administrativos, no es aplicable a los laudos arbitrales, cuyo régimen de nulidad es única y exclusivamente el establecido en el artículo 43 de la LAC, y en el artículo 44 eiusdem que contempla las causales taxativas que dan lugar a la nulidad de un laudo arbitral, entre las cuales no se encuentra el vicio de falso supuesto de hecho del laudo arbitral.
…Omissis…
Sostiene el recurrente que durante el procedimiento administrativo en INDEPABIS los representantes legales de nuestra representada GALERIAS AVILA CENTER C.A. asistieron a tres actos de conciliación y dos audiencias más, donde en ningún momento hicieron mención de la cláusula compromisoria, pero que al notar que el procedimiento no les resultaría favorable, decidieron intentar un procedimiento de arbitraje, paralelamente al procedimiento llevado ante INDEPABIS. Alega el recurrente que la no invocación de la cláusula arbitral ante INDEPABIS ni ante la Norte Segunda de los Contencioso Administrativo durante la interposición de un recurso de nulidad contra la Providencia Nº 061-2012 (relativa a las medidas cautelares dictadas por el INDEPABIS) evidencian lo que se conoce como renuncia tácita a la cláusula compromisoria. Alega además el recurrente que nuestra representada durante la contestación de la demanda ante INDEPABIS en ningún momento opusieron o invocaron la falta de jurisdicción, por existir una cláusula compromisoria, sino por el contrario dieron contestación y se sometieron a un proceso de conciliación. El recurrente cita dos sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales definen la renuncia tácita al arbitraje cuando, habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no hay opuesto la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, sea contestando al fondo de la demanda y solicitante su declaratoria sin lugar, sea reconviniendo, o habiendo quedado confeso.
Como puede verse de las sentencias transcritas por el recurrente en el recurso e autos, la renuncia tácita al arbitraje se materializa en el supuesto de una demanda judicial, y para nada se refiere o podría aplicarse al supuesto de un procedimiento administrativo, donde no se trata de demanda judicial alguna. En consecuencia, en este caso no existe renuncia tácita al arbitraje por parte de nuestra representada, toda vez que el procedimiento administrativo ante el INDEPABIS, ante el cual nuestra representada efectivamente compareció, expuso sus alegatos y ejerció sus derechos legales, nunca podría equipararse a una demanda judicial ante los tribunales ordinarios, único escenario en que podría configurarse una renuncia tácita al arbitraje.
En todo caso, la renuncia tácita al arbitraje no está prevista en el artículo 44 de la LAC como causal de nulidad de un laudo arbitral, y por lo tanto no puede ser conocida por este Tribunal Superior, quien tiene que limitarse a determinar si las razones esgrimidas por el recurrente están contempladas como causales de nulidad del laudo arbitral. Esto es así por cuanto cualquier alegato acerca de una supuesta renuncia tácita al arbitraje tenía que formularse en el procedimiento de arbitraje en cuestión, pues son en todo caso los árbitros designados los que tienen la competencia para decidir si en la controversia sometida a su consideración en virtud de un acuerdo arbitral entre las partes se ha configurado una renuncia tácita al arbitraje por alguna de las partes. En este caso el recurrente Albert Blanco jamás alegó en el procedimiento arbitral la renuncia tácita de nuestra representada al arbitraje, como se evidencia del laudo recurrido, que en ningún momento se refiere a que el demandado recurrente en este caso haya alegado tal renuncia tácita al arbitraje.
Además, como quedó explicado más arriba, no cabe duda de que el recurrente tiene derecho a acudir a los órganos administrativos, en este caso ante el INDEPABIS, a fin de denunciar, como en efecto lo hizo, la infracción, por parte de nuestra representada, como vendedora de un bien inmueble, de normas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que el INDEPABIS, en el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, determine si existen o no tales violaciones, e imponga las sanciones y multas que resulten aplicables conforme a dicha Ley. Y mal podría nuestra representada oponerse a tal derecho del recurrente y tampoco a las competencias que legalmente tiene atribuidas el INDEPABIS alegando la existencia de una cláusula arbitral.
Ya dijimos con anterioridad en este escrito que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LDPABS) en su artículo 102 contempla las competencias del INDEPABIS, que básicamente pueden resumirse así: por una parte las amplias facultades de verificación, inspección, fiscalización, supervisión y determinación para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la Ley por parte de los sujetos obligados, y por otra, la sustanciación, tramitación y decisión de los procedimientos iniciados de oficio o por denuncia o solicitud de parte, para determinar la comisión de hechos violatorios de la Ley, para aplicar las sanciones administrativas y multas que correspondan, así como para dictar y ejecutar las medidas preventivas contempladas en la ley en los casos en que según la Ley resulten procedentes.
Es perfectamente compatible y válido que se lleve a cabo un procedimiento administrativo ante el INDEPABIS, por denuncia presentada por un usuario con ocasión de alegadas violaciones de disposiciones de la LDPABS, y que el mismo tiempo se lleve a cabo un procedimiento arbitral para dirimir una controversia entre las partes derivada del contrato que dichas partes tengan celebrado. De manera que mal podría constituir una renuncia tácita al arbitraje por parte de nuestra representada el no haber opuesto la excepción de arbitraje en el procedimiento administrativo ante el INDEPABIS, pues se trata de asuntos distintos pero perfectamente compatibles.
De manera que en el presente caso el alegato de renuncia tácita al arbitraje no está contemplado como causal de nulidad del laudo arbitral, por lo que resulta totalmente improcedente y así pedimos que se declare.
Por las razones antes expuestas solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior se sirva declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado contra el laudo arbitral dictado en fecha 9 de septiembre de 2013 en el procedimiento arbitral intentado por nuestra representada contra el recurrente Albert Blanco, con las costas para la parte recurrente…”.

Mediante escrito de observaciones presentado el 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, indicó:

“…se viola el debido proceso, cuando el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), hace caso omiso al oficio remitido por INDEPABIS, donde informa un procedimiento que se sigue en ese institutito, contra GALERIAS AVILA CENTER S.R.L, por presuntos actos, delitos y faltas contrarios al orden público, e informando sobre la Providencia administrativa Nº 061-212 de fecha 11 de Junio de 2012, donde se dicta una medida innominada de prohibición de venta y una medida innominada de suspensión de pago de las cuotas pendientes por pagar, por parte de mi representado, disposiciones que son de obligatorio cumplimiento por las partes, ya que son emitidas por un organismo legal, que desarrolla preceptos constitucionales, sustentado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LDPABS), instrumento legal que contempla en su artículo Nº2, lo siguiente:
…Omissis…
Las disposiciones contempladas en la providencia Administrativa up supra, son de orden público y de obligatorio cumplimiento por las partes, por lo que la FALTA DE PAGO por parte de mi representado, no es un incumplimiento contractual, ni una acción unilateral, es el cumplimiento de una disposición de orden público emanada de INDEPABIS, lo que hace la controversia EXCEPTUADA DE ARBITRAJE, como lo establece el artículo 3 literal “a” de la Ley de Arbitraje Comercial y declarado NULO según el artículo 44, literal “f” de la misma Ley, configurándose de esta manera la violación del debido proceso.
…Omissis…
…aclaramos que no son asuntos distintos, ya que la controversia se origina por la falta de pago, ordenada por un órgano de la Administración Pública de carácter legal, que como ya explicamos, desarrolla preceptos constitucionales y por ende de obligatorio cumplimiento, y la demanda interpuesta por GALERIAS AVILA CENTER C.A, solicitando la recensión de contrato, es por esa misma falta de pago de mi representado, la cual no fue adoptada unilateralmente. Evidentemente GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L, pretende a través de la Demanda Arbitral interpuesta contra mi representado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), quien se ha convertido prácticamente en un socio comercial del GALERÍAS ÁVILA, avasallar conjuntamente los derechos de los más débiles y sorprenderlos en su buena fe y vulnerar incluso como en el presente caso, nuestra Constitución y demás leyes de nuestro Ordenamiento Jurídico, poniendo de manifiesto el abuso de la posesión de dominio que detenta GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L, para luego después de una demanda ante el CEDCA, obtener un Laudo Arbitral favorable. En tal sentido, se evidencia maliciosamente la intención de GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, de imponer su superioridad contra el débil jurídico, en este caso mi representado.
En virtud de lo establecido y en vista de lo anteriormente expuesto se concreta un quebrantamiento del Derecho Constitucional al Debido Proceso, contenidos en el LAUDO ARBITRAL recurrido, por lo que consecuentemente vician de Nulidad Absoluta dicho LAUDO.
…Omissis…
La violación de este Derecho Constitucional (ex artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se materializa cuando el CENTRO EMPRESARIAL DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (CEDCA), expresa:
…Omissis…
Todo ello vulnerando el derecho constitucional de poder dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública y que ninguna cláusula contractual puede limitar o cercenar ese derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto se evidencia y se configura todos los elementos que demuestran la violación de Principios y Derechos constitucionales, pretendiéndose negar EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS y la tutela judicial efectiva y que vician el Laudo Arbitral y le otorgan características de NULIDAD ABSOLUTA
…Omissis…
El LAUDO ARBITRAL, no es aun vinculante para las partes, en virtud de que existe una Providencia Administrativa Definitiva, de ORDEN PÚBLICO E IRRENUNCIABLE POR LAS PARTES, dictada antes de la culminación del proceso de arbitraje, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, N´ DEC 06 00250 2013, del 26 de Agosto de 2013, órgano de la Administración Pública de carácter Legal, que desarrolla preceptos constitucionales, relacionado a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los bienes y Servicios, que rige a este Instituto, contempla en el artículo N´2 los siguiente:
…Omissis…
En vista de lo anteriormente expuesto se evidencia y se configuran elementos invalidantes, de orden legal, expresados en la Demanda arbitral recurrida y que consecuentemente está viciado de Nulidad Absoluta.
…Omissis…
…no es cierto que mi representado intente confundir a esta superioridad, omitiendo negligentemente lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del CEDCA, lo cierto es que el demandado intenta desconocer lo establecido en el Reglamento del CEDCA en su artículo 13.2, que establece taxativamente:
…Omissis…
Así como el artículo 18.1 del mismo Reglamento:
…Omissis…
Según consta en autos, la demanda arbitral fue depositada ante La Dirección Ejecutiva del CEDCA, el 01 de Noviembre de 2012, por lo que el proceso arbitral dio inicio en esa fecha. El demandado desconoce que tanto la firma del Acta de Términos Referenciales, la aprobación y notificación de la Dirección Ejecutiva del CEDCA, así como los plazos para dictar el Laudo Arbitral, son actos que pertenecen al proceso arbitral, por lo tanto deben circunscribirse a lo establecido en el Reglamento del CEDCA en su artículo 13.2, es decir, en lapso que no excederá de ocho (08) meses, el Tribunal Arbitral, debió ajustar todas las actuaciones del proceso en un lapso de ocho meses y dictar su laudo arbitral el 01 de Julio de 2013. El laudo arbitral fue dictado el 09 de Septiembre de 2013, dos meses y ocho días después de finalizado el plazo para la terminación del proceso. En consecuencia el laudo arbitral fue dictado por jueces que habían cesado en sus funciones, por lo que el procedimiento arbitral no se ajusto a la Ley, causal para solicitar su NULIDAD del laudo arbitral según, el artículo 44 literal “c” de la Ley de Arbitraje comercial.
…Omissis…
…la Providencia Administrativa Nº 061-212 de fecha 11 de Junio de 2012, emanada del INDEPABIS, donde se dicta una medida innominada de prohibición de venta y una medida innominada de suspensión de pago de las cuotas pendientes por pagar, por parte de mi representado, son disposiciones que son de obligatorio cumplimiento por ser emitido por un órgano legal, regido por la LDPABS, instrumento legal que contempla en su artículo Nº 2, lo siguiente:
…Omissis…
Por lo tanto, reiteramos que las disposiciones contempladas en la providencia Administrativa up supra, son de orden público y de obligatorio cumplimiento por las partes, por lo que la FALTA DE PAGO por parte de mi representado, no es un incumplimiento contractual, ni una acción unilateral, es el cumplimiento de una disposición de orden publico emanada de INDEPABIS.
Cuando GALERIAS AVILA CENTER C.A, demanda a mi representado por falta de pago, está pretendiendo desconocer lo establecido en la Providencia Administrativa emanada de INDEPABIS y pretendiendo además, que con el pago de mi representado de las cuotas suspendidas por la Medida, se violen disposición de orden público, que es la medida innominada de suspensión de pago de las cuotas pendientes por pagar, por parte de mi representado.
Es por ello que la materia sobre la cual versa el laudo arbitral, es contrario al orden público, causal de NULIDAD, según lo establecido en el artículo 44 literal “f”, de la Ley de Arbitraje Comercial, que contempla que la NULIDAD del laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar cuando:
…Omissis…
Lo antes expuesto está perfectamente resumido en el LAUDO ARBITRAL dictado por el Tribunal Arbitral, donde se incluye el VOTO SALVADO de fecha 09 de Septiembre 2013, del ciudadano Mario Bariona Grassi, Presidente del Tribunal Arbitral, (Expediente Del CEDCA anexo “F”, folios del 914 al 918) quien expresa:
…Omissis…
En vista de lo anteriormente expuesto se evidencia y se configuran elementos invalidantes de orden legal, puesto que el mismo fue dictado sobre la base de una interpretación errónea e incorrecta de los hechos expresados en la Demanda Arbitral y que consecuentemente está viciado de Nulidad absoluta por incurrir en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y le otorgan características DE NULIDAD ABSOLUTA.
Por todas las razones expresadas en la presente observaciones hechas al informe presentado por la parte demandada, solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR, el RECURSO DE NULIDAD intentado contra el laudo arbitral dictado en fecha 09 de Septiembre de 2013, en contra de mi representado y se condene al demandado, al pago de las costas procesales al demandado.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra el LAUDO ARBITRAL Nº 082-12, de la nomenclatura del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por el Tribunal Arbitral, de fecha 09 de Septiembre de 2013 y notificado el 01 de Octubre de 2013, contra mi representado, en virtud de que el OBJETO DE LA CONTROVERSIA NO ES SUSCEPTIBLE DE ARBITRAJE y LA MATERIA SOBRE LA CUAL VERSA SON CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO, como lo establece el artículo Nº 44, literal “f” de la Ley de Arbitraje Comercial. Todo ello en evidencia que estamos ante la presencia de dos decisiones dictadas contra una misma controversia y con criterios distintos que se contraponen, una dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), Organismo Público que desarrolla preceptos de carácter constitucional y cuya disposiciones son de carácter de orden público e irrenunciables y otra dictada por un ente privado como lo es el Centro Empresarial De Conciliación Y Arbitraje (CEDCA), quien pretende vulnerar nuestra Constitución y demás leyes…”.

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Expuesto lo anterior, que constituye en resumen los argumentos y alegatos de las partes, así como la delimitación de la controversia, se puede concluir, que de lo indicado y de las actas procesales se colige:

1.- Que el presente recurso de nulidad se instauró en base a lo contemplado por los ordinales “c” y “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que contemplan la nulidad, cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no esté ajustado a la Ley; y, cuando se compruebe que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es de orden público. En tal sentido y en apoyo de las causales señaladas, la parte recurrente, representada por el ciudadano ALBERT BLANCO TORO, alegó como fundamento de su recurso, que el laudo arbitral Nº 082-12, dictado el 9 de septiembre de 2013, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la pretensión de resolución de contrato, impetrada por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., en su contra, es nulo según los siguientes argumentos:
a) Por haber sido consignado una vez que los árbitros habían cesado en sus funciones, al haber expirado el lapso de ocho (8) meses que establece el numeral 2 del artículo 13 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, para la duración del proceso, desde la recepción de la demanda por el Director Ejecutivo; y,
b) Por cuanto el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, ya que la materia sobre la cual versa es de orden público, en concordancia con el artículo 3, literal “a” de la Ley de Arbitraje Comercial, en relación con el artículo 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en razón de no existir duda, que la suspensión de pagos de las cuotas dejadas en garantía, obedecía al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 061-2012, dictada el 11 de junio de 2012, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el procedimiento administrativo, llevado por dicho ente, por denuncia formulada por el ciudadano ALBERT BLANCO TORO, en contra de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., por lo que ello, no podía estar sujeto a arbitraje, ya que dicha providencia, al ser dictada por un órgano administrativo que desarrolla preceptos de carácter constitucional y cuya disposiciones son de orden público e irrenunciables por las partes, no es susceptible de arbitraje comercial. Para tal fin, esgrimió que se le violentó, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Igualmente, manifestó que se configuran elementos invalidantes de orden legal, en el laudo arbitral recurrido, por cuanto fue dictado sobre la base de una errónea e incorrecta interpretación de los hechos expresados en la demanda arbitral, lo que ocasiona su nulidad absoluta al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho;

2º.- Que la parte accionante del proceso especial de arbitraje comercial, tercera interesada en la presente causa, contradijo y rechazo el recurso de nulidad de laudo arbitral, para lo que alegó que no resultaba aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, para poder declarar la nulidad. Expresó que en el procedimiento arbitral, no hubo violación al debido proceso, ya que el hecho de haber recibido oficio de fecha 25 de febrero de 2013, del INDEPABIS, donde informa al CEDCA del procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., por presuntos actos contrarios al orden público, así como delitos y faltas, y, de la existencia de medidas preventivas innominadas de prohibición de venta y suspensión de pagos de cuotas pendientes por pagar por el comprador, no implicaba violación del derecho al debido proceso, por el contrario, el procedimiento arbitral se llevó a cabo conforme a la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre las partes, así como conforme al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), que fue el escogido por las partes, lo que es válido y legal, el cual se llevó a cabo con toda normalidad, donde la parte demandada (ALBERT BLANCO TORO), fue notificada y en consecuencia tuvo oportunidad de presentar, como en efecto presentó, su contestación, fue notificada de la oportunidad para designar árbitro y de todas las actuaciones arbitrales que así lo ameritaban, incluyendo la audiencia de términos de referencia, promoción, evacuación de pruebas, designación de expertos y finalmente, fue notificada del laudo arbitral y tuvo oportunidad de formular observaciones al mismo; y, además ejerció su derecho a demandar la nulidad de éste, mediante el recurso de nulidad objeto de esta causa; señalando, entonces, que la parte demandada, en el proceso arbitral, en todo momento pudo hacer valer sus derechos, presentar alegatos, promover y evacuar pruebas, hacer observaciones al laudo, incluso recurrir del mismo, por lo que, no existía violación alguna a su derecho constitucional al debido proceso; que, además, el proceso arbitral transcurrió y concluyó con un laudo final sin que el procedimiento administrativo llevado por el INDEPABIS, con ocasión a su denuncia, se hubiere obstaculizado o afectado en forma alguna o se le hubiere cercenado o limitado las facultades y competencias atribuidas a dicho Instituto, el cual se llevó a cabo con toda normalidad, sin interrupciones o interferencias indebidas de ningún tipo, el cual arrojó resultados que le fueron favorables a su persona y totalmente desfavorables a GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. Que incluso, en dicho procedimiento, a la parte recurrente, le fueron acordadas medidas innominadas de prohibición de venta del local comercial objeto del contrato y propiedad de su representada; y, suspensión de pago de las cuotas adeudadas; y, que dicho procedimiento administrativo, finalizó con la providencia administrativa Nº DEC-06-00209-2013, del 26 de agosto de 2013, dictada por el INDEPABIS, que le ordenó a su representada, efectuar el recálculo de las cantidades dinerarias canceladas y por cancelar, conforme al precio del local comercial establecido en el contrato de compromiso de compraventa suscrito entre las partes; y, le impuso multas de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) cada una, por supuesto incumplimiento de los artículos 8 numerales 3 y 18, 78, 16 numeral 5, 75 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LDPABS). Que como podía observarse, en ningún momento se le violó el debido proceso al recurrente, en ninguno de los procedimientos, tanto el arbitral, como el administrativo, los cuales se llevaron con normalidad, en estricto apego a la normativa constitucional y legal aplicable. Que además, resultaba evidente que durante la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo iniciado por denuncia del recurrente, en contra de su representada, el INDEPABIS, ejerció plenamente y en todo momento sus facultades y competencias legalmente atribuidas sin que en ninguna forma le fueran cercenadas, limitadas o restringidas, lo que no era posible, ya que el procedimiento arbitral o el tribunal arbitral no podían interferir, cercenar o limitar en forma alguna las competencias atribuidas a dicho instituto en el ejercicio de sus funciones conforme a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Señaló, que no cabía duda que el recurrente tenía derecho a acudir a los órganos administrativos, a fin de denunciar supuesta infracción por parte de su representada, lo que, mal podría oponerse a tal derecho. Que era perfectamente compatible y válido que se llevara a cabo un procedimiento arbitral para dirimir una controversia entre las partes derivada del contrato que ambas tenían celebrado y al mismo tiempo un procedimiento administrativo ante el INDEPABIS, por denuncia presentada por un usuario con ocasión de alegadas violaciones de disposición de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Con respecto a la nulidad del laudo arbitral, en razón que los jueces arbitrales, habían cesado en sus funciones, esbozó que tales argumentos del recurrente, carecían de fundamento, haciendo valer el contenido del artículo 36 del Reglamento del CEDCA, relativo al plazo para dictar el laudo arbitral, por lo que, al haber tenido lugar la primera audiencia de trámite y la firma del acta de términos de referencia el 30 de mayo de 2013, habiéndole impartido su aprobación la Dirección Ejecutiva del CEDCA y notificada ambas partes mediante auto del 31 de mayo de 2013, quedaba claro que el plazo para dictar el laudo no era otro que el previsto en dicho artículo, es decir, sesenta (60) días hábiles a partir del 31 de mayo de 2013, y siendo que de acuerdo al calendario del CEDCA y auto del 25 de julio de 2013, fueron días no hábiles los comprendidos entre el 29 de julio y 2 de agosto de 2013, ambos inclusive, se podía evidenciar que el plazo para dictar el laudo vencía el 3 de septiembre de 2013; el cual fue prorrogado hasta el 10 de septiembre de 2013, por la Dirección Ejecutiva del CEDCA, previa solicitud del 2 de septiembre de 2013, efectuada por el tribunal arbitral; con lo cual, el laudo arbitral del 9 de septiembre de 2013, fue dictado dentro del lapso previsto en el numeral 1 del artículo 36 del Reglamento del CEDCA y de su prórroga otorgada por ésta, conforme al numeral 2 del mencionado artículo. Alegó que la materia sobre la cual versa el arbitraje no es otra que contractual derivada de un contrato de compromiso de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 11, celebrado entre GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. y el ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, sobre el local comercial A-42-43, ubicado en el Centro Comercial Galerías Ávila, Urbanización San Bernardino, Caracas; de manera que, no era cierto que el objeto o materia de la controversia no era susceptible de arbitraje; que en el presente caso, no estamos en presencia de ninguna de las controversias exceptuadas de arbitraje por el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo la que nos ocupa, susceptible de transacción y entre personas capaces de transigir; que el objeto de la controversia, no es contrario al orden público, porque el INDEPABIS, decidió un procedimiento administrativo distinto a la controversia de resolución de contrato demandada ante el tribunal arbitral, que es materia estrictamente contractual, lo cual es competencia de los árbitros conforme al acuerdo arbitral celebrado entre las partes y que al tratarse de un asunto sustantivo o de fondo, no podía ser revisado por este tribunal, por mandato del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que debe limitarse a verificar si existe en el presente caso, alguna de las causales de nulidad previstas en dicha norma, sin entrar al conocimiento sobre el derecho sustantivo o de fondo, pues ello fue materia exclusiva y excluyente de los árbitros en el procedimiento arbitral; amén que el INDEPABIS podía ejercer plenamente sus competencias e imponer sanciones por lo que considerara incumplimiento a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, tal como lo hizo, pero no podía resolver sobre las pretensiones pecuniarias de las partes derivadas del contrato, lo que era competencia de los árbitros, por haberlo decidido así las partes, mediante la cláusula compromisoria. En relación al vicio de falso supuesto, alegó que la argumentación esbozada por el recurrente, se refiere a la nulidad de actos administrativos dictados por la administración al incurrir en vicios de falso supuesto de hecho o de derecho, pero que tal sistema de nulidad, no es aplicable a los laudos arbitrales, cuyo régimen de nulidad es única y exclusivamente el establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, entre cuyas causales no se encuentra tal vicio. Por último, en cuanto a la supuesta renuncia tácita de la cláusula arbitral opuesta por la parte recurrente, alegó que ésta se materializa en el supuesto de una demanda judicial y que para nada se refiere o podría aplicarse al supuesto de un procedimiento administrativo, donde no se trata de demanda judicial alguna; por lo que, no existía en autos tal renuncia tácita al arbitraje, ya que dicho procedimiento administrativo no podría equipararse a una demanda judicial ante los tribunales ordinarios, único escenario en que podría configurarse renuncia tácita; y, en todo caso, la renuncia tácita al arbitraje, no está prevista en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial como causal de nulidad de un laudo arbitral, y por tanto no puede ser conocida por este tribunal superior, quien debe limitarse a determinar si las razones esgrimidas por el recurrente están contempladas como causales de nulidad del laudo arbitral, ya que todo alegato referido a la renuncia del acuerdo arbitral tenía que formularse en el procedimiento arbitral, por ser los árbitros los que tenían la competencia para decidir si en la controversia se había configurado, lo cual nunca fue alegado en el procedimiento arbitral; y,

3º.- Que en la parte dispositiva del Laudo el Tribunal Arbitral se resolvió lo siguiente:

“…Con base en los argumentos y las razones que preceden, y tomando en consideración la relación hecha en los términos de referencia, este Tribunal arbitral precisa los alcances de este Laudo Definitivo:
1) Respecto a si este Tribunal Arbitral detenta competencia para conocer de todos los tópicos demandados por la demandante del presente procedimiento de arbitraje, a saber: (i) la resolución del Contrato con base a lo dispuesto en las cláusulas 7.1.1 y 7.1.4 del Contrato y en el incumplimiento de la Cláusula Vigesimoprimera del Contrato, así como los daños y perjuicios, y otros pedimentos solicitados; (ii) la pretensión subsidiaria de terminación del Contrato con base en lo establecido en la Cláusula Séptima, aparte 7.2.2. con los accesorios especificados a título de indemnización, y (iii) costos y costas del presente procedimiento arbitral, se establece que este Tribunal Arbitral detenta competencia para conocer y decidir todos los puntos controvertidos, y una eventual condenatoria en costas.
2) Respecto a la inarbitrabilidad alegada por el demandado pues el arbitraje planteado es contrario al orden público, este Tribunal arbitral establece que la materia objeto de controversia detenta arbitrabilidad objetiva y por lo tanto es competente para entrar a conocer y resolver sobre las pretensiones de ambas partes, así como de cualquier otro pronunciamiento que le sea inherente a tales pretensiones.
3) Respecto a la defensa del demandado en cuanto a la inarbitrabilidad pues el arbitraje planteado es contrario al orden público, este Tribunal Arbitral considera improcedente dicha defensa pues la materia objeto de la controversia detenta arbitrabilidad objetiva. Asimismo, este Tribunal Arbitral considera improcedente los alegatos del demandado en cuanto: (i) a la supuesta naturaleza leonina y usuraria de la Cláusula Segunda del Contrato; (ii) a la utilización ilegal del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (iii) de la supuesta naturaleza jurídica de contrato de adhesión del Contrato, y (iv) del supuesto anatocismo.
4) Respecto a la pretensión principal de la demanda, en cuanto a la resolución del Contrato con base en el incumplimiento por parte de Blanco, a los daños y perjuicios solicitados por Galería, así como a la devolución a Galerías del Local, este Tribunal Arbitral considera procedente dicha pretensión, por cuanto la denuncia presentada por Blanco ante el INDEPABIS para que dilucidara su controversia con Galerías, aunada a la solicitado de medida preventiva de suspensión de pago de las cuotas, que fue acordada por el INDEPABIS y sirvió de pretexto a Blanco para de hecho dejar de pagar las cuotas a Galerías, constituye un incumplimiento a las obligaciones principales sustantivas que el contrato impone Blanco, del principio de buena fe contractual y de los preceptos de la sentencia Hildegard Rondón de Sansó y de la sentencia Astivenca, ambas dictadas por la Sala Constitucional y citadas en este laudo. En consecuencia, este Tribunal Arbitral:
4.1) declara resuelto el Contrato; ordena a Blanco devolverle el Local a Galerías;
4.2) condena a Blanco a pagarle a Galerías una indemnización única por daños y perjuicios contractuales, que asciende al equivalente de sesenta y dos (62) cuotas calculadas conforme a la cláusula segunda del Contrato;
4.3) declara la compensación de dicha indemnización contra sesenta y dos (62) cuotas, de las ciento diecinueve (119) cuotas que fueron entregadas por Blanco a Galerías, por concepto de depósito en garantía, conforme a la misma cláusula;
4.4) declara, por ende, que Galerías queda obligada a devolver a Blanco una cantidad equivalente a cincuenta y siete (57) cuotas;
4.5) declara que esta última cantidad debe ser calculada dividiendo setecientos diecisiete millones trescientos noventa y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 717.395.200,00) entre doscientos (200), multiplicando el resultado de la división anterior por cincuenta y siete (57) cuotas, y aplicando al resultado de la división anterior los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha del contrato de promesa de compraventa, autenticado el 3 de febrero de 2004, y la fecha en la que ocurra el pago de dichas cincuenta y siete (57) cuotas;
4.6) declara que dichas cincuenta y siete (57) cuotas sólo será exigibles a Galerías cuando Blanco le devuelva el Local; y
4.7) condena en costas a Blanco.
5) Habiendo sido declarada con lugar la pretensión principal, no procede el análisis de la subsidiaria.
El presente laudo es emitido bajo la firma de los árbitros José Antonio Eliaz y Carlos Eduardo Acedo. Se anexa el voto salvado del árbitro ario Bariona…”.

***
Establecido el iter procesal, las posturas de las partes y los términos del dispositivo del Laudo Arbitral recurrido, para resolver se considera previamente lo siguiente:

I
PUNTO PREVIO:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

En el auto de admisión del presente recurso, se dejó constancia de la tempestividad de la interposición del mismo, lo cual no fue discutido por la representación judicial de los terceros interesados, parte actora en el proceso arbitral. Igualmente se observa que el recurrente presentó a satisfacción del juzgado el caucionamiento requerido y que el recurso se funda en causa legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara y confirma cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso ejercido; por ello se procede a examinar el mérito de la presente demanda de nulidad, para lo cual el tribunal observa.

II
DEL MERITO DEL RECURSO DE NULIDAD

Después del estudio detallado del contenido de las actas y actos procesales, acompañadas al presente expediente en copia certificada, las cuales se aprecian en su totalidad y de un análisis detallado a los informes y observaciones presentados por las partes, así como lo expuesto por el tribunal arbitral en el laudo cuya nulidad se peticiona, quedó determinado el límite del recurso de nulidad consagrado en los literales “e” y “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal como se estableció en el capitulo anterior, en razón de ello, este Juzgador observa:
La demanda ante el tribunal arbitral pretendió la terminación del contrato por haber el demandado dejado de pagar las cuotas mensuales por concepto de depósitos en garantía pactadas contractualmente, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; por haber el demandado incumplido el pago de la cantidad de Bs. 515.239,35 por concepto de penalidad a título de indemnización por daños y perjuicios; y, la entrega inmediata del local totalmente desocupado y libre de bienes y personas. En forma subsidiaria la actora pretendió la terminación del contrato en forma unilateral.
La demanda intentada, fue presentada en fecha primero (1º) de noviembre de 2012; la cual fue contestada por la parte demandada el día 20 de febrero de 2013, en la cual se alegó que la pretensión del demandante era improcedente en razón que existía una providencia administrativa No. 061.2012 de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de medida preventiva innominada de prohibición de venta y suspensión de pagos de las cuotas pendientes por pagar por el demandado pactadas en el contrato que se pretende su terminación; lo cual constituía el incumplimiento alegado por la actora. Ahora bien, luego de sustanciado el procedimiento, el Tribunal Arbitral, decidió en primer lugar, que los puntos debatidos eran materias perfectamente ventilables ante esa Jurisdicción arbitral; en ese sentido decidieron el mérito del asunto, al establecer que los tribunales judiciales o arbitrales eran los facultados para declarar la validez o no de las cláusulas contractuales; que eran los competentes para declarar cumplidas o incumplidas las obligaciones contractuales; para declarar o no la resolución de los contratos; dirimiendo así las controversias entre los contratantes; que no podían ser resueltas por el Poder Ejecutivo, por lo que el demandado no debió acudir al INDEPABIS para pedir la suspensión de los pagos, rompiendo el equilibrio entre las prestaciones reciprocas que era la base de todo contrato bilateral. De igual forma, establecieron que el demandado fue desleal porque después de 8 años cuestionó el contrato ante INDEPABIS, para no entregar las ochenta y un (81) cuotas pendientes, excepcionándose del pago con la medida que solicitó ante el organismo administrativo, concluyendo que incurrió en incumplimiento al no dilucidar su controversia mediante un arbitraje, con lo que destruyó el equilibrio contractual, presupuesto para la acción resolutoria.
La decisión atacada mediante el recurso de nulidad del laudo arbitral, se fundamentó en el literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece:

“La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público”.

En el sentido arriba indicado, se puede precisar, que el incumplimiento endilgado al demandado, se fundamentó en la utilización de la vía administrativa para neutralizar los efectos del contrato, así como en la medida innominada preventiva que lo autorizó a suspender las cuotas restantes del contrato; lo que a juicio de quien decide, no pueden bajo ningún argumento válido, constituirse en causal resolutoria de la referida convención; menos, determinar deslealtad en su accionante, puesto que es la protección legal que le otorga el ordenamiento jurídico a las personas, para determinar las prácticas abusivas y contrarias al orden público en resguardo de los bienes y servicios prestados dentro de la comunidad.
El argumento utilizado por la mayoría del tribunal arbitral, suena grosero y contrario al ordenamiento jurídico válido, que atenta contra el principio de la legalidad administrativa y de la cosa juzgada que se puede formar en dicha jurisdicción. La Actividad del Estado para proteger la actividad de los particulares y sus relaciones comerciales, debe estar resguardada de abusos y arbitrariedades que se cometan al amparo de una actividad libre económica; vulnerar la actividad administrativa por un tribunal arbitral, sin la debida participación del contencioso administrativo, determina y consolida lesión por demás abusiva del ordenamiento jurídico y del orden público; que por demás debieron proteger y resguardar dentro de su competencia, en base a una prejudicialidad administrativa y judicial, que impedía la competencia del tribunal arbitral hasta la solución definitiva de la voluntad del Estado, reflejada en el acto administrativo con carácter de cosa juzgada administrativa, ya sea por agotamiento de los recursos o por aceptación del propio acto administrativo. Así expresamente se decide.
La determinación del tribunal arbitral de establecer la utilización del procedimiento administrativo como deslealtad y abuso contractual, fundando causal de resolución del contrato, hace dudar de la parcialidad de esa curia y de la objetividad que debe asumir al atribuirse la competencia para el juzgamiento de las personas que voluntariamente se comprometen a asumir la jurisdicción arbitral, como medio de resolución de conflictos.
Ciertamente que el tribunal arbitral está determinado a establecer su propia competencia por el principio de competencia – competencia, pero esto no determina la consolidación de una jurisdicción capaz de juzgar sin la determinación del propio objeto de la controversia, más aún cuando la administración pública determinó mediante un acto capaz de impedir cualquier juzgamiento hasta los resultado finales de dicho acto administrativo. La materia y el objeto pretendido en la demanda intentada ante el tribunal arbitral, al estar penetrada de forma directa por la providencia administrativa que suspendió cualquier pago pendiente en el contrato objeto de la pretensión resolutoria, se reviste del orden público que hace susceptible al presente laudo de nulidad por estar inficionado de ilegalidad y haber contrariado el orden público dentro de una normativa legamente establecida. Así expresamente se declara.
Ahora bien, la inconsistencia jurídica del laudo arbitral de fecha 9 de septiembre de 2013, es tan grave, que resuelve el contrato objeto de la pretensión, existiendo providencia administrativa Nº DEC-06-00250-2013, del 26 de agosto de 2013, dictada por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que le otorga validez y ordena a la parte accionante de la pretensión resolutoria, el recálculo de las cantidades percibidas y el reintegro si hubiere lugar a ello; lo que crea una decisión arbitral arbitraria y contraria al orden público y al ordenamiento jurídico nacional vigente. Así se establece.
Por último, ante la evidente lesión al orden público por la decisión arbitral fuera del contexto del ordenamiento jurídico, se hace innecesario que este Juzgado Superior, entre a conocer de las otras circunstancias alegadas por las partes para controvertir la decisión recurrida, así como la defensa de la tercera interesada en la defensa del laudo arbitral que aquí se anula. Así expresamente se decide.
Por el razonamiento expuesto, debe este Jurisdicente ineludiblemente declarar con lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral, impetrado por el ciudadano ALBERT BLANCO TORO, en contra del laudo arbitral dictado el 9 de septiembre de 2013, por el tribunal arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa, impetrada por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., en contra del referido ciudadano, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad, ejercido por el ciudadano ALBERTO BLANCO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.260, en contra del laudo arbitral contenido en el dictamen Nº 082-12, proferido el 9 de septiembre de 2013, por el tribunal arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la demanda de Resolución de Contrato, impetrada por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., anteriormente denominada ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 2000, bajo el Nº 74, Tomo 41-A-Cto.; posteriormente modificado su cambio de denominación social, por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 3 de junio de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 31-A-Cto., en contra del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, anteriormente identificado. En consecuencia se declara la NULIDAD del laudo arbitral contenido en el dictamen Nº 082-2, proferido el 9 de septiembre de 2013, por el tribunal arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la demanda de Resolución de Contrato, impetrada por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., en contra del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO; y,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial y dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, así como al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000953
Definitiva/Mercantil/Nulidad de Laudo Arbitral/Recurso.
Con Lugar el Recurso/Anula Laudo/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las doce horas meridiem (12:00 M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.