Exp. Nº AP71-R-2015-000128.
Interlocutoria/Civil /Cobro de Bolívares
Recurso Civil/ Con Lugar/ Se Repone la Causa
Se Revoca Parcialmente el Auto Apelado “F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN AGUÍLAS GUARDIANES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 2009, bajo el N° 9, tomo 269-A Sgdo, expediente N° 221-8603.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MAGDALENA MOLLEDA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado el N° 58.378.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 14, folio 185 al 186 Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DE URBINA, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 21.380.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 27 de enero de 2015, por la abogada EVELYN MOLLEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGUILAS GUARDIANES, C.A., en contra de la providencia dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la negativa de apertura del lapso de evacuación de pruebas, dado que el a-quo estableció que la causa se encontraba en estado de sentencia, ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, impetró la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGUILAS GUARDIANES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRAPICHE.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 13 de febrero de 2015, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de marzo del 2015, la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto del 24 de marzo del 2015, este tribunal con vista a los informes presentados el 3 de marzo del 2015, por la parte actora, ordenó requerir al a-quo copia certificada de la diligencia del 19 de enero del 2015, con la finalidad de resolver con los elementos necesarios, suspendiendo el curso de la causa. En esa misma fecha se libró oficio N° 2015-104.
Por consignación del 8 de abril del 2015, el ciudadano YLDEMARO GIL, en su condición de Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber entregado el oficio librado, consignando en tal sentido copia debidamente firmada, sellada y recibida.
Por auto del 21 de abril del 2015, se dio por recibido el oficio N° 2015-0186, proveniente del a-quo, mediante el cual remitió la copia certificada solicitada, ordenando su incorporación en el expediente a los fines que surtiera su efecto legal. En esa misma fecha se reanudó el curso de la causa.
Por auto del 26 de mayo del 2015, se constató de la revisión del incidente, que era indispensable requerir al a-quo, copias certificadas de las actuaciones desde el 11 de junio del 2014 (inclusive), hasta el 22 de enero del 2015 (exclusive), así como computo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, en razón de ello, se suspendió el curso del incidente. En esa misma fecha se libró oficio N° 2015-198.
Por consignación del 4 de junio del 2015, el ciudadano YLDEMARO GIL, en su condición de Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber entregado oficio al a-quo, consignando en tal sentido, copia debidamente firmada, sellada y recibida.
Por auto del 25 de junio del 2015, se dio por recibido el oficio N° 2015-0349, proveniente del a-quo, mediante el cual remitió el cómputo y las copias certificadas solicitadas, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, ordenando su incorporación en el expediente a los fines que surtiera su efecto legal. En esa misma fecha se reanudó el curso de la causa.
Por auto del 26 de junio del 2015, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciada la incidencia en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal para resolver considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio No. 2015-0072, librado el 29 de enero del 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, impetró la ORGANIZACIÓN AGUILAS GUARDIANES, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE. Empero; este tribunal para resolver con los elementos necesarios, requirió mediante oficio N° 2015-198, copias certificadas de las actuaciones efectuadas desde el 11 de junio del 2014 hasta el 22 de enero del 2015, las cuales fueron remitidas a esta alzada e incorporadas al expediente por providencia del 25 de junio del 2015, las que en su totalidad se detallan a continuación:

• Providencia del 11 de junio del 2014, mediante la cual el a-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, advirtiendo que el lapso probatorio establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, daría inicio una vez constara en autos la notificación de las partes, por cuanto dichas pruebas no fueron providenciadas dentro del lapso legal.
• Comprobante y diligencia del 18 de junio del 2014, suscrita por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de las pruebas.
• Auto del 19 de junio del 2014, mediante el cual el a-quo, con vista a lo solicitado por diligencia del 18 de junio del 2014, ordenó la notificación de la parte demandada, librando en tal sentido, comisión a los Juzgados del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha se libró boleta de notificación y oficio bajo el No. 2014-0306.
• Comprobante y diligencia del 28 de julio del 2014, suscrita por la abogada EVELYN MOLLEDA, mediante la cual solicitó la remisión de la comisión librada a los Juzgados del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• Comprobante y diligencia del 1° de agosto del 2014, suscrita por la abogada MARÍA RODRÍGUEZ DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.
• Comprobante y diligencia del 11 de agosto del 2014, suscrita por la abogada MARÍA RODRÍGUEZ DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica su diligencia del 1° de agosto del 2015, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.
• Comprobante y diligencia del 30 de septiembre del 2014, suscrita por la abogada MARÍA RODRÍGUEZ DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica el pedimento efectuado mediante diligencia del 1° de agosto del 2014.
• Comprobante y diligencia del 15 de octubre del 2014, suscrita por la abogada EVELYN MOLLEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al a-quo se pronunciara sobre la admisión de pruebas, aunado a ello, con relación a la oposición formulada por la demandada en cuanto a la prueba de exhibición solicitada, acotó que la misma fue promovida dentro del marco legal.
• Comprobante y diligencia del 27 de octubre del 2014, suscrita por la abogada MARIA RODRIGUEZ DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el pedimento efectuado el 1° de agosto del 2014.
• Auto del 19 de noviembre del 2014, por medio del cual el a-quo, ordenó se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente procedimiento. Es esa misma fecha se dejó constancia del computo efectuado.
• Providencia del 19 de noviembre del 2014, por medio de la cual el a-quo, negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto afirmó, con vista al cómputo efectuado, que los actos procesales hasta el momento se habían materializado tempestivamente.
• Comprobante y diligencia del 27 de noviembre del 2014, suscrita por la abogada MARIA RODRIGUEZ DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la providencia del 19 de noviembre del 2014.
• Auto del 2 de diciembre del 2014, por medio del cual el a-quo, negó por tardío el recurso de apelación ejercido el 27 de noviembre del 2014, por la parte demandada.
• Comprobante y diligencia del 4 de diciembre del 2014, suscrita por la abogada MARIA RODRIGUEZ DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual alegó la imposibilidad de exhibir las facturas promovidas por la demandante, por cuanto en el supuesto negado que la demandada fuese la deudora, no podría tenerla, ya que las mismas se entregan una vez se ha cancelado.
• Comprobante y diligencia del 19 de enero del 2015, suscrita por la abogada EVELYN MOLLEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se diera inicio a la evacuación de las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal.
• Comprobante y diligencia del 20 de enero del 2015, suscrita por la abogada MARIA RODRIGUEZ DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al a-quo, computo del los días de despacho transcurridos el 1° de agosto del 2014 hasta la referida fecha, a los fines de corroborar el lapso de evacuación de pruebas.
• Providencia del 22 de enero del 2015, por medio de la cual el a-quo se pronunció sobre lo peticionado por la actora el 19 de enero del 2015, negando lo solicitado, esto es; dar inicio al lapso de evacuación de pruebas, ello por cuanto a su criterio la causa se encontraba en etapa de sentencia, asimismo, ordenó se practicará el cómputo solicitado por la demandada el 20 de enero del 2015, en esa misma fecha se efectuó el cómputo solicitado.
• Diligencia del 27 de enero del 2015, suscrita por la abogada EVELYN MOLLEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la providencia del 22 de enero del 2015.
• Auto del 29 de enero del 2015, por medio del cual el a-quo, oyó el recurso de apelación ejercido en el solo efecto devolutivo.

Sustanciado el incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal en primer grado, se resuelve en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La providencia recurrida dictada el 22 de enero del 2015, estableció que:

“…Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, suscrita por la ciudadana EVELYN MAGDALENA MOLLEDA BRACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 58.378, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la apertura del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal después de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa: que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, por lo que se NIEGA dicha solicitud…”

Con la finalidad de apuntalar su recurso, la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGUÍLAS GUARDIANES, C.A., consignó el 3 de marzo de 2015, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“… Ciudadano Juez ejercí el Presente Recurso de Apelación por cuanto considero que el Juzgado del Aquo vulnero mi derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 26 Constitucional, pues ciertamente en fecha 11 de junio del año 2014, admitió las Pruebas Promovidas por la parte por esta Representación Judicial y ordeno en el mismo auto de Admisión se librara Notificación a la Demanda, sin que en modo alguno se librare Notificación a esta Representación Judicial con lo cual se vulnero lo establecido en el artículo 15, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Luego que se libro la Notificación a la Demandada, esta, diligencio en fecha 01 de Agosto del año 2014, y solicito se declarara la Nulidad del Auto de fecha 02/06/2014 (donde el tribunal admite las Pruebas promovidas por esta Representación, y Solicito la Reposición de la Causa el estado de Promoción de Pruebas)
Luego de esta diligencia y solicitud de la parte demandada, no fue sino hasta el día 19 de Noviembre del año 2014, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia se pronuncio por la Diligencia de fecha 01/08/2014, NEGANDO la Reposición de la causa solicitada.
En fecha 27/11/2014, la Demandada ejerció Recurso de Apelación contra el auto de fecha 19/11/2014, y en fecha 02 de Diciembre del año 2014 el Tribunal se Pronuncio NEGANDO LA APELACIÓN.
Como puede observarse Ciudadano Juez, la causa estuvo en suspenso desde el día 01/08/2014, ya que la causa estuvo paralizada por espacio de cinco (5) meses aproximadamente, en virtud de la Reposición de la causa solicitada por la Demandada, contra el auto de Admisión de las Pruebas Promovidas por esta Representación Judicial, por lo cual se hizo imposible, EVACUAR las pruebas Promovidas por mi, dentro del paso legal.
En vista que el tribunal Octavo de Primera Instancia, se pronuncio en forma tardía, su actividad dejo en estado de INDEFENSIÓN a cada una de las partes, y siendo que sus pronunciamientos fueron hechos fuera del lapso de los tres (3) DÍAS que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 10, debió, notificarse a cada una de las partes, luego del pronunciamiento de fecha 02/12/2014 sobre la reanudación de la causa, ello con la finalidad de NO VULNERAR el DERECHO a la defensa a ninguna de las partes.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que en fecha 19 de enero del año 2015, comparecí por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, solicitando se diera inicio al lapso de Evacuación de las Pruebas; solicitud que me fue NEGADA por auto de fecha 22 de enero del año 2014 y del cual ejercí Recurso de Apelación, es por lo que me dirijo a Usted a fin de solicitar se Reponga la Causa al Estado de Evacuación de las Pruebas, ya que de todo antes expuesto se evidencia que la causa estuvo paralizada en virtud de la solicitud de Reposición de Causa que hiciera la Demandada en fecha 01/08/2014 y la cual fue decidida en fecha 19/11/2014, es decir tres (3) meses después y luego decidiendo la interposición de un Recurso de Apelación, ejercido por la Demandada contra el auto que le negó la Reposición de la Causa.
Como puede observarse; Ciudadano Juez se perdió la estadía a Derecho de las partes con el Transcurso de los tres (3) meses para decidir una reposición de la causa, solicitada por la demandada, por lo que las partes debieron ser notificadas. Ello siguiendo el Criterio Jurisprudencial de Nuestro Alto Tribunal Supremo, que ha establecido:
(…omissis…)
Es por todo lo antes expuesto que considero se me ha vulnerado el Derecho a la defensa, Consagrado en el artículo 26 Constitucional y solicito se REPONGA la causa al Estado Notificación de las partes para dar inicio a la Evacuación de las Pruebas…”


Conforme a lo esgrimido por la parte recurrente y lo establecido en la providencia recurrida, corresponde a esta alzada, verificar si el a-quo en su providencia del 22 de enero del 2015, mediante la cual negó la solicitud de apertura del lapso de evacuación de pruebas, peticionada por la parte actora, por encontrarse a la fecha en estado de sentencia la causa, actuó conforme a derecho, pues; la parte actora denunció indefensión, por cuanto a su entender la causa estuvo paralizada por un espacio de cinco meses, a la espera de un pronunciamiento del tribunal sobre la reposición de la causa solicitada por la demandada, lo que acaeció fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto fue; tres (3) meses después de solicitado, por lo que afirma se hizo imposible evacuar las pruebas promovidas dentro del lapso legal. Que además la estadía a derecho se perdió, al no existir pronunciamiento dentro del referido lapso, motivo por lo cual indica que las partes debieron ser notificadas, al no hacerlo la recurrida vulneró el derecho a la defensa que los asiste, consagrado en el artículo 26 Constitucional, que no obstante, con vista a la negativa proferida sobre la reposición solicitada por la demandada, peticionó se iniciara el lapso de evacuación de pruebas, lo que fue negado, revelándose en su contra, aspirando la reposición de la causa al estado de iniciación del lapso de evacuación de pruebas, en tal sentido; este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Trabados los términos del recurso, considera pertinente este tribunal, efectuar una relación cronológica de los eventos procesales acaecidos durante la etapa probatoria, en tal sentido se precisa:

• Que por providencia del 11 DE JUNIO DEL 2014, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, advirtiendo que el lapso probatorio establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, daría inicio una vez constara en autos la notificación de las partes, por cuanto dichas pruebas no fueron providenciadas dentro del lapso legal.
• Que mediante diligencia del 18 DE JUNIO DEL 2014, suscrita por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de las pruebas.
• Que por providencia del 19 DE JUNIO DEL 2014, el a-quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, por cuanto aun no se había verificado la notificación de la parte demandada.
• Por diligencia del 1° DE AGOSTO DEL 2014, suscrita por la abogada MARÍA RODRÍGUEZ DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de incorporar los medios de pruebas, al expediente para ejercer su derecho a oponerse.
• Que previo cómputo, el a-quo por providencia del 19 DE NOVIEMBRE DEL 2014, negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto afirmó que los actos procesales a la fecha se habían materializado tempestivamente.
• Que mediante diligencia del 19 DE ENERO DEL 2015, suscrita por la abogada EVELYN MOLLEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se diera inicio a la evacuación de las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal.
• Por providencia del 22 DE ENERO DEL 2015, el a-quo negó dar inicio al lapso de evacuación de pruebas, por cuanto a su criterio la causa se encontraba en etapa de sentencia.

Del iter procesal reseñado constata este jurisdicente, que el 11 de junio del 2014, la recurrida advirtió que el lapso de evacuación de las pruebas admitidas a la parte actora en esa misma fecha, daría inicio una vez constara la notificación de las partes, ello por cuanto fueron providenciados fuera de su oportunidad legal. En el sentido expuesto se verifica que la parte actora, el 18 de junio del 2014, compareció a la causa solicitando se fijara la oportunidad indicada, de ello se colige su notificación tácita del auto que providenció sus medios probatorios, petición que fue debidamente negada por la recurrida mediante auto del 19 de junio del 2014, dado que según los lineamientos establecidos, debía constar en autos la notificación de ambas partes, lo que a la fecha no se había materializado, por lo que ordenó la notificación de la parte demandada mediante comisión por encontrarse ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal. Estando en los trámites comunicacionales, el 1° de agosto del 2014, la parte demandada compareció voluntariamente a la causa, solicitando la reposición de la misma al estado de que se agregaran nuevamente a los autos las pruebas promovidas por su antagonista, ello con la finalidad de poder ejercer oposición a éstas, lo que fue negado mediante providencia del a-quo el 19 de noviembre del 2014. De lo expresado se evidencia que desde el 1° de agosto del 2014, las partes se encontraban a derecho, aperturandose el lapso de evacuación de pruebas según los términos contenidos en la providencia del 11 de junio del 2014. Así se establece.-
Empero, este tribunal garante del debido proceso que comporta el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, no puede dejar pasar por alto, que sí bien, la recurrida en su actuación del 11 de junio del 2014, garantizó dichos postulados al advertir la oportunidad que iniciaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, lo que ratificó por providencia del 19 de junio del 2014, manteniendo el orden procesal debido, no hizo lo mismo cuando omitió pronunciamiento oportuno sobre la reposición solicitada por la parte demandada y omitió ejecutar los actos tendentes para materializar la evacuación de las pruebas dentro del lapso de Ley que transcurría, esto es; con respecto a la prueba de exhibición, librar la respectiva boleta de intimación a la demandada, en cuanto al cotejo anunciar el acto y levantar el acta respectiva en la oportunidad preestablecida en la providencia del 11 de junio del 2014, en lo atinente a los informes, oficiando al ente mercantil indicado en las pruebas y con relación a las posiciones juradas, librando la boleta de citación respectiva, generando incertidumbre procesal, que lesionó la seguridad jurídica y la certeza procesal, con respecto al lapso de evacuación de pruebas, pues; se evidencia de las actas procesales, la diligencia de la parte actora sobre el interés en que esto se llevará a cabo, siendo que la actuación necesaria para su materialización recaía en el juzgador de instancia, en razón de ello; este jurisdicente está llamado a corregir la delación advertida en procura de un proceso justo, en tal ejecución, acuerda reponer la causa al estado que el tribunal recurrido, libre las boletas y oficios respectivos, fijando por auto expreso el inicio del lapso de evacuación de pruebas previa notificación de las partes, según lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, recibidas que sean las presentes actuaciones. Así se establece.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas que resulta forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta el 27 de enero del 2015, por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGUILAS GUARDIANES C.A., en contra de la providencia dictada el 22 de enero del 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la negativa de la solicitud que se diera inicio al lapso de evacuación de pruebas, ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, impetró la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGUILAS GUARDIANES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRAPICHE. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 27 de enero de 2015, por la abogada EVELYN MOLLEDA, inscrita en el Inpreabogado el N° 58.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGUILAS GUARDIANES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 2009, bajo el N° 9, tomo 269-A Sgdo, expediente N° 221-8603, en contra de la providencia dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la negativa de la solicitud de apertura del lapso de evacuación de pruebas, en razón que la causa se encontraba en estado de sentencia, ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, impetró la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGUILAS GUARDIANES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRAPICHE.-
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el tribunal recurrido, fije por auto expreso el inicio del lapso de evacuación de pruebas previa notificación de las partes, según lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, recibidas las presentes actuaciones.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado el 22 de enero del 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la negativa de la solicitud de apertura del lapso de evacuación de pruebas.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000128.
Interlocutoria/Civil /Cobro de Bolívares
Recurso Civil/ Con Lugar/ Se repone la Causa
Se Revoca Parcialmente el Auto Apelado “F”
EJSM/EJTC/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.