Exp. Nº AP71-R-2015-000338
Definitiva/Desalojo/Recurso Civil
Con Lugar la Apelación/Inadmisible la demanda/REVOCA/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL GUERRERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.102, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.588.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.884.040.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE MATTEO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.419.922 y V-11.306.975, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 88.820, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2015, por la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Con lugar la impugnación de la cuantía; 2) Sin lugar la perención breve de la instancia; 3) Sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; 4) Con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS; 5) Resuelto el contrato celebrado el 23 de noviembre de 1984, entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMPOS CAROLINA y JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS; 6) Condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en la planta baja de la casa Nº 186, situada en la Avenida Ruiz Pineda, Pasaje 8, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital; y 7) Condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS a pagarle al ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos cinco bolívares (Bs. 65.205,oo) por concepto de pensiones insolutas que van desde abril de 2012, hasta enero de 2014.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de abril de 2015 (f. 142), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de mayo de 2015, el abogado RAFAEL ANGEL GUERRERO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 31 de julio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 5 de febrero de 2014, por el abogado RAFAEL ANGEL GUERRERO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 11 de febrero de 2014 (fs. 18-19), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia del 17 de febrero de 2014, el abogado RAFAEL ANGEL GUERRERO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante nota secretarial del 18 de febrero de 2014, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
Mediante actuación sin fecha, presentada por el ciudadano CARLOS PERNIA, en su condición de alguacil, dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demandada, pero que éste se había negado a firmar el recibo de recepción de la compulsa.
El 14 de marzo de 2014, el abogado RAFAEL ANGEL GUERRERO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó complemento de citación, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la notificación del ciudadano JOSE ALBERTO DOS SANTOS, parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librando boleta de notificación.
El 24 de marzo de 2014, la ciudadana TABATA GUTIERREZ, Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2014, las abogadas MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE MATTEO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
El 3 de abril de 2014, la abogada ROSANGELA DE MATTEO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de abril de 2014, el juzgado de la causa se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 8 de abril de 2014, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto del 7 de abril de 2014, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento.
Por auto del 9 de abril de 2014, el juzgado de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la remisión de las copias certificadas que las partes tuvieran a bien señalar y las que considerase el tribunal pertinentes.
El 29 de abril de 2014, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual difirió por cinco (5) días la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2014, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias simples de las actas que consideró pertinentes para el trámite de la apelación interpuesta.
Por auto del 14 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 288.
El 13 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido las resultas de la apelación ejercida en contra el auto de admisión de las pruebas y ordenó abrir cuaderno separado.
El 10 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la impugnación de la cuantía; 2) Sin lugar la perención breve de la instancia; 3) Sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; 4) Con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS; 5) Resuelto el contrato celebrado el 23 de noviembre de 1984, entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMPOS CAROLINA y JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS; 6) Condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en la planta baja de la casa Nº 186, situada en la Avenida Ruiz Pineda, pasaje 8, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital; y 7) Condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS a pagarle al ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos cinco bolívares (Bs. 65.205,oo) por concepto de pensiones insolutas que van desde abril de 2012, hasta enero de 2014.
Notificadas las partes, fue ejercido recurso de apelación el 24 de marzo de 2015, por la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; recurso que fue oído y tramitado mediante auto y oficio del 09 de abril y 14 de mayo de 2014; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, fue instaurada el 5 de febrero de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 10 de abril de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la petición fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

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Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2015, por la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Con lugar la impugnación de la cuantía; 2) Sin lugar la perención breve de la instancia; 3) Sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; 4) Con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS; 5) Resuelto el contrato celebrado el 23 de noviembre de 1984, entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMPOS CAROLINA y JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS; 6) Condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en la planta baja de la casa Nº 186, situada en la Avenida Ruiz Pineda, Pasaje 8, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital; y 7) Condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS a pagarle al ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos cinco bolívares (Bs. 65.205,oo) por concepto de pensiones insolutas que van desde abril de 2012, hasta enero de 2014.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10 de marzo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

De acuerdo a ello, tenemos que mientras la parte actora pretendió el desalojo del local comercial por falta de pago de pensiones, la parte demandada alegó que se trata de un contrato a tiempo determinado y por ello inadmisible tal pretensión y que en todo caso se encuentra solvente en el pago de dichas pensiones al haber operado un hecho del príncipe que le impidió pagar, amén de haber rechazado el valor de la demanda; alegó la perención, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En este sentido, cabe destacar que la estimación del valor de la demanda debe estar basado en hechos objetivos dadas las consecuencias procesales que ello trae en el proceso, pues sirve para la determinación de la competencia así como la fijación de las costas procesales, de ser el caso.
Por ello, el legislador, estableció algunas reglas a seguir a los fines de la determinación del valor de lo demandado en estos casos de arrendamiento. El 36 eiusdem, señala:
…Omissis…
En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Nº RH-77, caso: Paula Diogracia L. de Zárate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Aplicando el citado criterio al caso bajo estudio, se tiene que en este asunto se demandó el desalojo de un inmueble destinado al comercio, arrendado bajo un contrato a tiempo determinado y al pago de 21 pensiones insolutas, por lo que deben multiplicarse las pensiones por el tiempo de vigencia del contrato y aquellas vencidas cuya pago se reclama.
Siendo así, la cuantía debe ser calculada en el monto de las pensiones reclamadas, esto es, sesenta y cinco mil doscientos cinco bolívares (Bs. 65.205) más las pensiones que por los meses que faltarían por vencerse, esto es marzo y abril de 2014, que de acuerdo a una simple operación aritmética serían seis mil doscientos diez bolívares (Bs. 6.210,00), para un total se setenta y un mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 71.215,00), monto en que queda fijada la cuantía para todos los efectos procesales.
…Omissis…
En cuanto a la perención breve alegada, se observa que efectivamente el 11 de febrero de 2014, se admitió la demanda; el 17 de ese mismo mes y año, la parte actora consignó los fotostatos para la formación de la compulsa y el Alguacil dejó constancia de haber citado al demanda el 11 de marzo de 2014. De acuerdo a ello, se tiene que el fin procesal se cumplió en el presente caso, independientemente que no consta en autos diligencia dejándose constancia del aporte de los emolumentos para tales fines por parte del Alguacil, quien se presume los recibió.
Se advierte que la institución de la perención lo que busca es precisamente castigar la inercia de la parte en el proceso y no la diligencia, cuando se tiene que dentro de ese lapso de treinta (30) días a que se refiere el precepto legal contenido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no sólo que la parte actora cumplió con su carga de indicar la dirección donde debía citarse al demandado y aportó los fotostatos para formar la compulsa, sino que se logró citar al demandado. Además, debe considerarse que como institución sancionatoria debe interpretarse de manera restrictiva siempre en procura de la tutela de los derechos materiales en juego.
No obstante ello, se advierte que la parte demandada fue debidamente citada en el proceso, al punto que contestó y tuvo la oportunidad de probar, lo que significa que efectivamente se cumplió el fin de la citación, cual es poner en conocimiento a la parte demandada que se inició un juicio en su contra basado en unos hechos sobre los cuales tuvo información y pudo argumentar en su contra, por lo que pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa y, siendo así, no puede declararse la perención breve, dado que ello iría contra los principios contenidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución, según los cuales el proceso debe servir de instrumento para la realización de la justicia y que proscribe las reposiciones inútiles. Sería inútil declarar la perención cuando se ha cumplido con todas las etapas del proceso hasta llegar a la sentencia de mérito.
…Omissis…
Sobre la base de esos criterios, especialmente que en el presente caso se ha cumplido con la finalidad de la citación, prueba de ello es que la parte demandada acudió al mismo en sus diversas etapas y ejerció su derecho a la defensa, se declara sin lugar la perención breve alegada.
…Omissis…
Atinente a la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por venirse renovando automáticamente y no es admisible demandas de desalojo en esos tipos de contratos.
Asimismo, se observa que la parte actora alegó que para el momento de comprar el inmueble no se presentó documentos contentivo del contrato entre la antigua propietaria y el hoy demandado, de allí que su pretensión la fundamentó en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento, lo que constituye una causal de desalojo.
Como puede observarse, su pretensión es congruente con los hechos narrados, pues si afirmó que para el momento de comprar el inmueble no se presentó documento contentivo del contrato, luego, está diciendo que se trata de un contrato verbal y de acuerdo al citado precepto legal, efectivamente debió pretender el desalojo como lo hizo. No obstante la demandada tiene todo el derecho de alegar y probar que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por existir documento que así lo prueba, como efectivamente lo hizo en este caso.
Sin embargo, el hecho que la parte actora haya equivocado la calificación de la pretensión, no es óbice para que este Tribunal en virtud del principio Iura Novit Curia, la califique adecuadamente y de tutela a sus derechos. En este caso, ante el alegato de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, la conducta esperada de la demandada es que acudiese a probar el pago de las mismas. Independientemente que sea una pretensión de resolución por falta de pago o desalojo por falta de pago, la forma de enervarlas es la misma: demostrar su pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, más allá que se trate de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, pies el procedimiento en ambas pretensiones también son iguales.
En este sentido, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en voto salvado en sentencia Nº del en el expediente con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, puntualizó:
…Omissis…
En este orden de ideas, el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente a partir del 23 de mayo de 2014, sólo hace referencia a la pretensión de desalojo y no distingue entre contratos verbales o escritos, a tiempo determinado o indeterminado.
En este sentido, no hay impedimento de ley para iniciarse un procedimiento de desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y siendo que el supuesto de la citada cuestión previa es textual, en el sentido que no debe quedar dudas del legislador de no dar tutela a determinada pretensión, no puede ser interpretada de manera restrictiva dado que ello coartaría el derecho de accionar. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta, situación que se da en este caso, por lo que se desecha dicha cuestión previa alegada.
La parte demandada también alegó que el actor no estimo el valor de la demanda en unidades tributarias, lo cual se exige de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 del 02 de abril de 2009, por lo cual la demanda adolece de un vicio, que impide su admisibilidad. A pesar que dicho alegato no lo hizo como una cuestión previa sino como motivo de inadmisibilidad, de acuerdo a lo antes analizado, dicho incumplimiento formal no puede constituir una causa legal que impida la entrada de la demanda contentiva de la pretensión, pues una Resolución de ese tipo no puede modificar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de admisibilidad a trámite de la demanda.
…Omissis…
Resueltas las defensas previas, se pasa a resolver al mérito. En este sentido la parte actora aportó al proceso copia simple de documento registrado el 09 de febrero de 2010, relativo a contrato mediante el cual la ciudadana María José Ramos de Campos vendió al ciudadano Juan Francisco Conejo Calderon, un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el Nº 186, ubicada en la avenida principal de la urbanización San Agustín del Sur, parroquia San Agustín, del hoy Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho instrumento se tiene como fidedigno y merece fe su contenido, por lo que se tiene que el hoy actor es propietario de dicho inmueble en cuya planta baja se encuentra el local comercial ocupado por el demandado y que le pertenecía en propiedad a la vendedora por haber adquirido al ciudadano Cesar Augusto Campos Carolina, fallecido el 18 de mayo de 1994, para la comunidad conyugal que mantuvo con ella.
Por su lado, la parte demandada junto al escrito de contestación, aportó copia simple de instrumento autenticado el 23 de noviembre de 1984, el cual se tiene como fidedigno por no haberse impugnado y por ello merece fe su contenido. En efecto, se refiere a contrato de arrendamiento pactado entre el ciudadano Cesar Augusto Campos Carolina con el ciudadano José Alberto Dos Santos por el local comercial Nº 1, situado en la planta baja del inmueble identificado como Nº 1, ubicado en pasaje 8, esquina con avenida principal San Agustín del Sur, parroquia San Agustín, Caracas, hoy Distrito Capital y por un año, renovable por períodos iguales y sucesivos de seis (6) meses hasta tanto una de las partes diese aviso a la otra la voluntad de dar fin al contrato.
A los fines de probar que el actor sí tenía conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, aportó copia simple de sentencia proferida el 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cal declaró sin lugar la pretensión de desalojo intentada por el mismo actor, fundamentada en que el inmueble iba a ser objeto de demolición.
Ciertamente, en el cuerpo de ese fallo se analizó el documento relativo al contrato de arrendamiento pactado entre los ciudadanos Cesar Augusto Campos Carolina y José Alberto Dos Santos, sobre el local comercial objeto material de este juicio, por lo que se presume conocido por la parte actora. Tal conducta de la parte debe ser censurada de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes y su abogado deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y, en consecuencia, exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Sin embargo, ello no es motivo de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.
Pero dado el caso que para el momento de intentarse la pretensión contenida en la demanda, esto es, el 05 de febrero de 2014, aún no había entrado en vigencia el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial y visto que la parte demandada probó que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues se pactó a un año fijo renovable por períodos continuos de seis meses, salvo manifestación en contrario; visto además que la causa de pedir es la falta de pago de veintiún pensiones arrendaticias y que el procedimiento a seguir es idéntico, lo procedente es recalificar la pretensión. En tal sentido, en vez de denominarse desalojo, congruente con la normativa bajo la cual se intentó la demanda, debe calificarse como de resolución, todo visto que ello en nada cambia los hechos alegados y, por el contrario, se tutelan jurídicamente como lo exige el artículo 26 Constitucional.
Probado que el hoy actor se subrogó en los derechos derivados del contrato de arrendamiento, de a cuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1604 del Código Civil, desde el mismo momento en que se le transfirió la propiedad del inmueble mediante el contrato de compra venta y como efecto de ello, debió respetar los derechos del arrendatario, también es acreedor de todos los derechos derivados del citado contrato.
En tal sentido, probada esa relación arrendaticia, corresponde a la parte demandada probar la solvencia en el pago de las obligaciones nacidas del mismo, esto es, encontrarse solvente en las pensiones alegadas como insolutas que van desde abril de 2012 a enero de 2014. A esos efectos, la parte demandada junto al escrito de contestación, aportó copia simple de comprobantes de ingreso de consignaciones, expediente 2009-20092051, donde consta que el ciudadano José Alberto Dos Santos, el 13 de marzo de 2014, depositó en la cuenta del Banco Bicentenario dispuesta para ello, la suma de sesenta y ocho mil trescientos diez bolívares (Bs. 68.310,00), por las pensiones y a favor del ciudadano Juan Cornejo, por el arrendamiento del local comercial referido en este juicio y por los meses que van desde mayo de 2012 a febrero de 2014.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada alegó que le fue imposible hacer las consignaciones oportunamente, dado que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio fue cerrado por inventario y ello constituía un hecho del príncipe que impidió cumplir con dicha obligación.
Ciertamente, la OCCACI, creada según Resolución Nº 2011-0051 del 26/10/2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que por resolución Nº 005-2012 del 14 de mayo de 2012, de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se incorporó a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, comenzó a operar desde el 05 de agosto de 2013.
Entre tanto, según Resolución Nº 005-2012, del 14 de mayo de 2013 de la citada Rectoría Civil, las actividades del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, competente para recibir las consignaciones arrendaticias, quedaron suspendidas desde el 17 de abril de 2012.
En virtud de la suspensión de las actividades del Juzgado de Consignaciones, los arrendatarios a quienes el arrendador se les rehusare a recibir los pagos por ese concepto, no podían cumplir con su obligación de pago por motivos ajenos a su voluntad. Es hasta el 05 de agosto de 2013, cuando se abrió la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) para recibir las pensiones por arrendamientos de locales comerciales.
Respecto al lapso para hacer las consignaciones válidamente, el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que debe hacerse “…dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, como lo señala expresamente el precepto legal.
Sin embargo, habiéndose suspendido las actividades del Tribunal de Consignaciones, sólo a partir de la supuesta marcha la OCCACI, ocurrida el 05 de agosto de 2013, podían los arrendatarios hacer las consignaciones para liberarse de sus obligaciones de pago por locales comerciales desde el mismo momento en que se abrió la precitada oficina. Sin embargo, es hasta el 13 de marzo de 2014, cuando la parte demandada acudió a hacer de manera conjunta las consignaciones por los meses que van desde mayo de 2012 a febrero de 2014, es decir, después de los siete (7) meses de haberse puesto en funcionamiento la oficina de consignaciones, por lo que resultan extemporáneo por tardía y en consecuencia ineficaz para enervar la pretensión de la actora, sin que ello constituya un “hecho del príncipe” que la exonerase del cumplimiento de sus obligaciones.
El artículo 1592.2 del Código Civil, prevé como una de las principales obligaciones del arrendatario pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículo 1159 y 1264 ejusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servando, “lo pactado obliga”, por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo a lo pactado y en caso de no ejecutar sus obligaciones debe correr con las consecuencias contractuales y legales, que en este caso viene dado por la resolución del contrato de arrendamiento…”.

Con la finalidad de apuntalar lo decidido por el juzgador de primer grado, la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada el 11 de mayo de 2015, donde expresó:

“…El objeto del presente informe es la de hacer del debido conocimiento a este digno Tribunal el abandono voluntario efectuado por el Ciudadano JOSE ALBERTO DOS SANTOS debidamente identificado en autos, del inmueble que había venido ocupando como inquilino en la planta baja de la casa propiedad de mi mandatario ubicado en la Avenida Ruiz Pineda, Pasaje 8, casa Nº 186, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital; acción esta que realizo sin ningún tipo de presión por parte de mi mandatario ya que todo el procedimiento fue apegado a derecho.
…Omissis…
Mi mandatario tal como consta en autos, y consta su carácter de propietarios en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público el Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de Febrero del año 2010, inscrito bajo el Nº.- 2010.174, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.5.474 correspondiente al Folio Real 2010, cuyo copia fotostática simple del documento consignado a los efectos legales y que reposa en el expediente anteriormente señalado, el día Cuatro (04) de Abril del año en curso al salir su señora Esposa de nombre CASTILLO PEEZ YENNY YUSMARI, de su vivienda ubicada en la Avenida Ruiz Pineda, Pasaje 8, casa Nº 186, San Agustín del sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, aproximadamente a las 10:00 A.M. se percató que el Ciudadano JOSE ALBERTO DOS SANTOS en compañía de su hijo de nombre DOMINGUEZ FREDYS GERARDO, se encontraban retirando del local comercial las rejas externas (local por el cual es la pretende demanda de desalojo), por lo que procedió a trasladarse al “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN AGUSTIN DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA”, donde una comisión se trasladó al local al mando de la Oficial KEHISMEL TORRES, al ver que no se podía solucionar el problema en el sitio fue trasladado el procedimiento al centro de Coordinación Policial, donde se levanto un acta y con permiso del dueño del inmueble retiraron las rejas, acta con su respectivo sello húmedo consigno en este acto marcada con la letra “A”, así como también todas las pertenencias que quedaban dentro del local ya que el señor JOSE ALBERTO DOS SANTOS había retirado del local la mayor parte de los enceres, estando en el lugar y luego que retiraron todo y quedo el local desocupado por completo, el ciudadano DOMINGUEZ FREDYS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.546.155 (…) en nombre de su señor padre suscribió un documento con el señor JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON dueño del local donde le hace la entrega física del mismo, procediendo a quitar el candado de su pertenencia de la puerta e informándole al señor JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON que colocara un candado ya que ellos no volverían mas para el local, documento que consigno en este acto marcada con la letra “B”.
…Omissis…
Con fundamento a lo expuesto es que hago las siguientes consideraciones: Estamos en presencia de un abandono voluntario del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, por lo cual hay un desistimiento por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS de proseguir con dicha apelación; También es claro y evidente que el ciudadano antes señalado no está interesado en proseguir con el proceso Judicial ya que retiro todas las pertenencias del local comercial y le hizo entrega del local a mi mandatario a tal punto de quitar el candado de su pertenencia y sugerirle a mi mandatario a que colocara uno.
Todo esto ciudadano Juez, para evitar el proceso que se lleva ante el Tribunal Superior, a partir del día 04 de Abril he estado en comunicación telefónica con el ciudadano DOMINGUEZ FREDYS GERARDO quien me informo que su ciudadano padre dio instrucciones a su abogada para hacer el desistimiento de esta apelación, y hasta la fecha no se ha manifestado respecto a la misma, es por lo que solicito se pronuncie sobre lo alegado, acotando que el local objeto de la presente demanda ya está en poder de mi mandante.
…Omissis…
Ciudadano Juez solo me queda solicitarle en nombre de mi mandante que se devuelva el presente asunto al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lleva la presente causa, para que se ejecute la sentencia en los términos ya dictada, y se restablezca el estado de derecho y mi mandatario pueda disfrutar del local sin ningún tipo de impedimento…”.

La parte demandada-recurrente, no consignó escrito alguno ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación por ella ejercido; razón por la cual, al no existir limitación alguna del mismo, se asume la plena revisión del fallo apelado, en todo aquello que no le favorezca. En tal sentido, la parte actora en su escrito libelar expresó:

“…El objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento de 21 meses vencidos que adeuda el Ciudadano JOSE ALBERTO DOS SANTOS, por haber permanecido en dicho inmueble usufructuando el mismo donde funciona como abasto en la planta baja de la casa propiedad de mi mandatario ubicado en la Avenida Ruiz Pineda, Pasaje 8, casa Nº 186, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital; acción esta de desalojo que intentaré en ejercicio del derecho establecido en los Artículos 34 litera a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
…Omissis…
Mi mandatario tal como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro Publico del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Febrero del año 2010, inscrito bajo el Nº.- 2010.174, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.5.474 correspondiente al Folio Real 2010, cuyo copia fotostática simple del documento consigno a los efectos legales marcado con la letra “B” del cual se evidencia, que mi mandatario compró a la ciudadana MARIA JOSE RAMOS DE CAMPOS, un inmueble constituido por Casa y Terreno, ubicada en la Avenida Ruiz Pineda, Pasaje 8, casa Nº 186, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) En el referido inmueble se encuentra ubicado un local comercial, el cual para el momento de comprar el inmueble se encontraba arrendado al ciudadano JOSE ALBERTO DOS SANTOS (…) hay que acotar que para el momento de la comprar el inmueble no se presento documento de contrato de arrendamiento entre la antigua propietaria y el señor JOSE ALBERTO DOS SANTOS.
Por otra parte La Ley que rige la materia establece que la falta de pago de dos (2) mensualidad o canon de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículos 34 litera a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de le da a mi Mandatario derecho como arrendador, para considerar rescindido cualquier contrato que se fuera estipulado y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado; y el arrendatario será responsable del pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado esta demanda y las costas de los profesionales le serán también imputadas al arrendatario por los daños ocasionados.
De tal manera, ciudadano Juez, al revisar lo antes planteado podemos concluir lo siguiente:
1.- Que el contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prorrogas.
2.- Que el arrendatario le adeuda a mi mandatario Veinte y Un (21) meses de canon de arrendamiento, hasta el día 1 de Enero del presente año, equivalente a SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 65.205), más los que se sigan venciendo, ya que el ciudadano JOSE ALBERTO DOS SANTOS dejo de cancelar los cánones de arrendamiento por ante el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el Expediente signado con el número 2009-2051, donde los había venido cancelando hasta el mes de Abril del año 2012.
3.-Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte del arrendatario, al no proceder a entregar el inmueble por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses Abril del 2012 a Enero del 2014.
4.- Que la intención de mi Mandatario es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más con la relación arrendaticia y además de ello obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos más los intereses, daños causados y los gastos judiciales que este procedimiento acarrea.
…Omissis…
Con fundamento a exposiciones precedidas hago las siguientes consideraciones: Estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento, en el cual se encuentra vencido por falta de pago del arrendatario como se evidencia de lo antes expuesto y no se dieron las condiciones para la elaboración de uno nuevo sobre el mismo inmueble; también es claro y evidente, que el arrendatario incumplió con el contrato en lo que respecta al pago de dos mensualidades o canon de arrendamiento, pues este no solo debe dos (2) sino veinte y Un (21) mensualidades consecutivas, y ello da lugar a que el arrendador propietario solicite la Resolución o Rescisión del contrato y la inmediata desocupación del local alquilado.
Por otra parte también el canon de arrendamiento estipulado por mes que desde Abril del 2012 no cancela, y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido 21 meses más los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local; por lo tanto de todo ello es evidente la violación del Artículos 34 litera a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por efecto de este incumplimiento el arrendatario le adeuda a la fecha mi Mandatario, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 65.205), por concepto de demora en el pago de veinte Y Un meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril del 2012 hasta Enero del 2014, de demora en la entrega y desocupación, más los intereses, daños causados y los gastos judiciales que este procedimiento acarrea.
…Omissis…
No obstante las múltiples gestiones amistosas y judiciales emprendidas para que el arrendatario JOSE ALBERTO DOS SANTOS, me cancele lo que por Ley me corresponde del monto adeudado acumulado; resultado todo ello infructuoso, es por lo que mi Mandatario acude ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hace y lleno como están los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por el procedimiento breve previsto en el Artículo 881 Ejusdem al ciudadano antes identificado en el Capítulo I del presente libelo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal:
a.- Desalojar el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en el la Avenida Ruiz Pineda, Pasaje 8, casa Nº 186, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual ocupa en calidad de inquilino.
b.- A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondiente a los meses comprendidos entre el 1 de Abril del 2012 hasta el 1 de Enero del 2014, es decir, veinte y Un meses de atraso, que suman un total de SESENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 65.205).
Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000) que incluye, lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento vencido, y lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local alquilado, los daños y perjuicios causados a mi Mandatario y los costos y costas del proceso que conlleven una futura medida de secuestro.
Por cuanto es evidente que el demandado ha incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento, es por lo que solicito al tribunal se sirve ordenar o decretar medida preventiva de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 7º del código de procedimiento civil y se designe a mi Mandatario como depositario provisorio hasta tanto dure el juicio…”.

Por su parte, la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, expresó lo siguiente:

“…En nombre de nuestra representada negamos y contradecimos, tanto los hechos como el Derecho invocados por la actora en el libelo de la demanda, por los alegatos que señalamos a continuación:
…Omissis…
En el libelo de demanda indica el actor que nuestro representado le adeuda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.205,oo), monto este correspondiente a los meses comprendidos entre el primero (1) de Abril de dos mil doce (2.012), y el primero (1) de Enero de dos mil catorce (2.014), esto es 21 cánones de arrendamiento, pero al estimar la demanda, lo hace como si nuestro representado adeudara la suma de sesenta y un cánones de arrendamiento, montos éstos que son contradictorios, y la estimación de la demanda, es exagerada puesto que él no puede tener conocimiento que nuestro representado, deje de cancelar los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta que el Tribunal dicte su sentencia definitiva, por ello, y visto lo aquí señalado, RECHAZAMOS LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, POR CONSIDERARLA EXAGERADA, ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada particularmente el carácter indeterminado de la forma de cálculo de los cánones de arrendamiento adeudados y lo que supuestamente se adeudarán asimismo, se estimó el pago de unos daños y perjuicios que no se han causado y unas costas y costos procesales, que sólo se pueden solicitar cuando una de las partes ha salido perdidosa en el procedimiento, lo que no es el caso en particular.
A los fines de Rechazar la estimación de la demanda, nos permitimos copias dos sentencias sobre lo aquí señalado, una dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la otra por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
…Omissis…
Ciudadano Juez, reforzando lo dicho anteriormente, la parte actora no estimó la demanda en Unidades Tributarias, tal y como lo establece claramente el Primer y Segundo aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que transcribe textualmente a continuación:
…Omissis…
Cabe destacar Ciudadano Juez, que la Parte Actora, no cumplió con lo ordenado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39152, de fecha dos (2) de Abril de dos mil nueve (2.009), Resolución No. 2009-0006, cuyo Único Aparte del Artículo 1, indica que todas las cantidades de dinero deben ser apreciables en dinero y a su vez se debe colocar el equivalente en Unidades Tributarias, y que transcribo textualmente a continuación:
…Omissis…
Es por ello, que cuando la parte demandada estimó su demanda, ha debido de haber colocado el equivalente en Unidad Tributaria, y al no haberlo hecho, el libelo adolece de vicio, en vista de que está infringiendo lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ya señalada, que es de orden público y de estricto incumplimiento.-
Por las razones antes expuestas, solicitamos del Tribunal, declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.
…Omissis…
Se define la perención de la instancia, como un modo de extinguir la relación jurídica, ya que al transcurrir el lapso de tiempo establecido en la Ley, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el procedimiento, la sanción aplicada es la perención, ello quedó establecido en el ordinal 1ro del Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: (…) En el caso de autos, la parte actora, procedió a demandar a nuestro representado, la demanda fue admitida en fecha 11 de Febrero de 2.014, en fecha 17 de Febrero de 2.014, la parte actora consigna un juego de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para que el Tribunal elabora la compulsa, todo ello corre a los folios 20 y 21 del expediente. Asimismo, en fecha 11 de Marzo de 2.014, el Alguacil deja constancia de que se trasladó al domicilio del demandado, y éste no quiso firmar la citación, ello corre al folio 23. más no consta en las actas procesales que el Alguacil, haya recibido los emolumentos para su traslado, tal y como señalan la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando éste se traslade a más de 500 Mts del Tribunal, esta sanción contra el litigante, ya que su obligación o carga procesal es de suministrar la dirección al alguacil para el traslado a los fines de la citación del demandado, consignar los fotostatos, y pagar los emolumentos por concepto del traslado del alguacil, esto último no realizado por el Actor, ya que no consta en las actas procesales la diligencia de éste pagando el monto por el citado concepto y el alguacil recibiendo el monto por el citado concepto.
A los fines de que el Tribunal, proceda en su sentencia a dictar la Perención de la instancia, copias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia dictada sobre la perención de la Instancia por falta de pago de los emolumentos por concepto del traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación del demandado.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, solicitamos proceda a dictar la Perención de la Instancia de conformidad con la norma contenida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cumplimiento de las formalidades indicadas para la citación de la parte demandada, y así pedimos se decida, reforzando lo solicitado por la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (5) de Junio de dos mil trece (2.013), expediente No. 14080, caso: Constructora Daccasa, C.A. Vs. ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., cuya decisión fue la siguiente:
…Omissis…
De conformidad con la norma contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Promovemos la Cuestión previa, contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º) del Artículo 340 ejusdem, que señalan textualmente lo siguiente:
…Omissis…
La parte actora en el libelo de la demanda, no señaló su domicilio procesal, incumpliendo así con la norma contenida en el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado en la sentencia definitiva que ha de dictar este Tribunal.
PROMOVEMOS LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL PRIMER APARTE DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
…Omissis…
Ciudadano Juez, la parte actora señala en el libelo de la demanda, lo que transcribimos textualmente a continuación:
…Omissis…
Ciudadano Juez, entre el ciudadano José Alberto Dos Santos, en su carácter de Arrendatario, y el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMPOS CAROLINA, en su carácter de Administrador suscribieron un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), anotado bajo el No. 241, Tomo 5 de los Libros de reconocimiento llevados por la citada Notaría, en el cual las partes pactaron en la Cláusula Tercera, la duración del Contrato de Arrendamiento, en los términos que señalamos a continuación:
“…El plazo de duración del presente contrato es de un año fijo, renovable por períodos iguales y sucesivos de seis meses cada uno, contados a partir del día seis (30 de abril de (1.984) prorrogables por períodos de seis meses cada uno, hasta tanto una de las partes de aviso a la otra parte de dar por terminado el contrato…” “…En el evento de que no ocurra tal notificación o aviso dado por una parte a la otra se entenderá por prorrogado el contrato hasta el nuevo vencimiento,…”
Cabe destacar Ciudadano Juez, que la acción intentada por la parte acto es la de Desalojo, prevista y sancionada en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, en el presente procedimiento, nos encontramos con un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, puesto que en virtud de los pautado por la partes el contrato se renueva automáticamente por períodos de seis (6) meses a menos que una de las partes antes de la fecha de vencimiento de una de sus prorrogas manifieste a la otra su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, motivo por el cual, la acción propuesta no ha debido ser admitida, ya que el Arrendador, si tenía conocimiento de la existencia del Contrato de Arrendamiento puesto que cursó por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el No. AP31-V-2010-002665, demanda por Desalojo por Estado de Necesidad, en cuyo expediente cursa el referido contrato, mal puede ahora indicar el propietario, que no existe contrato de arrendamiento, el mismo, lo consignamos en copia simple marcado con la letra “B” y que de conformidad con la norma contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se pedirá de exhibición. Asimismo, consignamos marcado con la letra “C”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de que el Tribunal declare sin lugar la presente demanda, copiamos de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que es del tenor siguiente:
…Omissis…
Estando dentro del lapso legal procesal para dar Contestación al Fondo de la Demanda, Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho explanados en el libelo de la demanda, en base a los argumentos que señalamos a continuación:
La presente demanda, versa sobre un contrato verbal a tiempo indeterminado, y en vista de que el arrendatario no pagó las mensualidades correspondientes a los meses de abril de 2.012 hasta enero de 2.014, por ello, el actor solicita el Desalojo del Inmueble.
Tal y como señalamos en el Capítulo de las Cuestiones Previas, alegamos la existencia de un (1) Contrato de Arrendamiento suscrito con el primer propietario del inmueble, así como la demanda incoada por el nuevo propietario con el contrato de arrendamiento, por ello, está demanda tal y como alegamos debe ser “declarada Inadmisible”.
En otro orden de ideas, alegamos a favor de nuestro poderdante la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Abril de dos mil dos, hasta la fecha, basados en el Hecho del Príncipe, esto es que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue cerrado por Inventario, y los inquilinos, ya que a los pocos meses de la promulgación de la Ley de Arrendamiento de Viviendas, se creó una grave situación para los inquilinos ante la decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de cerrar por inventario el Juzgado 25 de Municipio de Caracas, único que recibe consignaciones de alquileres comerciales y de vivienda. Este Tribunal quedó inoperante y su cierre implicó graves consecuencias. Los inquilinos de vivienda y comercio quedaron en una grave situación ya que no pudieron consignar sus alquileres y se les cerró forzosamente la posibilidad de pagar, a tal fin alegamos a favor de nuestro representado, la Resolución No. 005-2012, emanada de la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2.012), la cual en su artículo 2 señala textualmente lo siguiente:
…Omissis…
ES así que nuestro representado, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que el único Tribunal, que podía recibir las consignaciones que el arrendador se rehusó recibir era el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
…Omissis…
A todo evento, si el Tribunal, no considera la solvencia de nuestro representado alegando el Hecho del Príncipe, consigamos al efecto en copia simple, la Consignación realizada por nuestro representado por ante la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios, expediente signado bajo el No. 2009-20092051, donde se evidencia que nuestro representado consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes de Mayo de 2005 hasta Febrero de 2.014, ambos inclusive a razón de la suma de Tres Mil Ciento Cinco Bolívares con 00/100 (bs. 3.105,oo9, lo que suma la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 68.310,oo).
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, solicitamos en nombre de nuestro representado, que la presente demanda, sea declarada INADMISIBLE, ya que se trajo a los autos un contrato a tiempo determinado, y no como alega la parte actora un contrato verbal, y la consecuencia jurídica por el incumplimiento del contrato es el desalojo. En caso de no declararla inadmisible, solicitamos del Tribunal, se sirva acordar mediante sentencia la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y declarar la presente demanda sin lugar y condenar a la parte actora en costas…”.

Conforme a los alegatos y argumentos asumidos por las partes, corresponde a esta alzada, revisar la justeza en derecho de la decisión dictada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la impugnación de la cuantía; Sin Lugar la perención breve de la instancia; Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –defensas opuestas por la parte demandada-; con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS; resuelto el contrato de arrendamiento pactado el 23 de noviembre de 1984, entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMPOS CAROLINA y JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS; condenó al demandado, en la entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, constituido por un inmueble de uso comercial ubicado en la planta baja de la casa Nº 186, situada en la avenida Ruiz Pineda, pasaje 8, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, al pago de la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos cinco bolívares (Bs. 65.205,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas que van desde abril de 2012, hasta enero de 2014.

I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

La parte demandada impugnó la cuantía estimada por la parte actora, al considerarla exagerada, fundamentándose en que la parte actora la determinó sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva, desproporcionada e indeterminada en la forma de cálculo de los cánones de arrendamiento insolutos y los que supuestamente se adeudarían; alegó igualmente, que fueron estimados el pago de unos daños y perjuicios que no se habían causado y unas costas y costos procesales, que sólo se podían solicitar cuando una de las partes había resultado perdidosa en el procedimiento, lo que aun no había ocurrido en el presente caso.
Con respecto a dicha defensa, se constata que el juzgador de primer grado, en el dispositivo del fallo recurrido, la declaró con lugar y, en las motivaciones que efectuó en relación con ella, la fijó en la cantidad de setenta y un mil doscientos quince bolívares (Bs. 71.215,oo). Contra dicha resolución, la parte actora no se reveló a través del ejercicio del recurso de apelación; por lo que, en razón del principio de non reformatio in peius, este juzgador está impedido de entrar a su conocimiento, dado que no se puede desmejorar la condición de la parte, cuando su antagonista no se reveló en contra del fallo que le fue adverso; por lo que, se mantiene el monto fijado por el juzgador de primer grado, es decir, la cantidad de setenta y un mil doscientos quince bolívares (Bs. 71.215,oo), como monto de la cuantía del presente juicio. Así se establece.

II
DE LA ADMISILIDAD DE LA PRETENSIÓN:

La parte demandada, en capítulo siguiente a la impugnación de la cuantía, argumentó que la pretensión actoral, era inadmisible, por cuanto no se había estimado su valor en Unidades Tributarias, fundamentándose para ello, en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009.
En tal sentido, para decidir observa este jurisdicente que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De la norma transcrita, se evidencia que la misma da las razones de hecho que deben tomarse a los fines de estimar el valor de la demanda, cuando la cosa demandada sea apreciable en dinero, pero su valor no conste; asimismo, el demandado podrá rechazar o impugnar la cuantía estimada por el actor, al considerarla exigua o exagerada, para lo cual deberá formular su contradicción, expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevan a considerar la insuficiencia o exageración de la cuantía, al momento de contestar la demanda.
También establece el artículo in comento, que la determinación del juez con respecto de la cuantía, no será motivo de reposición de la causa, cuando resultase incompetente el juez ante quien se propuso primigeniamente la demanda, por lo que el declarado competente, debe decidir el fondo de la controversia, con las actas existentes en autos, aún cuando las mismas hayan sido efectuadas ante el tribunal que sobrevenidamente fue declarado incompetente. Es decir, que la incompetencia por la cuantía, no es causal de nulidad del juicio ya desarrollado. Así se establece.
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, en su artículo 1, establece:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

De la norma transcrita, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de Resolución administrativa, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyendo a los Juzgados de Municipio, categoría C, el conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y cuando dicha cuantía, fuese superior, su competencia correspondería a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial.
Asimismo, en el último aparte, estableció que para los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, constase o no el valor de la demanda, los justiciables deben expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas transcritas, tanto procedimental, como administrativa, de ninguna de ellas se puede colegir que el hecho que la parte actora, al momento de demandar, no estime el valor de su demanda en bolívares, o que habiéndolo efectuado no haya realizado su equivalencia en Unidades Tributarias (U.T.), conlleva a la inadmisibilidad de su pretensión; en todo caso, en palabras de Ricardo Henríquez La Roche, contenidas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª Edición, pág. 197, “…Si el actor no estima en absoluto el valor de la demanda, el demandado no puede oponer la 6ª cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ya que el ordinal 4º del artículo 340 no manda determinar el valor de la demanda (…) La consecuencia de tal omisión puede ser la inadmisibilidad del recurso de casación…”; es decir, que el incumplimiento del actor en la estimación del valor de la demanda o su equivalencia en Unidades Tributarias, no puede ocasionar la inadmisibilidad de la demanda; por lo tanto, tal petición, efectuada por la parte demandada, debe ser desestimada, declarándose sin lugar. Así formalmente se decide.

III
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA:

La parte demandada alegó la perención breve de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su criterio, la parte actora, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su obligación de suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado con la finalidad que practicase su citación; alegando que en autos no existe actuación alguna por la parte actora, ni por el alguacil, por medio de la cual se dejara constancia de tal entrega; y, que habiéndose admitido la demanda el 11 de febrero de 2014, consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa el 17 de ese mismo mes y año, sólo existe actuación del alguacil, por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación del demandado el 11 de marzo de 2014, y que éste se había negado a firmar el recibo de la compulsa.
La perención de la instancia constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida ésta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Así pues, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulsar el proceso (elemento subjetivo) y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
También, se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. En tal sentido, el artículo 267, en su ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Conforme a la norma transcrita, se infiere que la parte actora, tiene treinta (30) días continuos, luego de admitida la demanda, para cumplir con sus obligaciones inherentes a lograr la citación de la parte demandada, con el objeto de impedir la perención breve de la instancia.
En razón de lo indicado, se hace imperioso para este juzgador traer a colación lo sentado en fallo del 6 de julio de 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso Jesús de Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, relativo a la obligación que le impone la ley a la parte actora con respecto a la citación del demandado, para evitar la sanción legal de la perención breve de la instancia, en tal sentido indicó:

“…la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…”
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.

Visto el desiderátum extraído del precedente jurisprudencial, al cual se allana este jurisdicente según los extremos dispuestos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que instruye que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en garantía de la seguridad jurídica, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige que el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de treinta (30) días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. Así se decide.
Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto concluye este jurisdicente que la demandada yerra al solicitar la perención de la instancia en atención al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pues, como se indicó en los precedentes citados, siendo la única obligación que subsiste es la de consignar en autos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia los medios y recursos necesarios para que el alguacil designado logre la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal; y, siendo que, efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 11 de febrero de 2014, fue admitida la demanda; que el alguacil, mediante actuación cursante al folio 23, dejó constancia que el día 11 de marzo de 2014, práctico la citación del demandado, ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, habiéndose negado a firmar el recibo de la compulsa; y, que el día 14 de marzo de 2014 –según comprobante de recepción de documento-, la parte demandada solicitó al tribunal el complemento de la citación, a través de la notificación que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que aún cuando no se haya dejado constancia en autos de la fecha en que la parte actora puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para su traslado para practicar la citación del demandado, por medio de la correlatividad de las actuaciones efectuada, se puede colegir, que la parte actora cumplió con tal obligación dentro del término fatal indicado; impidiendo así la consumación de la perención. Así se establece.
Comparte este jurisdicente, lo expresado por el juzgador de primer grado en la decisión recurrida, en el sentido que la institución de la perención, debe interpretarse de manera restrictiva, pues el proceso –como también indicó- debe servir de instrumento para la realización de la justicia y que toda reposición debe contener un fin útil, conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales; por lo que, sería inútil, en el presente caso, declarar la perención breve de la instancia, cuando la parte demandada, fue citada al proceso, contestó la demanda y tuvo la oportunidad de probar, lo que significa que la citación cumplió el fin para el cual estaba destinada, el cual no es otro que poner en conocimiento del demandado el inicio de un juicio en su contra basado en hechos sobre los cuales tuvo información y argumentó en su contra, pudiéndose así ejercer su derecho a la defensa. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 4 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000385, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, tratando el punto de la perención breve y su posible renuncia o convalidación, expresó:

“…Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
…Omissis…
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
…Omissis…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Criterio que comparte este jurisdicente y que acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que instruye que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en garantía de la seguridad jurídica, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo que, aún cuando exista en autos, cierta incertidumbre con respecto a la fecha en que el alguacil dejó constancia de la citación del demandado, del orden cronológico de las actuaciones, se colige que la parte demandante no sólo cumplió con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado dentro del lapso que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que ésta se logró dentro de ese mismo lapso; lo cual conlleva la improcedencia de la perención solicitada. Así formalmente se decide.

IV
DE LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, antes de contestar el fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en que la relación que la une con la parte actora, se encuentra ilustrada a través de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 23 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 241, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, no, como pretendía la parte actora, que la relación devenía de un contrato verbal a tiempo indeterminado; por lo que, la acción a ejercer no era la de desalojo, conforme al artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino la de resolución o ejecución de contrato, conforme lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuándo sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

La cuestión previa aquí analizada, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También comprende la inadmisibilidad temporal de la demanda, que establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no subsana oportunamente la demanda.
Entiende este jurisdicente que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resultado claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si se hubiere acogido o admitido la demanda estando incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en la norma aquí analizada. Empero, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada fundamentó la cuestión previa bajo examen, en el hecho que la presente demanda era inadmisible, porque la misma debió proponerse por resolución o ejecución de contrato y no por desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la demanda, por ser el contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado y no como lo hizo ver la actora al fundamentar su petición en un contrato de arrendamiento verbal, lo que conllevaría a establecer que la pretensión de desalojo, no era la vía idónea para obtener la desocupación del inmueble. Para fundamentar tal alegato, produjo copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 23 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 241, Tomo 5 de los libros de reconocimiento llevados por dicha notaría, suscrito entre el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMPOS CAROLINA, en su condición de arrendador y JOSE ALBERTO DOS SANTOS, en su carácter de arrendatario, el cual versa sobre el local comercial número 1, situado en la planta baja del inmueble distinguido con el número 1, lo que de acuerdo a lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, se corresponde con el local comercial objeto del presente juicio, donde funciona como abasto en la planta baja de la casa de su propiedad ubicada en la Avenida Ruiz Pineda, pasaje 8, casa Nº 186, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ello por cuanto no existe discusión en autos entre las partes sobre el inmueble objeto de la relación. Así se establece.
Ello, por cuanto la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar, produjo copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.174, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual MARIA JOSÉ RAMOS DE CAMPOS, le vendió a JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, el inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 186 ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización San Agustín del Sur, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual a su vez, adquirió dicho inmueble por ser la única y universal heredera del finado CESAR AUGUSTO CAMPOS CAROLINA, según declaración sucesoral Nº 094444 de fecha 17 de septiembre de 1997, expediente Nº 973321 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones del 3 de abril de 1998, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, según fue establecido en dicho documento. Así se establece.
Al no haber sido impugnadas o desconocidas ambas copias fotostáticas, deben tenerse como fidedignas, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dan fe de su contenido; con lo cual, queda comprobado que el ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, se subrogó como arrendador del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS. Así se establece.
Ahora bien, habiendo aportado la demandada copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, sobre el local comercial objeto de la presente demanda, del cual se evidencia que su duración era de Un (1) año fijo, desde el 30 de abril de 1984, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de seis (6) meses cada uno, hasta tanto una de las partes diera aviso a la otra de dar término al mismo (cláusula tercera); y, no habiendo ninguna de las partes participado por escrito su intención de no continuar la relación, éste se prorrogó automáticamente por períodos de seis (6) meses, contado a partir del 30 de abril de 1985, con lo cual se infiere que la primera prorroga venció el 30 de octubre de 1985, y así sucesivamente ocurrió con las demás prórrogas, estando vigente para la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, prorroga que vencía el 30 de abril de 2014; ello por cuanto la demanda fue interpuesta el 5 de febrero de 2014. Así se establece.
Ahora bien, con el objeto de establecer si la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en el presente proceso, es o no a tiempo indeterminado, es prudente para este jurisdicente, hacer las siguientes consideraciones:
Existen tres tipos de contratos de arrendamiento, desde el punto de vista del tiempo en que rigen. Veamos cada uno de ellos:
a) Contrato a tiempo fijo no renovable. Por ejemplo, se firma un contrato con un visitante del exterior que va a estar en el país solamente un (1) año. El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que el inquilino tendrá derecho a una prórroga si la quiere, de hasta seis (6) meses, plazo que empezará a correr automáticamente al vencerse el año (ex artículo 39). Si no desocupa el inmueble en ese tiempo, el propietario puede fácilmente obtener del juez el secuestro del mismo y que lo deposite en sus manos, por medio de la deducción pretensión de cumplimiento o ejecución del contrato.
Si pasado el plazo de prórroga el propietario ha seguido cobrando el canon, entonces el contrato deja de ser a tiempo determinado o fijo y se convierte a tiempo indeterminado. En una situación así, el propietario sólo podrá desalojar al inquilino si ocurre alguna de las causales señaladas en el artículo 34 (falta de pago, violación del contrato, necesidad de habitar el inmueble, etc.) y que amparan al arrendador que tiene un contrato por tiempo indeterminado.
b) Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales. Este es el tipo de contrato más corriente. Tiene la ventaja que por más que pasen los años, el contrato se conserva como uno de tiempo fijo. Para que esto sea así, suele tener este contrato una cláusula inserta que dice más o menos lo siguiente: “El tiempo de este contrato será de un año a contar de hoy, pero se entenderá prorrogado automáticamente por períodos iguales, si al finalizar el año o sus prórrogas ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de darlo por terminado. Tal aviso se dará dos meses antes de finalizar el año del contrato o de sus prórrogas anuales”.
Efectuada la notificación de voluntad de no renovar la relación arrendaticia o su prórroga, y vencido el plazo de duración, es que comenzaría a correr la prórroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que el arrendatario desocupe el inmueble.
c) Contrato por tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino recibo del canon del mes, que sirve de prueba al inquilino que hay un contrato-; o bien porque así se pactó por escrito; o, finalmente, cuando el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue cobrando el canon más allá del tiempo de la prórroga legal. La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es que solamente se puede desalojar el inmueble, si se dan cualquiera de las causales del artículo 34 (falta de pago, necesidad del inmueble, violaciones del inquilino, etc.). Aquí no se aplica la prórroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, las partes establecieron:

“El plazo de duración del presente contrato es de un año fijo, contados a partir del día seis (30) de Abril de 1984) prorrogables por períodos de seis meses, continuos, sucesivos e iguales de seis meses cada uno, hasta tanto cada uno de las partes de aviso a la otra parte de dar término al contrato. Este aviso debe ser por escrito, ya sea telegrama, carta, o notificación judicial. En el evento de que no ocurra tal notificación o aviso dado por una parte a la otra se entenderá por prorrogado el contrato hasta el nuevo y siguiente vencimiento, que es igual al de seis meses que se estableció como prorroga. Es entendido para ambas partes que una vez dado el mencionado aviso de una parte a la otra ninguna de ellas tendrá períodos de gracia algunos para desocupar el inmueble arrendado. Es igualmente convenido entre las partes que toda prórroga del presente contrato de arrendamiento se regirá por este mismo contrato en todas y cada una de sus cláusulas...”.

Con ello quedó probado que entre el arrendador y el arrendatario no se celebró al vencimiento del primer término fijo (un año) de duración del arrendamiento ningún contrato verbal por tiempo indeterminado, tampoco fue producido en autos algún elemento probatorio que hiciese presumir a este jurisdicente la voluntad de las partes de no renovar la relación arrendaticia conforme lo previeron en la cláusula transcrita; es decir, que siempre entre las partes existió un contrato escrito en el cual se estipuló un término fijo (un año) y prórrogas automáticas de seis meses, al vencerse el plazo fijo, salvo manifestación en contrario de los contratantes. Por lo que debe considerarse que en la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes, no hubo tácita reconducción y/o un contrato verbal, como aseveró la parte actora. Pues, la voluntad de los contratantes, expresada claramente en el contrato, fue que el arrendamiento continuara, una vez vencido el año fijo, de seis meses en seis meses, hasta que alguna manifestara su terminación mediante el aviso escrito, pautado expresamente en el contrato. Cada prórroga se entiende como establecida por un plazo fijo de seis (6) meses. Por otra parte, la existencia del término fijo beneficiaba a ambas partes: al arrendador, porque sabía que podía contar con los cánones por ese período; y al arrendatario, porque sabía que no se le podía pedir desocupación hasta la finalización de dicho período, a menos que incurriese en incumplimiento de sus obligaciones. Lo que evidencia entonces, que la relación arrendaticia existente entre los litigantes de autos, es a tiempo determinado; en razón de ello, no podía demandarse el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda. Por ello, se aparta este juzgador de lo establecido por la recurrida, ya que la demanda que nos ocupa, fue interpuesta y admitida para su trámite el 05 de febrero de 2014, durante la vigencia del Decreto Nº 427, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, con vigencia desde el 1º de enero de 2000, por lo que le estaba vedado efectuar una interpretación extensiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo de 2014, con la finalidad de adecuarlo y aplicarlo al caso concreto, ello de acuerdo al principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la Ley, consagrado en los artículos 24 Constitucional y 3 del Código Civil. Así se decide.
Retomando el hilo argumental, se precisa, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época de interposición de la demanda, establecía las acciones de desalojo, resolución y ejecución o cumplimiento de contrato, reservándose la acción de desalojo, conforme al artículo 34 eiusdem, sólo para relaciones arrendaticias verbales o a tiempo indeterminadas. Siendo que la pretensión de autos se encuentra fundamentada en contrato escrito a tiempo determinado, el desalojo no era la vía idónea; razón por la cual la presente demanda de desalojo es inadmisible, pues la actora podía obtener la desocupación del inmueble por vía de la resolución del contrato, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, en relación con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que, conlleva a declarar con lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, se declara inadmisible la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En razón de las anteriores consideraciones y vista la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos, defensas y excepciones opuestas por las partes que atañen al fondo de la controversia, dada la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2015, por la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME, la fijación de la cuantía, efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 10 de marzo de 2015, en la cantidad de setenta y un mil doscientos quince bolívares (Bs. 71.215,oo).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad de la demanda, argüida por la parte demandada, fundamentada en la falta de determinación, en Unidades Tributarias (U.T.), de la estimación de la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la perención breve de la instancia, alegada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, INADMISIBLE, la demanda de desalojo, impetrada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.463, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.884.040.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2015, por la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.975, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: MODIFICADA, la decisión dictada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo impetrado por el ciudadano JUAN FRANCISCO CORNEJO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.463, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.884.040.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000338.
Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Con Lugar La Apelación/Inadmisible la demanda/REVOCA/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.