Exp. Nº AP71-R-2015-000879
Amparo en Apelación: Con Lugar el Recurso
Sin Lugar el Amparo/Revoca Sentencia
Sentencia: Interlocutoria C/C Def.
Materia: Constitucional (Civil) “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 17 de septiembre de 2015, previa insaculación efectuada por ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Rafael Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reynaldo Gil Idrogo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.243, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la cual fue declarada con lugar la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, interpuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, S.A., en contra del referido ciudadano.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 29 de julio de 2015, por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, S.A., tercero interesado, en contra del fallo dictado el 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente se le dio entrada por auto del veintitrés (23) de septiembre de 2015, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.
Por diligencia del 14 de octubre de 2015, suscrita por el abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, solicitó sea declarada inadmisible la presente demanda de amparo, por cuanto la parte accionante no asistió a la audiencia constitucional.
El día veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para la publicación de la resolución de este tribunal, se procedió a diferir dicha oportunidad por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó en forma analógica al presente procedimiento.
El día treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), estando en la oportunidad de decidir, se dio cuenta al Juez Titular Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter emite su fallo considerando previamente lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.-
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.
La demanda de amparo constitucional fue presentada el 28 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado Pedro Rafael Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reynaldo Gil Idrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.243, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, decretándose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la misma, en virtud de que existieron vicios en la citación personal, la citación por cartel de emplazamiento y haberse designado en forma extemporánea al defensor ad litem, ya que no había finalizado el lapso de quince (15) días que tenía el demandado para darse por citado.
Por providencia dictada el 4 de mayo de 2015, el a-quo admitió la demanda de amparo constitucional, intentada por el abogado Pedro Rafael Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios.
Por diligencia del 14 de mayo de 2015, suscrita por el abogado Pedro Rafael Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada en el recurso de amparo. En esa misma fecha consignó tres (3) juegos de fotostatos con la finalidad de realizar las notificaciones respectivas, asimismo consignó copias certificadas del expediente N° AP31-V-2013-001304.
Por auto del 20 de mayo de 2015, el a-quo ordenó librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo el a-quo ordenó abrir cuaderno de medidas, solicitado por la parte agraviada mediante diligencia del 14 de mayo de 2015.
Mediante diligencia del 22 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte agraviada, solicitó sea proveído con urgencia la medida solicitada, consignó copia simple del auto mediante la cual el tribunal Séptimo de Municipio, acordó el día y la hora a los fines de llevar a cabo la medida decretada.
Por consignación del 1° de junio de 2015, el Alguacil Accidental, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha por consignación separada del Alguacil Titular, dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte presuntamente agraviante.
Por consignación del 17 de junio de 2015, el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al tercero interesado.
Mediante diligencia del 29 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó copias simple para su certificación, con la finalidad de que sea notificada la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A.
Por auto del 1° de julio de 2015, el a-quo acordó librar nuevas boletas de notificación a la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., como tercero interesado.
Por consignación del 14 de julio de 2015, el Alguacil Accidental, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación a la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., como tercero interesado.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto fechado 4 de mayo de 2015, el Juzgado de la causa por auto del 15 de julio de 2015, fijó la audiencia oral y pública para el 20 de julio de 2015, a las diez (10:00 A.M.) antes meridiem.
Por acta levantada el 20 de julio de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de la asistencia de la representación del Ministerio Público y del apoderado judicial del tercero interesado, asimismo de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada y del presunto agraviante, declarando Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional que originó el proceso. En esa misma fecha, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., como tercero interesado, presentaron alegatos solicitando sea declarado inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
Mediante diligencia del 22 de julio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., como tercero interesado, apeló de la providencia dictada el 20 de julio de 2015.
Por providencia del 23 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda de amparo constitucional incoada por el abogado Pedro Rafael Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reynardo Gil Idrogo, en contra del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En contra del referido fallo, el abogado Leopordo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., tercero interesado, mediante diligencia del 29 de julio de 2015, ejerció recurso de apelación en su contra.
Por auto del 7 de agosto de 2015, se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación ejercida el 29 de julio de 2015 por el apoderado judicial del tercero interesado, asimismo el a-quo ordenó remitir mediante oficio copias certificadas de la sentencia dictada el 23 de julio de 2015, al presuntamente agraviante, con la finalidad de hacerle saber su contenido. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por consignación del 1° de junio de 2015, el Alguacil Accidental, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado el oficio librado el 7 de agosto de 2015, al presuntamente agraviante.
Por auto del 13 de agosto de 2015, el tribunal de la causa se pronunció sobre la apelación ejercida el 29 de julio de 2015, por el abogado Leopordo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., como tercero interesado, mediante la cual oyó el recurso en un solo efecto devolutivo, en el cual se acordó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le asignó la presente causa a este Tribunal, que para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:
Establecido el iter procesal acaecido en la Primera Instancia y por ante esta sede, se precisan para resolver, los fundamentos de hecho y derecho en que sustentó el accionante su pretensión constitucional, en tal sentido se observa:
1. Alegó:
1.1 “…Honorable Juez, al analizar el proceso de citación personal y por cartel seguido contra mi representado por el Juzgado Séptimo de Municipio, se puede evidenciar de las diligencias consignadas a los autos por el Alguacil y la Secretaría Accidental, que a lo menos existieron vicios en el agotamiento tanto de la citación personal como de la citación por medio del cartel de emplazamiento.
Así tenemos que en lo que respecta a la citación personal el Alguacil dejó constancia en su diligencia de que acudió al Centro Empresarial DON BOSCO (…), pero no indica a que oficina acudió a citar al demandado o en cual oficina fue que supuestamente se le atendió, con lo cual no cumplió cabalmente con el agotamiento de la citación personal, ya que como se menciona en el libelo de demanda la Oficina de mi representado en la Once “C” (11-C), lo cual no menciona en su diligencia y esto lo consideramos un requisito necesario, ya que en la planta Nro. 11, no existe solo una oficina, sino cuatro (4) oficinas, un error como este podría explicar porque mi representado nunca tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra.
Vicio similar se evidencia en la citación por cartel de emplazamiento, donde la Secretaria Accidental señala en su diligencia que fijó el Cartel de Emplazamiento un Día sábado, un día no laborable ni por el tribunal ni por la oficina del demandado, (…), pero no indica la Secretaria, en su diligencia, ni el nombre del edificio, ni en cual oficina de la Planta Nro. 11, fijó el referido cartel. Un error del lugar donde se fijó Cartel, justificaría el hecho de porque mi representado nunca tuvo conocimiento del referido cartel de Emplazamiento, ya que por lo menos en su oficina nunca fue fijado o por lo menos allí no se encontraba el día laborable siguiente. Con la actuación de la Secretaria Accidental, considero que no se cumplió a cabalidad con la citación por Cartel de Emplazamiento, ya que el artículo 223 dispone que el lapso de comparecencia para darse por citado, comienza una vez que el Secretario fije el Cartel de Emplazamiento en la morada, oficina o negocio del demandado, la cual tal y como se menciona en el libelo de demanda, la Oficina de mi representado es la Once “C” (11-C) del Centro Empresarial Don Bosco, lo cual no consta por ningún lado en la diligencia consignada, por lo que considero que no se cumplió con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo expuesto, el Juzgado Séptimo de Municipio consideró cumplidas las formalidades del artículo 223, por lo que el día 20 de diciembre de 2013, procedió a designar al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, como defensor judicial; pero yerra aquí el Tribunal, por cuanto desde el día dos (02) de diciembre, día en que la Secretaria Accidental consignó su diligencia declarando cumplidas las formalidades de la citación por cartel de emplazamiento, hasta el día 20 de diciembre en que designa el referido defensor judicial sólo habían transcurrido catorce (14) días del lapso de quince (15) dispuestos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía designar aún al defensor judicial. Con su actuación el tribunal violentó el debido proceso por cuanto el lapso de emplazamiento para que mi representado se diera por citado no había culminado.
Ciudadano Juez, además de lo expuesto en cuanto a los vicios de la citación y de la designación extemporánea del defensor ad litem, debo resaltar que una vez designado este, en lugar de estudiar, analizar, pedir se corrigieran los vicios denunciados y esforzarse en defender al demandado, ocurrió todo lo contrario, ya que durante todo el resto del proceso se produjeron una serie de actos revestidos de inconstitucionalidad, producidos o provocados por la acción u omisión del referido defensor judicial, abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, ya que este no cumplió fielmente con su obligación y juramento, de conformidad con las reglas de carácter adjetivo y de orden público, dirigidas a respetar el debido proceso y defender cabalmente al demandado, primeramente por no realizar un verdadero esfuerzo para contactar al demandado y preparar una buena defensa y después no comparecer a los actos a que estaba obligado en su condición de defensor ad litem y al no ejercer todos los recursos de que disponía de conformidad con el ordenamiento jurídico para defender al demandado, entre ellos la apelación de la sentencia definitiva en primera instancia; lo que de una u otra forma no solamente contribuyó a que el demandado no tuviera conocimiento de la demanda incoada en su contra, sino que lo dejó inmerso en un estado de indefensión absoluto
(…)
Ahora bien, visto el comportamiento del defensor ad litem durante el desarrollo del proceso que dio origen a la sentencia contra la cual se ejerce la solicitud de amparo constitucional (…), hay que concluir que en la presente causa el defensor ad litem no cumplió con lo deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, que las diligencias que realizó para ponerse en contacto con el demandado se limitaron a el envío de un telegrama y a una supuesta visita que dice haber realizado al demandado, lo cual resulta poco creíble, ya que si lo hubiera hecho, se hubiera dado cuenta que la dirección del demandado no es la de un apartamento como lo indica en el escrito de contestación, sino una oficina y que como tal está identificada en el libelo de demanda. Además se puede apreciar igualmente su falta de interés y negligencia, en que el telegrama que dice haber enviado lo remite el 11 de marzo de 2014, ante lo cual cabe preguntarse ¿porqué habiendo aceptado el cargo de defensor el día 16 de enero de 2014, espero hasta el día 11 de marzo para tratar de contactar al demandado?; ¿Por qué espero casi dos (2) meses para realizar el primer intento de contactarlo?; si es como die el defensor y es después de que envió el telegrama y no obtener respuesta que decidió acudir al domicilio del demandado, en que fecha fue que supuestamente acudió personalmente a contactar al demandado?. Si el telegrama lo envió el 11 de marzo y espero la respuesta, no hay duda de que aunque hubiera localizado al demandado, ya no tenía tiempo suficiente para preparar una defensa adecuada, ya que el lapso para la contestación estaba próximo a vencer.
(…)
Además de la falta de diligencia e interés para contactar al demandado, hay que resaltar que el comportamiento desplegado por el defensor ad litem, se repitió durante todo el proceso, ya que sólo se limitó a contestar la demanda, luego desapareció por completo, no promovió pruebas, no hizo oposición o impugnación de las documentales consignadas a los informes presentados por la parte actora, no apeló contra la decisión dictada, lo que originó que esta quedara definitivamente firme, no acudió al acto de nombramiento de experto, en fin su actuación y su participación en la defensa del demandado fue prácticamente inexistente y lo dejó en completo estado de indefensión...” (Copiado Textualmente)
2. Denunció:
2.1. “…sin lugar a dudas se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es causa y efecto de la violación de derechos constitucionales que afectan no solo a la sentencia emitida el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, sino la validez de los actos procesales realizados a partir del auto de admisión, lo que obliga necesariamente a reponer la causa al estado de garantizar los derechos constitucionales al justiciable, es decir, a mi representado.
(…)
La solicitud de amparo constitucional la interpongo en contra de la decisión dictada el día 27 de diciembre de 2014, del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP31-V-2013.-001304, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. en contra de mí representado JOSE REYNARDO GIL IDROGO, en virtud de habérsele violado su derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Con la presente acción de amparo constitucional no se persigue la creación de una nueva instancia revisora, ya que las violaciones denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente acción de amparo constitucional se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copiado Textualmente)
3. Pidió:
“…Solicito una Medida Cautelar innominada, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo, a los efectos de suspender la inminente ejecución forzosa de la sentencia cuya nulidad se pide, en virtud del daño irreversible que la acción forzosa del tribunal ejecutor le causaría a mi representado por encontrarse en una total y absoluta indefensión, siendo que esta tiene como origen una protección en derecho, por cuanto está por encima de cualquier acción la garantía constitucional del proceso.
Finalmente, jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilite todo el tiempo para conocer y decidir el mismo, solicito que la presente acción de amparo constitucional se declare con lugar y se restituya la situación jurídica infringida decretándose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la misma, en virtud de que existieron vicios en la citación personal, la citación por cartel de emplazamiento y haberse designado en forma extemporánea al defensor ad litem, ya que no había finalizado el lapso de quince (15) días que tenía el demandado para darse por citado…” (Copiado Textualmente)
El acto Oral y Público se efectuó en la oportunidad fijada, quedando reducido por acta en los términos siguientes:
“…En horas del día de hoy, 20 de julio de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar esta audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció el acto a las puertas del tribunal por el alguacil de este circuito judicial. Acto seguido, el tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia del accionante en amparo. Sin embargo, se hizo presente el abogado LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLON, (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte gananciosa en la decisión judicial impugnada por vía de amparo constitucional. Finalmente, se hace constar que se hizo presente el abogado PEDRO RIVERO, en representación de la Fiscalía 88° del Ministerio Público, con Comptencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. Acto seguido, se hace constar que no se hizo presente el juez a cargo del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…). En este estado, el tercero coadyuvante hizo uso de su derecho a exponer, y en síntesis, sus alegatos se contrajeron a lo siguiente: (i) Que en la acción de amparo se afirmó que el alguacil, al intentar la citación personal, no indicó el número de la oficina donde buscó al demandado, siendo que dicho funcionario manifiesta que fue atendido por la secretaria del demandado, quien le informó que el mismo no se encontraba; (ii) Que en la acción de amparo se indica que la secretaria fijó el cartel en un día que aquel tribunal resolvió no despachar, siendo que para tal fin fue habilitado todo el tiempo necesario, lo cual es perfectamente legal; (iii) Que en la acción de amparo se afirma que el defensor judicial fue designado antes de vencer el lapso de comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo anterior es falso, toda vez que dicho lapso debe ser computado por días continuos y no por días de despacho, y la designación de dicho auxiliar de justicia fue solicitado y acordado varios días continuos luego de vencido el referido lapso; (iv) Que el defensor judicial fue diligente, por cuanto envió un telegrama y se trasladó personalmente a la oficina de su defendido, el cual constituye su domicilio, por ser asiento principal de sus negocios e intereses; (v) Que la acción de amparo resulta inadmisible, toda vez que el demandado debía agotar el recurso de invalidación de sentencia; (vi) Solicita el levantamiento de la cautelar innominada decretada en esta causa, la cual está produciendo daños y perjuicios a una comunidad de copropietarios y beneficiando injustamente a un condómino que se encuentra en estado de mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones como condómino, poniendo de manifiesto que la cautelar no revisó la satisfacción de los requisitos cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la representación judicial del tercero coadyuvante acompañó escrito contentivo de resumen de su exposición, constante de 7 folios útiles, acompañado de copia de instrumento poder en 2 folios útiles, que se ordenó agregar a los autos.
Culminada la exposición del tercero coadyuvante se dio la palabra a la representación fiscal, quien manifestó que de autos constaba que la oportunidad para esta audiencia constitucional fue fijada en fecha 15 de julio de 2015, por lo que el quejoso contó con suficiente tiempo para estar en conocimiento de la oportunidad establecida y pese a ello no compareció a este acto, razón por la cual solicita que se declare el desistimiento tácito de la acción de amparo, por abandono del trámite, por cuanto a su juicio no se encuentra involucrado el orden público.
(…)
Oídos los alegatos de las partes y con vista a los elementos de convicción adquiridos por este proceso, para decidir el mérito, el tribunal observa:
(…)
En el caso que nos ocupa, el acervo probatorio se circunscribió exclusivamente a pruebas documentales, que no se encuentran sujetas al control del antagonista, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no establece alguna oportunidad que deban tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba de tipo documental, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, como las observaciones y reclamos propios de las pruebas simples (i.e., testigos, inspecciones, experticias, etc.). Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este tribunal no considera que el defensor judicial haya sido negligente al no haber controlado las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que durante el proceso no fueron adquiridas pruebas susceptibles de tal control.
No obstante lo anterior, se observa que el defensor judicial omitió interponer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo que resultó adverso a su defendido, lo cual constituye una obligación de dicho auxiliar de justicia según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las sentencias mencionadas anteriormente, así como en sentencia Nº 1021, dictada en fecha 28 de junio de 2011 (Caso: Sarelys Coromoto Luy de León, exp. Nº 10-1290), a través de la cual resultaron anuladas todas las actuaciones verificadas en un proceso judicial conocido por este mismo tribunal, a partir de la designación de defensora judicial, incluyendo los actos de ejecución de la sentencia dictada en aquel proceso, la cual incluso había sido protocolizada en el registro inmobiliario, para servir de instrumento traslativo de propiedad de in bien inmueble.
Sobre la base de lo anterior, este tribunal observa que –según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, la omisión de apelación del fallo adverso por parte del defensor judicial constituye un agravio constitucional en perjuicio del accionante en este proceso de amparo constitucional, por lo que inexorablemente debe prosperar parcialmente la acción de amparo que originó este proceso, y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ REYNALDO GIL IDROGO, en contra de las actuaciones judiciales materializadas en la causa judicial concluida en primera instancia por sentencia definitiva dictada por el Juzgado séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la causa contenida en expediente N° AP31-V-2013-1304 de la nomenclatura de dicho juzgado. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en aquel proceso, para que el quejoso tenga oportunidad de interponer dicho recurso ordinario.
Se hace constar que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional...” (Copiado Textualmente).
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 23 de julio de 2015, en la demanda de amparo constitucional incoada el 28 de abril de 2015, por el abogado Pedro Rafael Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reynaldo Gil Idrogo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.243, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…Que de autos constaba que la oportunidad para esta audiencia constitucional fue fijada en fecha 15 de julio de 2015, por lo que el quejoso contó con suficiente tiempo para estar en conocimiento de la oportunidad establecida y pese a ello no compareció a este acto, razón por la cual solicita que se declare el desistimiento tácito de la acción de amparo, por abandono del trámite, por cuanto a su juicio no se encuentra involucrado el orden público....”
-IV-
DEL FALLO CONSULTADO
La sentencia cuya revisión ha sido sometida a este Juzgado, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada el 28 de abril de 2015, por el abogado PEDRO RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reynaldo Gil Idrogo, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos:
“...En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, quedó establecido que no aparece como una actuación manifiestamente inconstitucional la actuación del alguacil contenida en documento de fecha 25 de octubre de 2013 (folio 105), indica que el mismo se trasladó en dos oportunidades a buscar al demandado, entrevistándose con una ciudadana que se negó a identificarse, la cual le manifestó que el demandado no se encontraba, ni la actuación de la secretaria de dicho juzgado mediante la cual fijó el cartel de citación. Tampoco aparece alguna injuria constitucional en la oportunidad de designación del defensor judicial, toda vez que en fecha 2 de diciembre de 2013 se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el apoderado actor solicitó la designación de dicho auxiliar de justicia mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, vale decir, después de transcurridos 15 días continuos.
Así las cosas, es menester destacar que la parte demandada en la sentencia impugnada por esta vía de amparo fue defendida por un defensor ad-lítem, siendo que en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han definido las obligaciones específicas que debe ejecutar dicho auxiliar de justicia para garantizar el derecho constitucional a la defensa del sujeto pasivo del proceso judicial. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), así como la sentencia N° 531, del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil), hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio, a la luz del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente. Dichas obligaciones podrían ser sintetizadas así:
1. El defensor judicial debe realizar todas las gestiones posibles, tendentes a ubicar y comunicarse con sus defendidos, a fin de desarrollar una defensa eficaz;
2. El defensor judicial debe promover pruebas (de ser posible) y controlar las pruebas a favor de su defendido; y,
3. El defensor judicial debe ejercer el recurso de apelación en contra del fallo que le resulte adverso.
En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, el defensor ad-lítem designado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó en su escrito de contestación de la demanda que se abocó a realizar las diligencias a los fines de la ubicación de su defendido, procediendo a enviarle un telegrama, así como el trasladó a su domicilio, el cual fue señalado en el libelo de la demanda, siendo atendido por el vigilante del edificio, quien accedió a que este ingresara a la planta undécima, tocando la puerta del apartamento 11-C, donde no se encontraba persona alguna, en razón de ello dejó una nota con sus datos, sin que fuera contactado por la parte demandada. De lo anterior, este tribunal encuentra que el defensor judicial de la parte demandada actuó con razonable diligencia para determinar la ubicación y emprender contacto con su defendido, para poder desplegar una mejor defensa. Así se establece.
En cuanto a la segunda de las indicadas obligaciones, relacionada con la carga probatoria que debe cumplir el defensor de oficio, el tribunal observa que no habiendo sido posible que el defensor judicial entablara comunicación con sus defendidos, para que éstos le aportaran las informaciones que le permitieran defenderlo, así como los medios de prueba con que eventualmente contaran, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante, (tal como establece la sentencia del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), materialmente el defensor judicial no podía contar con ningún medio de prueba que pudiera ser promovido en el proceso. Adicional a lo anterior, es menester indicar que el caso se originó con una demanda de cobro de cuotas de condominio, donde el demandante produjo las liquidaciones emitidas por el administrador. En tal estado de cosas, resulta ilógico exigirle al defensor de oficio promover alguna prueba específica. Sobre la base de las anteriores consideraciones, el defensor judicial no desplegó una conducta negligente, por el solo hecho de no haber promovido pruebas, simplemente porque no ha quedado demostrado que dicho auxiliar de justicia hubiera tenido acceso a algún medio probatorio que hubiera podido promover. Ahora bien, sobre el punto del control de la prueba, resulta propicia la cita de la obra del Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, denominada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Tomo II, p. 343 y ss.), donde se definió el instituto procesal del control de la prueba y sus implicaciones respecto de la prueba documental, en los siguientes términos:
(…)
Sin embargo, no todos los medios de prueba están sujetos a control y no todo proceso amerita el sistema.
Entre los medios que se caracterizan por declaraciones de las partes, sean de conocimiento o de voluntad, el control de la contraparte del declarante no se hace necesario, ya que lo importante es la declaración que produce los efectos probatorios y como ella emana de una parte, es ésta quien tiene en sí misma el control. Si realiza la declaración dentro de las exigencias legales (tratándose de pruebas legales), la misma surtirá el efecto probatorio previsto. (…) Con la prueba documental sucede algo parecido, las declaraciones de voluntad que van a producir efectos jurídicos, las realiza la parte y, si la ley le atribuye el efecto jurídico a la sola declaración, no se hace necesaria la presencia de la otra. Para el caso que la ley atribuya efectos a un concierto de declaraciones de voluntad, la prueba se forma cumpliendo implícitamente con el control de la misma, ya que las partes son las que da las declaraciones y por lo tanto, las que gobiernan las mismas.
El control va a existir con relación a pruebas donde lo importante no es la declaración de una parte, sino la actividad de otras personas, o donde la declaración de las partes se va a obtener coactivamente mediante el cumplimiento de formas y exigencias. La naturaleza de la prueba preconstituida y la prueba simple en cierta forma parece reducirse a una cuestión de control. En la prueba preconstituida no se hace necesaria la presencia de las partes para realizar una actividad de fiscalización específica, por ello puede formarse fuera del proceso y tal es el caso de la prueba documental pública. Esta formación extrajuicio –carente por lo tanto de actividad procesal contenciosa- permite que la prueba adquiera valor erga omnes en cuanto a su contenido probatorio, como una consecuencia natural de que en la formación de la misma no sea necesaria una contención (una vigilancia de una parte a la actividad de la otra regida por normas); o la realización de una actividad que sólo podría desarrollarse dentro de un proceso contencioso. Luego en la formación extrajuicio sin el requisito del enfrentamiento entre las partes normado por la ley, debido al gobierno y manejo que éstas pueden otorgar a sus declaraciones y actividades, envolviéndolas con seguridades, se les puede reconocer, como lo hace el Código Civil, un valor erga omnes.
Pero con la prueba simple la situación es distinta, ella prevé la ocurrencia de actividades de las partes en posición antagónica en la formación de las pruebas, y estas actividades tienen que ser procesales, el medio que se recibe por orden y en presencia del Juez, quien dirime los cuestionamientos que surjan motivo por el cual el medio promovido, debe ser recibido y formado dentro del proceso y se proyecta hacia un juicio en particular donde se ordenó su nacimiento y hacia el cual se constituyó.”
De la lectura de la doctrina patria más autorizada en el campo del derecho probatorio, se observa que la prueba documental (contentiva de declaraciones de conocimiento o voluntad) no se encuentra sujeta a control, por cuanto este tipo de pruebas preconstituidas se forman fuera del proceso y no precisan algún acto intra-procesal de evacuación, con la presencia de las partes, para realizar una actividad de fiscalización (control) específica. En el caso que nos ocupa, el acervo probatorio se circunscribió exclusivamente a pruebas documentales, que no se encuentran sujetas al control del antagonista, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no establece alguna oportunidad que deban tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba de tipo documental, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, como las observaciones y reclamos propios de las pruebas simples (i.e., testigos, inspecciones, experticias, etc.). Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este tribunal no considera que el defensor judicial haya sido negligente al no haber controlado las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que durante el proceso no fueron adquiridas pruebas susceptibles de tal control.
No obstante lo anterior, se observa que el defensor judicial omitió interponer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo que resultó adverso a su defendido, lo cual constituye una obligación de dicho auxiliar de justicia según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las sentencias mencionadas anteriormente, así como en sentencia Nº 1021, dictada en fecha 28 de junio de 2011 (Caso: Sarelys Coromoto Luy de León, exp. Nº 10-1290), a través de la cual resultaron anuladas todas las actuaciones verificadas en un proceso judicial conocido por este mismo tribunal, a partir de la designación de defensora judicial, incluyendo los actos de ejecución de la sentencia dictada en aquel proceso, la cual incluso había sido protocolizada en el registro inmobiliario, para servir de instrumento traslativo de propiedad de in bien inmueble.
Sobre la base de lo anterior, este tribunal observa que –según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, la omisión de apelación del fallo adverso por parte del defensor judicial constituye un agravio constitucional en perjuicio del accionante en este proceso de amparo constitucional, por lo que inexorablemente debe prosperar parcialmente la acción de amparo que originó este proceso, y así se decide.
Por último, se hace constar que el agravio constitucional aquí corregido no podía ser reparado a través del ejercicio del recurso de invalidación de sentencia. En consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo esgrimido por el tercero coadyuvante, con base en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ REYNALDO GIL IDROGO, en contra de las actuaciones judiciales materializadas en la causa judicial concluida en primera instancia por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la causa contenida en expediente Nº AP31-V-2013-1304 de la nomenclatura de dicho juzgado. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en aquel proceso, para que el quejoso tenga oportunidad de interponer dicho recurso ordinario.
Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación oportunamente ejercido constituye el medio procesal idóneo para la revisión de la conformidad jurídica de las actuaciones procesales verificadas en aquella causa, incluyendo la sentencia que puso fin a la primera instancia de la misma...”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben las presentes actuaciones a este Revisor, en razón del recurso de apelación ejercida el 29 de julio de 2015, por el apoderado judicial del tercero interesado, en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, por la omisión del ejercicio del recurso de la apelación en contra de la sentencia objeto de la presente demanda de amparo constitucional, por parte del defensor judicial por cuanto, la falta de ataque, constituyó un agravio constitucional en perjuicio del accionante en este proceso de amparo constitucional, capaz de lesionar el Orden Público Colectivo.
Ahora bien, este juzgador aprecia que el eje medular del medio recursivo elevado al conocimiento de esta alzada, está circunscrito a la determinación de la procedencia de la demanda de amparo y si el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al momento de declarar parcialmente con lugar la pretensión constitucional, por la omisión de la apelación del fallo adverso por parte del defensor judicial, lo que ocasionó un agravió a la parte accionante capaz de lesionar el Orden Público Colectivo.
Siguiendo la argumentación, al respecto se observa que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
En razón de lo anterior, se deja plasmado que la acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso, se manifiesta la inasistencia de la representación judicial del quejoso y del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, celebrada por el a-quo para el 20 de julio de 2015; lo que conforme con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en la sentencia Nº 7 dictada por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) se estableció que:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.
Con respecto al orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de `orden público´ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen, es evidente que los hechos expuestos por el presunto agraviado, se subsumen en delaciones propias del orden público relativo, es decir, que solo afecta la esfera particular del denunciante, puesto que no contamina o irradia a la colectividad o algún interés general. Ciertamente que el hecho resaltado por el a-quo, la falta de ataque del defensor judicial a la sentencia de la primera instancia, se subsume en la doctrina expuesta por la propia Sala Constitucional y su homóloga Civil, que inficiona la conducta debida por el defensor nombrado por el tribunal para velar los derechos y garantías de su representado; lo que debe imputársele como falta de su debido actuar, censurable, pero no suficiente para que tal falta de ataque a la sentencia en la cual intervino como representante judicial nombrado por el tribunal, sea capaz de afectar a la colectividad o el interés general. Lo establecido por el a-quo, podría implementar una apelación de oficio, tal como la consulta que la propia Sala Constitucional abolió, por su notable afectación del interés general de la administración de justicia en forma ágil y con celeridad. Tal establecimiento, no configura la doctrina de la Sala Constitucional, arriba citada, que permite al Juez de la recurrida obviar el abandono del trámite y proseguir la causa y tomar las medidas que crea convenientes, puesto que la falta de comparecencia del accionante denota su abandono del proceso y como consecuencia de ello, se debe declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional, en razón que los hechos alegados solo incumben al accionante, porque es solo a él que le afecta su esfera particular de los derechos subjetivo alegados como lesionados. En función de la doctrina expuesta, y dado que el hecho de la falta de ataque a la sentencia de cobro de cuotas por concepto de condominio no afecta al orden público colectivo o al interés general, debió el a-quo, declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así expresamente se decide.
En razón de la subsunción de los actos procesales acaecidos en el procedimiento de amparo realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al criterio sustentado sobre abandono del trámite, debe este Juzgador de alzada, declarar Terminado el procedimiento de amparo constitucional intentado por el abogado PEDRO RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REYNALDO GIL IDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.243, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada con lugar la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, S.A., contra el referido ciudadano, por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública y por no constituir los hechos denunciados lesiones al estricto orden público, que pueda afectar a la colectividad o al interés general. Así expresamente se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida el 29 de julio de 2015, por el abogado LEOPORDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante, sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, S.A., en contra de la sentencia recurrida; y, SEGUNDO: REVOCA, la sentencia del 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el procedimiento de amparo constitucional intentado por el abogado PEDRO RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REYNALDO GIL IDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.243, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada con lugar la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, S.A., en contra del referido ciudadano.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once ante-meridiem (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Amparo en Apelación: Con Lugar el Recurso
Terminado el Procedimiento/Revoca Sentencia
Sentencia: Interlocutoria C/C Def.
Materia: Constitucional (Civil) “D”
Exp. Nº AP71-R-2015-000879
EJSM/EJTC/GCBU
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