REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N° AP71-X-2015-000126.-

PARTE RECUSANTE: ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, EDITH CASTILLO DE ÁLVAREZ, DANIELA JOHANA ÁLVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.821.790, 627.991, 16.815.773 y 7.957.042, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanos ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, CARMELA ANTONIA HARRIS DE PÉREZ y JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.200, 12.165 y 75.304, en ese orden.

PARTE RECUSADA: Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: expediente principal No. AP11-V-2012-000248 (nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la sociedad civil JUNKO COUNTRY CLUB S.C. contra los ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, EDITH CASTILLO DE ÁLVAREZ, DANIELA JOHANA ÁLVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Luís Alvarez Gutierrez, Edith Castillo de Alvarez, Daniela Johanna Alvarez Castillo y Marcos Antonio Fuenmayor Vera, contra el DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por nulidad de asiento registral sigue la sociedad Civil JUNKO COUNTRY CLUB S.C. contra los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ GUTIERREZ EDITH CASTILLO DE ALVAREZ, DANIELA JOHANA ALVAREZ CASTILLO Y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, en el expediente signado con el número AP11-V-2012-000248.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 7 de octubre de 2015 se le dio entrada, y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que se dictaría sentencia al día noveno (9º), y se solicitó información a la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, respecto a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa, en razón de la recusación presentada (f.27 al 29, ambos inclusive).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, apoderado judicial de los ciudadanos José Luís Alvarez Gutierrez, Edith Castillo de Alvarez, Daniela Johanna Alvarez y Marcos Antonio Fuenmayor Vera, mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2015, que riela al folio 2 del presente expediente, procedió a recusar al Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 03 de agosto de 2015, comparece por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.200, Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS ALVAREZ GUTIERREZ, EDITH CASTILLO DE ALVAREZ, DANIELA JOHANNA ALVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, demandados en la causa No AP11-V-2012-000248 y expone: RECUSO al ciudadano Juez de la causa Dr. Ricardo Sperandio Zamora por la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del CPC (sic), por haber emitido (sic) adelantada sobre lo principal del pleito en dos ocasiones, por cuanto uno de los planteos de fondo de nuestra parte en la presente causa, es la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES de los que dicen representar al demandante JUNKO COUNTRY CLUB C.A. (sic) quienes se presentan como supuestos Presidente y Vicepresidente de esa compañía y en tal carácter confirieron poder a los abogados actuantes, pero NO HAN ACREDITADO EN AUTOS ESA CUALIDAD, pues no han consignado Acta de Asamblea de Accionistas alguna donde se compruebe que se les ha elegido para esos cargos. El Juez recusado ha sostenido que los interfectos si tienen cualidad para actuar en este proceso en dos ocasiones: primero; en ocasión de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, que resolvió la cuestión previa de la falta de cualidad de los que se presentan como representantes del demandante JUNKO COUNTRY CLUB, S.A., en la cual el juzgador afirma que si la tienen y posteriormente, en la Decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de abril de 2015, por la cual declaró extemporánea nuestra oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN Y GRAVAR sobre el inmueble litigioso en el presente proceso, en la cual el juez a quo ratifica su consideración de que los demandantes tienen la cualidad con la que actúan. Por tanto, es claro que el Juez recusado ha adelantado opinión sobre la causa principal, ya que el alegato de falta de cualidad de quienes se presentan como representantes de la parte actora es una de las defensas principales de nuestra parte como demandados y por ello solicito se obre conforme al artículo 92 del CPC (sic). Es todo…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En descargo a la recusación planteada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de agosto de 2015, el Juez Recusado Ricardo Sperandio Zamora, expuso en su informe (f.3 al 5) contra la recusación presentada, lo siguiente:

“(…OMISSIS…)”
Vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR haber emitido opinión sobre lo principal del pleito por las razones que de seguidas explanaré.
Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegado a derecho. Alega el recusante que he emitido opinión adelantada sobre lo principal del pleito en dos ocasiones, por cuanto uno de sus planteamientos de fondo es la falta de cualidad de los demandantes; que he sostenido que si tienen cualidad para actuar en este proceso a través de sentencia de fecha 11/11/2014, en la cual se resolvió la cuestión previa de falta de cualidad (sic) de los que se presentan como representantes del demandante, y mediante decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de abril de 2015, donde se declaró extemporánea la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretara (sic) en el presente juicio, alegando el recusante que en ésta ratificó que los demandantes tienen la cualidad para actuar en el presente juicio. Ahora bien, en efecto en el cuaderno principal en fecha 11/11/2014 hubo sentencia interlocutoria en la cual se declaró “…IMPROCEDENTE la excepción prevista en el ord.3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente …”. Con respecto a esta primera denuncia es evidente la confusión de la parte demandada entre dos figuras procesales como son la falta de cualidad, que evidentemente es una defensa de fondo, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente lo cual constituye un vicio que debe ser resuelto incidentalmente como cuestión previa. De las actas se desprende, sin lugar a dudas, que este tribunal resolvió de forma incidental la cuestión previa opuesta y no una falta de cualidad que, evidentemente, debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito y que hoy sirve como fundamento de la parte demandada para sostener la injustificada recusación interpuesta. Por otro lado, en el cuaderno de medidas AH17-X-2014-000029, en fecha en fecha (sic) 17/04/2015, efectivamente hubo una decisión en la cual se declaró “…EXTEMPORANEA la oposición realizada en fecha 6 de abril de 2015 por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento apoderado judicial de la parte demandada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio…” evidenciándose del texto de la misma, la limitación del tribunal en declarar la extemporaneidad de una actuación lo cual dista contundentemente de un pronunciamiento de fondo como lo alega el hoy recusante.
Para finalizar debo señalar que la recusación que se me dirige carece absolutamente de fundamento lógico ya que se quiere otorgar a actuaciones netamente procedimentales un carácter o matiz de cuestión de fondo lo que constituye un error del recusante y así solicito sea declarado por la alzada que conozca de la incidencia que nace en ocasión a la presente recusación.
Remítase las copias certificadas de la diligencia a través de la cual plantean la recusación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; de la presente Acta; de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 11/11/2014 en el cuaderno principal cursante a los folios del 378 al 390 y la dictada en cuaderno de medidas AH17-X-2014-000029 en fecha 17/04/2015 cursante a los folios del 45 al 48, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Líbrese los correspondientes oficios. Es todo…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

MOTIVACIÓN

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia, cabe señalar, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ahora bien, establecidos los lineamientos legales, se aprecia, que en la recusación bajo análisis, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (recusante), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Luís Alvarez Gutierrez, Edith Castillo de Alvarez, Daniela Johanna Alvarez y Marcos Antonio Fuenmayor Vera (parte demandada en la incidencia principal), sostuvo que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Ricardo Sperandio Zamora, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, conviene señalar, que los hechos de donde supuestamente se evidencia el impedimento del recusado por estar presuntamente incurso en la referida causal son: “por haber emitido (sic) adelantada sobre lo principal del pleito en dos ocasiones, por cuanto uno de los planteos de fondo de nuestra parte en la presente causa, es la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES de los que dicen representar al demandante JUNKO COUNTRY CLUB C.A. (sic) quienes se presentan como supuestos Presidente y Vicepresidente de esa compañía y en tal carácter confirieron poder a los abogados actuantes, pero NO HAN ACREDITADO EN AUTOS ESA CUALIDAD, pues no han consignado Acta de Asamblea de Accionistas alguna donde se compruebe que se les ha elegido para esos cargos. El Juez recusado ha sostenido que los interfectos si tienen cualidad para actuar en este proceso en dos ocasiones: primero; en ocasión de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, que resolvió la cuestión previa de la falta de cualidad de los que se presentan como representantes del demandante JUNKO COUNTRY CLUB, S.A., en la cual el juzgador afirma que si la tienen y posteriormente, en la Decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de abril de 2015, por la cual declaró extemporánea nuestra oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN Y GRAVAR sobre el inmueble litigioso en el presente proceso, en la cual el juez a quo ratifica su consideración de que los demandantes tienen la cualidad con la que actúan…”.
La causal a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior).

Ahora bien, esa causal de recusación invocada se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado, que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: i) que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; ii) que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de nulidad de asiento registral, en el cual se decidió una incidencia de cuestión previa alegada por la parte demandada, y en el cuaderno de medidas de dicho juicio, se declaró extemporánea la oposición realizada en fecha 06 de abril de 2015 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, decisiones en las cuales, según lo alega la parte recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.
De las actas bajo análisis se desprende, que el juez recusado en su escrito de defensa respecto la recusación señaló: “...Con respecto a esta primera denuncia es evidente la confusión de la parte demandada entre dos figuras procesales como son la falta de cualidad, que evidentemente es una defensa de fondo, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente lo cual constituye un vicio que debe ser resuelto incidentalmente como cuestión previa. De las actas se desprende, sin lugar a dudas, que este tribunal resolvió de forma incidental la cuestión previa opuesta y no una falta de cualidad que, evidentemente, debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito y que hoy sirve como fundamento de la parte demandada para sostener la injustificada recusación interpuesta…”.
Y respecto al alegato de adelantamiento de opinión en la decisión que dictó en el cuaderno de medidas, el juez recusado expresó que, ciertamente se dictó decisión declarando extemporánea la oposición a la medida, pero “…evidenciándose del texto de la misma, la limitación del tribunal en declarar la extemporaneidad de una actuación lo cual dista contundentemente de un pronunciamiento de fondo como lo alega el hoy recusante…”.
De las actas procesales, se evidencian copias fotostáticas certificadas de las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fechas 11 de noviembre de 2014 (emitida en el juicio principal), y del día 17 de abril de 2015 proferida en el cuaderno de medidas abierto en el juicio principal de nulidad de asiento registral, las cuales rielan a los folios 06 al 22 del presente expediente.
Se observa que en la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, hizo varios pronunciamientos respecto a cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pero lo que alegó el recusante como adelanto de opinión, se fundamentó en el pronunciamiento del recusado respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, y se aprecia, que en la motivación de esa decisión, el Juez recusado expresó lo siguiente:
“Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que riela del folio 25 al 27 copia certificada del poder otorgado en fecha 19 de enero de 2012 por JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., a los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, en el mismo se puede evidenciar que el abogado NELSON JOSÉ MARÍN está facultado según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 1989 y registrada en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 18; Tomo 46-A pro según copia certificada el cual riela del Folio 67 al72. Una vez analizado el poder otorgado a la representación judicial de la actora debe hacer referencia el Tribunal al escrito de contestación a las cuestiones previas el cual riela del folio 210 al 229 en la que consignaron copia certificada de documentos que acreditan su legitimidad. Así mismo, se evidencia del mismo poder que el Notario certifica que tuvo a su vista: Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 22-09-2010 y Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 10-10-2010. De allí que, en criterio de quien suscribe, las actuaciones realizadas tengan plena y efectiva validez y ASI SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, dado que quedó evidenciado de autos la condición con que actúan los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA para actuar en el presente juicio, resulta IMPROCEDENTE la excepción previa opuesta por la representación judicial de la demandada y ASÍ SE DECIDE…”.

Y en el particular primero de la dispositiva del fallo dictado, el Tribunal declaró “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción prevista en el ord.3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Por otro lado, en la decisión de fecha 17 de abril de 2015, suscitada en el cuaderno de medidas llevado en el juicio de nulidad de asiento registral, se aprecia que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, declaró en su motivación lo siguiente:
“…Una vez formulada como fue la oposición realizada por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento apoderado judicial de los co-demandados contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de febrero de 2015, se pudo constatar de la pieza principal (F. 367-368) que el abogado antes identificado presentó de manera írrita y anticipada escrito de oposición a la medida cautelar en fecha 22 de julio de 2014, sin embargo, debe este juzgador aclarar que dicho escrito no será tomado en cuenta ya que el mismo se opuso 7 meses antes de que éste Tribunal la decretara. Ahora bien de la revisión realizada al Libro Diario llevado por éste Tribunal, se pudo constatar que desde la fecha en que se publicó la decisión de la medida, es decir, 26 de febrero de 2015 (F. 33-35) exclusive, y estando en conocimiento los co-demandados sobre el presente juicio, comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que éstos procedieran a interponer oposición a dicha medida, a saber: 27 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2015; transcurridos este lapso se abrió ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, siendo éstos: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2015 todas las fechas inclusive.
(…Omissis…)
Ahora bien, para el caso bajo estudio se observa que la parte demanda no ejerció su actividad recursiva dentro del lapso previsto en la norma adjetiva civil, tal y como se desprende del cómputo ut supra señalado, teniendo además la carga procesal de aportar en el lapso abierto ope legis las pruebas respectivas tal y como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2007, Expediente Nº 06-0294, S. RC. Nº 0352 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, juicio Dariela Rivero contra Arie Davidescu G, el cual señala…
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, tal como se dijo anteriormente, habiendo estado las partes a derecho al momento del decreto cautelar, se hace forzoso para éste Juzgador declarar extemporánea la oposición interpuesta en fecha 6 de abril de 2015 y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE…”.

En este orden de ideas, se aprecia que los citados pronunciamientos, evidentemente no constituyen adelantos de opinión acerca de la presunta falta de cualidad de los demandantes, y que a decir del recusante “…se presentan como supuestos Presidente y Vicepresidente de esa compañía y en tal carácter confirieron poder a los abogados actuantes…”, toda vez que, no se observa que el juez recusado, se haya pronunciado en las citadas decisiones sobre la cualidad de la parte actora, ya que en la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, el juez resolvió un alegato de legitimación en el proceso de los representantes de la actora y se enfocó en la legitimidad de los apoderados judiciales constituidos por la parte actora, indicando al efecto que, se evidenciaba del poder que el Notario certificó que tuvo a su vista documento constitutivo y estatutos sociales de JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., acta de junta directiva celebrada en fecha 22-09-2010 y acta de junta directiva celebrada en fecha 10-10-2010, por lo que para él esas actuaciones tienen efectiva validez; y en el segundo pronunciamiento de fecha 17 de abril de 2015, el juez se limitó a establecer la tempestividad del escrito de oposición a la medida cautelar decretada, presentado por la parte demandada, no evidenciándose en ellos, alegatos respecto a la falta de cualidad de la parte actora; así se establece.
En consecuencia, los motivos expresados por el juez recusado no constituyen adelanto de opinión, toda vez que, lo que resolvió fue la legitimación de los apoderados actuantes por la actora y sobre la validez de las actuaciones realizadas por dichos apoderados; no haciendo ningún señalamiento acerca de la cualidad del presunto presidente y vicepresidente de la sociedad civil Junko Country Club, S.C., lo que corresponde en todo caso a un pronunciamiento de fondo.
Así entonces, para que prospere la causal de recusación, por haber emitido opinión el juez de la causa, esa opinión debe evidenciarse claramente y versar sobre lo principal del pleito o incidencia, antes de la sentencia correspondiente; lo que no ocurre en este caso, en el que no aparece determinado que se haya emitido opinión respecto al fondo en alguna incidencia pendiente.
Por todo ello, conforme los motivos expresados y de la revisión de las actas del expediente, se concluye que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -“…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”- no se materializa en el presente asunto, dado que la circunstancia planteada por la parte recusante como fundamento de la recusación, no se encuentra subsumida dentro de la causal señalada, toda vez que, no se evidenció de modo alguno que el Juez haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia o incidencia antes de la oportunidad correspondiente y por ello no se le inhabilita para actuar en el referido juicio; en virtud de lo cual, la recusación planteada contra el abogado Ricardo Sperandio Zamora, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, debiendo declararse la misma sin lugar; así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el Dr. Ricardo Sperandio Zamora, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio que por nulidad de asiento registral sigue la sociedad civil Junko Country Club S.C. contra los ciudadanos José Luís Alvarez Gutierrez, Edith Castillo de Alvarez, Daniela Johanna Alvarez y Marcos Antonio Fuenmayor Vera.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. Ricardo Sperandio Zamora -en su condición de Juez Recusado- y al Dr. Luis Petit Guerra, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, quien conoce actualmente del juicio principal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 22 del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 22 de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se libraron los oficios No. 2015-352 y No. 2015-353.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


EXP. Nº AP71-X-2015-000126.
RDSG/GMSB/ASAC.