REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2015-000866
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el día 09 de octubre de 1952, bajo el N° 93, del Tomo 1-A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, N° 247 de fecha 15 de octubre de 1952, e igualmente asentado en el Registro de Comercio llevado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1963, bajo el N° 38 y 39 del Tomo 35-A y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 11.174, del 31 de diciembre de 1963, y cuya ultima modificación de su documento Constitutivo Estatutario, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del día 07 de mayo de 1991, bajo el N° 59, Tomo 56-A Pro, absorbido por el ente liquidador FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.192 el 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.364 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABELCECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013; 73.134; 41.235; 127.891; 66.393; 46.944; 54.152; 107.199; 85.787; 91.478; 134.709; 80.588; 185.073; 117.220; 105.941; 172.612; 110.378 y 186.010 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa CARPINTERIA Y PREFABRICADOS, C.A. (CARPRECA), inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1978, bajo el N° 72, Tomo 47-A-Sgdo, representada en ese acto por su Presidente ciudadano VICTOR RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-875.110.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR e ISABEL DIAZ MOHAMED, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.184 y 26.497, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE PAGARÉS INSOLUTOS (Vía Intimatoria). (Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).


ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Ricardo Gabaldón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el “decaimiento de la acción” por pérdida del interés procesal, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A. contra la empresa Carpintería Prefabricados, C.A. (f. 235 y 236 ambos inclusive).
En fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2015-000866 y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 237).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos sin informes”, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del 24 de octubre de 2015 inclusive (f. 239).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal en la presente causa, con la motivación que a continuación se cita:
“(…Omissis…)”
“…II
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así“(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño i njusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoara BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., contra CARPINTERIA Y PREFABRICADOS, C.A. (CARPRECA), representada en ese acto por su Presidente ciudadano VICTOR RAMON SILVA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 04 FEB (sic) 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La representación judicial de la parte actora apelante no presentó informes en alzada. Sin embargo, se aprecia que mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado Ricardo Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.199, actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador del Banco Italo Venezolano, parte actora en la presente causa, expuso lo siguiente: “En nombre de mi representada, Me doy por notificado de la sentencia dictada en fecha 04/02/2013 y Apelo de la misma. Es todo…” (f.203). (Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado con funciones de distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda interpuesta en fecha 26 de febrero de 1992, por el ciudadano Héctor José Pietri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., contra la empresa Carpintería Prefabricados, C.A; correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 19 ambos inclusive).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, el tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 1992, procedió a admitir la referida demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a los fines de hacer oposición o acreditar el pago apercibido de ejecución (f. 20 y vto).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 1992, el ciudadano Héctor Pietri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda (f. 36 al 45 ambos inclusive).
Por auto de fecha 26 de mayo de 1992, el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a los fines de hacer oposición o acreditar el pago apercibido de ejecución (f. 46).
Una vez realizado los trámites de la intimación de la parte demandada, compareció por ante el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 1992, la abogada Isabel Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó por ante el tribunal de la causa, poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada e igualmente presentó escrito de oposición a la intimación con sus respectivos anexos (f. 87 al 112).
En fecha 30 de noviembre de 1992, los apoderados judiciales de parte demandada, consignaron contestación de la demanda (f. 113).
En fecha 1º de diciembre de 1992, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la oposición presentado por la parte intimada en fecha 11 de noviembre de 1992 (f. 114).
En fecha 20 de enero de 1993, los apoderados judiciales de la parte intimada, presentaron escrito de promoción de pruebas (f. 115).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 1993, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que la cuestión previa promovida por la parte intimada en su escrito de contestación a la intimación sea declarada sin lugar (f. 118).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 1993, el tribunal de la causa desechó el planteamiento del actor en su escrito de fecha 22/03/1993, por cuanto no había sido propuesta ninguna cuestión previa (f. 119 al 123 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1993, la representación judicial de la parte intimante se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/08/1993 y solicitó al tribunal de la causa se notificara a la parte intimada (f. 124).
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 1993, el ciudadano Víctor Ramón Silva, -presidente de la empresa intimada- debidamente asistido por el abogado Luis Beltrán Salazar apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 12/08/1993 (f. 131).
Por auto de fecha 11 de enero de 1994, previó cómputo realizado por secretaría el tribunal de la causa, estableció que la apelación se realizó de forma extemporánea y en consecuencia se abstuvo de pronunciarse de la misma (f. 132 y vto).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 1994, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, declarara la confesión ficta del intimado por cuanto el mismo no había dado contestación al fondo de la controversia (f. 133).
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 1995, el tribunal de la causa, visto la creación de la jurisdicción bancaria, dejó constancia de los cómputos por secretaría en los años 1994 y 1995; igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Nacional Bancaria, para que el Juez competente continuara conociendo del presente asunto (f. 137 al 139 ambos inclusive).
Por auto de fecha 09 de marzo de 1995, el tribunal de causa vista la resolución Nº 151 publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de marzo de 1995 que le atribuía la competencia bancaria a los juzgados de primera instancia, y visto que el expediente se encontraba en físico por ante el tribunal a quo; en consecuencia, el juez de la causa se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto, y revocó el auto de fecha 01/03/1995 (f. 140).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el tribunal de la causa, vista la resolución Nº 2011-0062 de fecha 30/11/2011, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se les atribuían competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo en los casos que se encontraran en fase de dictar sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, en consecuencia, el juez de la causa, dejó constancia de que el caso bajo análisis se encontraba en fase de sentencia ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que fuere asignado al Juez Itinerante correspondiente (f. 141 y 142 ambos inclusive).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, la ciudadana Jennyfer Gordon Suárez, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dejó constancia de haber recibido el presente expediente y procedió a asentar el mismo en los libros respectivos (f. 143).
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, la juez del tribunal itinerante de primera instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 144).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, el tribunal itinerante de primera instancia, evidenció que el en auto de abocamiento de fecha 20/04/2012, se omitió ordenar la notificación de las partes, es lo que el mencionado tribunal ordenó notificar a las partes a los fines que las mismas estuviesen a derecho y así procediera a correr los lapsos para reanudación (f. 146 al 149 ambos inclusive).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, el tribunal itinerante de primera instancia, observó que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), es uno de los sujetos procesales en esta causa, y que su patrimonio resultaba de interés social y siendo la Procuraduría General de la República el órgano garante de los derechos y bienes del patrimonio que afecten a la República es por lo que se ordenó notificar a la Procuraduría General, asimismo se ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa días continuos el cual comenzaría correr una vez constara en autos las resultas de la notificación antes señalada (f. 150 al 151 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación dirigido a (FOGADE), debidamente sellado y firmado (f. 152 al 154 ambos inclusive). Igualmente en esa misma fecha el ciudadano Miguel Ángel Araya, actuando en su carácter de alguacil, consignó oficio Nº 0071-12 dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado (f. 155 y 156 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana Jennyfer Gordon Suárez, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Itinerante de Primera Instancia, dejó constancia que en esa misma fecha fijó en la cartelera de ese despacho un ejemplar del cartel de notificación librado a la parte demandada, asimismo dejó constancia de que el referido cartel también se publicó en la página web del tribunal supremo de justicia (f. 157). En esa misma fecha, mediante diligencia la ciudadana antes mencionada dejó constancia de haberse dado cumplimiento al 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 158).
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, el tribunal itinerante de primera instancia, dejó sin efecto la nota de secretaria que haber cumplido con las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 159).
Por auto de fecha 2 de julio de 2012, el tribunal itinerante de primera instancia, ordenó agregar a los autos oficio Nº G.G.L- A.A.A 0045, de fecha 25/06/2012; expedido por la Procuraduría General de la República, Gerencia de Litigio (f. 160 y 161 ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, el tribunal itinerante de primera instancia, ordenó agregar a los autos copia del cartel de notificación librado el 10/12/2012, igualmente el tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades para que se dicte sentencia en el presente asunto (f. 162 al 179 ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano Yorman Pérez M., actuando en su carácter de Secretario del Tribunal itinerante de primera instancia, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 180).
En fecha 04 de febrero de 2013; el tribunal itinerante de primera instancia, dictó sentencia, declarando el decaimiento de la acción por pérdida de interés en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria); incoara la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A contra Carpintería y Prefabricados, C.A (f. 181 al 190 ambos inclusive).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2013, el tribunal itinerante de primera instancia, ordenó la notificación a las partes de la sentencia dictada en fecha 04/02/2013, asimismo ordenó la notificación de Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y de la Procuraduría General; por otra parte ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos a partir de la fecha de consignación en autos de las resultas de notificación (f. 191 al 195 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2014, el ciudadano Jesús Martínez actuando en su carácter de alguacil; consignó oficio dirigido a la Procuraduría General debidamente sellado y firmado (f. 196 y 197 ambos inclusive).
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el tribunal itinerante de primera instancia, ordenó agregar a los autos oficio Nº G.G.J.C.C.P 04599, de fecha 16 de julio de 2014, expedido por la Procuraduría General de la República (f. 198 y 199).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal itinerante de primera instancia, ordenó ratificar el oficio dirigido a Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sobre la sentencia dictada en fecha 04/02/2013 (f. 201 y 202).
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Ricardo Gabaldón, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios, órgano liquidador del Banco Italo Venezolano, C.A –parte actora-; se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma (f. 203 al 226 ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, el tribunal itinerante de primera instancia, acordó la notificación de la parte intimada al cual ordenó librar cartel de notificación (f. 227 y 228 ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana Arelys Depablos Rojas, actuando en su carácter de Secretaria Titular del tribunal itinerante de primera instancia, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación de sentencia a la parte intimada (f. 229).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, el ciudadano Jesús Martínez, actuando en su carácter de alguacil, consignó oficio dirigido a FOGADE, debidamente sellado y firmado (f. 230 y 231 ambos inclusive).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, el tribunal itinerante de primera instancia, admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 233 y 234 ambos inclusive).

MOTIVACIÓN
Conoce éste Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo José Gabaldón Cóndo, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador del Banco Italo Venezolano, C.A., parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, el “decaimiento de la acción” por pérdida del interés procesal del actor en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) interpusiera el Banco Italo Venezolano, C.A, contra Carpintería y Prefabricados, C.A.
En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo en la decisión recurrida, luego de hacer referencia a varias jurisprudencias sobre perención y pérdida de interés procesal, concluyó que en el presente asunto hubo una pérdida de interés por parte de la actora en proseguir el presente juicio, toda vez que, aduce, había transcurrido un lapso prudencial hasta la fecha en que dictó el fallo, sin que las partes comparecieran al juicio ni por sí mismos ni por medio de apoderado judicial, previa notificación del abocamiento del nuevo juez.
Así las cosas, se aprecia que, la representación judicial de la parte actora-apelante al momento de interponer su diligencia de apelación en fecha 10 de junio de 2015, manifestó que se daba por notificado de la sentencia dictada en fecha 04/02/2013 (f. 203).-
Ahora bien, a los fines de resolver la apelación y determinar, si en efecto, están cumplidos los presupuestos para la declaratoria del decaimiento de la acción; se hace necesario hacer un breve recorrido por la tramitación en primera instancia, y a tal efecto se aprecia:
La causa bajo análisis versa -como se indicara supra- sobre una acción de cobro de bolívares (vía intimatoria) que incoara inicialmente el Banco Italo Venezolano, C.A., posteriormente absorbido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), como ente liquidador, contra la empresa Carpintería y Prefabricados, C.A. y cuya demanda fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 1992 (f. 1 al 34 ambos inclusive).
Asimismo, se desprende de las actas, que la demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio y vista la oportuna oposición del intimado, el tribunal de la causa estableció seguir con las normas del procedimiento ordinario (f. 119 al 123 ambos inclusive).
Se evidencia también de las actas, que en fecha 20/05/1992 la referida parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida nuevamente por el tribunal de la causa en fecha 26/05/1992 (f. 37 al 46 ambos inclusive).
Se desprende igualmente, que la parte demandada se dio por intimada en el presente juicio, procediendo a hacer oposición y contestación a la demanda en fechas 11/11/1992 y 30/11/1992, respectivamente (f. 90 al 93, y 113).
Se evidencia que en fecha 20 de enero de 1993 el demandado promovió escrito de promoción de pruebas (folio 115).
Posteriormente, se evidencia, que el actor en fecha 28 de enero de 1994, solicitó al a quo, se declarara confesa a la parte demandada por no haber contestado el fondo de la demanda, ni promovido prueba alguna, e igualmente solicitó al tribunal de la causa dictara sentencia, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 1994, última actuación del actor en el presente juicio (folio 134).

Ahora bien, luego de las actuaciones reseñadas, se evidencia que vista la resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/11/2011 con el Nº 2011-0062, donde se le atribuyó competencia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, como itinerantes de primera instancia a los fines de resolver todas aquellas causas que se encontraban en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal correspondiente, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera asignado al Juzgado Itinerante de Primera Instancia correspondiente.
De conformidad con lo anterior, le correspondió seguir el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 19/03/2012 (f. 143); posteriormente el Juez Itinerante de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Igualmente, el juzgado antes mencionado, observó que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); era uno de los sujetos procesales en la causa y ordenó su notificación, y en vista de que consideró que existían intereses patrimoniales del Estado, ordenó la notificación de igual forma al Procurador General de la República, suspendiendo la causa por noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de consignación de las resultas de notificación a la Procurador de la República.
Posterior a la señalada actuación, se constatan diligencias de diferentes fechas suscritas por las partes, a saber:
Diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, donde el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación dirigida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), debidamente sellado y firmado (f. 152 al 154 ambos inclusive). Igualmente en esa misma fecha, mediante diligencia el ciudadano Miguel Ángel Araya, consignó oficio Nº 0071-12 dirigido al Procurador General de la República, debidamente sellado y firmado (f. 155 y 156).
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, la secretaria titular del juzgado itinerante de primera instancia, fijó ejemplar del cartel de notificación librado a la parte demandada, en la cartelera de su despacho en el que se señaló expresamente que daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente dejó constancia de la publicación del referido cartel en la Página Web del Tribunal de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 (f. 157).
Posteriormente el juzgado itinerante de primera instancia en fecha 02 de julio de 2012, mediante auto ordenó agregar a los autos, oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, donde el mismo señala que ya tiene conocimiento sobre la causa (f. 160 y 161).
En fecha 04/02/2013, el juzgado itinerante de primera instancia, dictó sentencia en la presente causa, declarando el decaimiento de la acción por falta de interés procesal (f. 181 al 189); posteriormente el tribunal antes mencionado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, ordenó la notificación de la sentencia a las partes intervinientes en el juicio (f. 191 al 195 ambos inclusive).
En fecha 09 de abril de 2014, se dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República, (f. 196); y en fecha 30 de julio de 2014, mediante oficio la Procuraduría General esgrimió que tomo nota del asunto (f. 198 y 199).
El juzgado itinerante de primera instancia, ordenó notificar nuevamente mediante cartel al Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), así como a la parte demandada –empresa Carpintería y Prefabricados, C.A, igualmente ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacerles saber que se había dictado sentencia en la causa (f. 201 y 202).
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2015, el abogado Ricardo Gabaldón, actuando en su carácter de apoderado judicial de FOGADE, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma (f. 203).
DEL DECAIMIENTO DECLARADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
El juicio en el que se planteó la incidencia de apelación, versa sobre una acción de cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por el Banco Italo Venezolano, C.A. contra la sociedad mercantil Carpintería y Prefabricados, C.A. (CARPRECA) -parte demandada- en virtud de unos pagarés librados por la sociedad mercantil Carpintería y Prefabricados, C.A. (CARPRECA) a favor del Banco Italo Venezolano, C.A.
En la recurrida, el juzgado itinerante de primera instancia, luego de hacer referencia a varias jurisprudencias sobre perención y pérdida de interés procesal concluyó que, en el presente asunto hubo pérdida de interés por parte de la actora en proseguir el presente juicio, toda vez que, según lo adujo, “por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…)demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.”.
Ahora bien, ciertamente, el impulso procesal se requiere en aquellos actos procesales que le dan continuidad al proceso, y en este sentido, el interés procesal que se manifiesta con la pretensión inicial del actor debe subsistir durante el curso del proceso, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, haya considerado que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, acarrea la declaratoria de pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso.
Al respecto, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“(…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
En un Contexto mas amplio a señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):
“ En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”. (Fin de la cita).

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada, se colige, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Pero es necesario -cuando el juicio se paraliza en estado de sentencia- que, se hayan rebasado los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie.
En el caso bajo análisis, se observa, que la acción incoada es de naturaleza mercantil, en virtud de que la demanda versa sobre el cobro de unos pagarés librados a favor de una institución bancaria.
Al tratarse del pagaré, es necesario citar la norma de remisión y aplicación supletoria al pagaré, contenida en el artículo 487 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:

“Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: los plazos en que vence; el endoso; los términos para la presentación, cobro o protesto; el aval; el pago; el pago por intervención; el protesto; la prescripción”.

Así, se observa, que respecto a la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio; el artículo 479 del Código de comercio dispone que todas las acciones de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. En consideración, entonces, a las citadas normas, la prescripción de la acción derivada de los pagarés bajo análisis, incoada contra la obligada sociedad mercantil Carpintería y Prefabricados, C.A. es de tres (3) años.
Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento, se observa que, desde que se realizó la última actuación de la parte actora en fecha 08 de noviembre de 1994, fecha en la cual el apoderado de la actora solicitó al tribunal de la causa dictara sentencia, hasta el momento en que se dictó la sentencia recurrida en la que se decretó el decaimiento, ha discurrido un lapso de diecinueve (19) años y tres (3) meses.
Por lo que, en efecto, se constata de las actas que las partes no realizaron acto alguno en el proceso, que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y una ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produce en esta causa en fase de sentencia, de manera que, es evidente, que la falta de impulso procesal de las partes mantiene a la misma en un estado suspensivo por un lapso de diecinueve (19) años y tres (3) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo que, en este caso, es de tres (3) años; resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés en proseguir con el juicio y obtener una decisión; por lo que en consecuencia se declara terminado el procedimiento. Así se decide.
En consideración a los motivos señalados supra; para quien se pronuncia; el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; así se establece.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado Ricardo Gabaldón actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, el “decaimiento de la acción” por pérdida del interés procesal, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A. contra la empresa Carpintería Prefabricados, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la declaratoria de decaimiento de la acción decretada en la presente causa, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP: AP71-R-2015-000866
RDSG/GMSB/pos*