REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 13 octubre de 2015
205º y 156º


Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Sociedad de comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1979, bajo el Nº 75, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY PEREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA ABDELNOUR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 5-A-3ero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, RAFAEL PARRELLA y EDGAR ALEJANDRO FRIA TORRE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.559, 76.865 y 79.136 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (DEFINITVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000467.

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por el abogado PEDRO PIÑATEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda que por desalojo incoara la sociedad de comercio S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” contra la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A.

Se inició el presente juicio por líbelo de demanda presentado por los abogados JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA y BETTY PÉREZ AGUIRRE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, en los siguientes términos:

Que su representada es propietaria de las parcelas de terreno Nros. 25 y 26 y del edificio construido en ellas, denominado Edificio Escar, Ubicado en la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie total de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS (947,37 m2), representada en la sumatoria de la superficie de las dos (2) referidas parcelas de terreno, y que la determinación de los linderos, medidas, demás características y especificaciones, tanto de las parcelas como del edificio, constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1979, bajo el Nro. 18, Tomo 3, Protocolo 3.

Que en el ejercicio de su propiedad, su representada en fecha 01 de agosto de 2012 celebró un contrato con la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., representada por su director ALFREDO JOSÉ MELE CEVALLOS, por el alquiler del local comercial identificado como local C-1, Ubicado en la segunda planta del Edificio Escar, y que el referido contrato tendría la duración de un (1) año a partir del 1 de agosto de 2012, sin prorroga; que es el caso, que la arrendataria no paga el alquiler desde el mes de junio de 2013, siendo que a la presente fecha adeuda los alquileres correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, a razón de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.175,00), por cada mes, incumpliendo de esta forma con su obligación legal y contractual derivadas del contrato de arrendamiento, que implicó entre otras cosas, que no naciera para ella el plazo de prórroga legal previsto en el artículo 40 de la Ley especial, debido pues a su insolvencia en el pago del alquiler para la fecha de su vencimiento, es decir, para el 1 de agosto de 2013.

Que para la presente fecha, la arrendataria adeuda a su representada la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 22.225,00), por concepto de los canones de arrendamiento insolutos que van desde el mes de junio de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, ambos inclusive, lo que da derecho a su mandataria de proceder judicialmente para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y de solicitar los correspondientes daños y perjuicios que tuvieren lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto, interponen la presente demandada a fin de que la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: En entregar completamente desocupado de bienes de su propiedad y de personas, el inmueble arrendado, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: En pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios, las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar oportunamente, a pesar de haber disfrutado del inmueble arrendado, que corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, a razón de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.175,00) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 22.225,00). TERCERO: En pagar también a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3175,00) mensuales, por el uso ilegitimo del local, durante los meses que dure el presente juicio hasta la definitiva entrega del referido local, sin que en ningún caso se considere pago de canon de arrendamiento. CUARTO: Las costas del presente juicio.

La demanda fue admitida por auto de 20 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 03 de febrero de 2014, fueron consignados a los autos los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, siendo acordada ésta por auto de fecha 05 de febrero de 2014, y debidamente practicada por el alguacil del a quo, según diligencia de fecha 28 de mayo de 2014.

Posterior a ello, en fecha 04 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a reformar la demanda, siendo debidamente admitida por el Tribunal de instancia en fecha 05 de junio de 2014; seguidamente, y en esa misma fecha, compareció el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por citado del juicio, así como también consigna poder que acreditase su representación; de igual manera, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que en nombre de su representada, solicita la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado en la boleta de citación donde se indica que la acción intentada es por desalojo, cuando se desprende del libelo de demanda, así como del auto de admisión que, de forma alguna que la demanda haya sido intentada por tal supuesto legal; que tal situación coloca a su representada en estado de total indefensión por el menoscabo de las garantías constitucionales, en razón que la misma no tendría por definido el procedimiento por el cual tendría que defender sus derechos e intereses en vista de la incompatibilidad de los procedimientos, bien sea por desalojo y/o bien por resolución de contrato de arrendamiento.

Que ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto en el libelo de demanda la parte actora solicitó una medida cautelar de secuestro en base al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, sobre el bien dado en arrendamiento solicita la regulación de la jurisdicción, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 41 numeral L de la ley previamente reseñada.

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar otorgado el poder que acreditara la representación de forma legal, por cuanto de una simple lectura del poder que cursa en autos se desprende que su otorgante, acreditó ante el ciudadano Notario Público (Interino) Séptimo del Municipio Chacao del estado Miranda, que su representación se deriva de una última acta de inscripción por ante el Registro Mercantil competente, de fecha 05 de marzo de 2002, lo que equivale a decir, que la persona que pretende acreditarse la representación de S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, tiene más de doce (12) años ejerciendo la condición de presidente, sin que en dicho período le fuese renovado y/o revocado el cargo de presidente de dicha empresa que ejerce; de igual manera, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, ya que en el escrito libelar pretende la actora, la resolución del contrato de arrendamiento, más también pretende, tal y como se colige del punto segundo y tercero del petitorio de la misma, una indemnización por daños y perjuicios, lo que configura una inepta acumulación de pretensiones.

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto el derecho como en los hechos, lo señalado por la actora en su libelo, en el sentido de que no se haya cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y que en vista a ello opone el pago a la demandante, ya que a su decir los mismos fueron pagados de la siguiente manera; los meses de junio y julio, a través de deposito bancario en la cuenta corriente Nro. 0102-0279-5900-0003-2845 del Banco de Venezuela, a nombre de S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, con cheques Nros. 68333055 y 50333056 respectivamente, del Banco Mercantil, y el resto de los meses insolutos, es decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, el pago fue consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del comprobante de ingreso de consignación de expediente signado con el Nro. 2014-0010; asimismo, niega, rechaza y contradice por ser incierto que la relación arrendaticia se originara en un contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2012, por cuanto la relación arrendaticia tiene su génesis en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2011, bajo el Nro. 25, Tomo 79.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la parte demandada en fecha 07 de julio de 2014, procedió a dar contestación a la reforma de la demanda, en la cual adujo lo siguiente:

Que solicita la reposición de la causa, al estado de corregir el vicio que se origina del auto de admisión de la reforma de la demanda originaria planteada por S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES; por cuanto, en fecha 4 de junio de 2014, la parte actora procedió a reformar totalmente la demanda incoada en contra de su representada, siendo presentado el escrito de reforma conforme consta de autos a las 3:08 p.m., de ese día, y que en fecha 05 de junio de 2014, en nombre de su mandataria procedió a dar contestación a la originaria demanda, según escrito consignado a las 12:19 p.m., y ese mismo día sin que constare la hora en que fue incorporado a los autos, el Tribunal procedió a admitir la reforma a la demanda de fecha 4 de junio de ese año; que no le ésta dado al Tribunal, admitir la reforma de la demanda el día que está establecido por Ley en dar contestación a la demanda originariamente, incoada, ya que ese lapso procesal es de la parte demandada; de igual manera, niega, rechaza y contradice por ser incierto que la relación arrendaticia se originara en un contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2012, por cuanto, la relación arrendaticia tiene su génesis en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2011, bajo el Nro. 25, Tomo 79, y ello a pesar que el arrendador no informó ni puso en conocimiento a la arrendataria del monto de regulación de los cánones de arrendamiento sobre el local.

En fecha 18 de julio de 2014, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, desechó la solicitud de reposición de la causa e improcedente la regulación de la jurisdicción planeada por la demandada, posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal de instancia, que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento, solicitud ésta que le fuere negada por auto de fecha 01 de agosto de 2014; de ésta decisión la demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 06 de agosto de 2014, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de agosto de 2014, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2014, el a quo dictó auto, en el cual fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviere lugar la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; actuación ésta que se llevó a cabo en fecha 29 de septiembre de 2014, en la cual el a quo dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2014, el a quo dictó auto en el cual aperturo el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 06 y 16 octubre de 2014, ambas partes presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 de octubre de 2014; posteriormente, en fecha 12 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, y en vista que no constaba en autos las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, se ordenó diferirla hasta tanto constare en autos las resultas del recurso.

Unas vez recibidas las resultas de la apelación, tal como se desprende a los folios 143 al 145, en fecha 07 de abril de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, siendo publicado el fallo extenso en fecha 21 de abril de 2015; de ésta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 04 de mayo de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.

En fecha 25 de mayo de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijaron los lapsos de (05) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, y el vigésimo (20) día de despacho para que ambas partes consignaran informes, los cuales correrían simultáneamente, siendo consignados por ambas partes en fechas 25 y 26 de junio de 2015.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra la decisión del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende lo siguiente:

“(…)
Así tenemos que, el demandado ciertamente consignó ante la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), sin embargo se puede observar que los mismos o por lo menos los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; marzo y abril de 2014, fueron cancelado (sic) con posterioridad al lapso establecido en el artículo anteriormente citado, por lo que considera este Tribunal que fueron depositados tardíamente.

Adicionalmente tenemos, que a pesar de haber un contrato de arrendamiento suscrito en fecha agosto de 2011; con un plazo de duración de un año fijo; en donde se fijo un canon de arrendamiento de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); éste quedó derogado al suscribir ambas partes en fecha 01 de agosto de 2012, un nuevo contrato de arrendamiento, que no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad; que si bien en el momento de la audiencia oral y pública, la parte demandada, menciona que fue obligado a firmar el mismo por el poder coercitivo que tiene el propietario, esto no es suficiente para anular el contrato, tendría la parte otras acciones pertinentes (…)

Así mismo en relación, a que en el inmueble arrendado existe una regulación por parte del ente administrativo, y solicitó que se difiriera la causa y se verificara sobre la misma, este Tribunal señaló para el momento de la audiencia que por los motivos en que el demandado solicita el diferimiento no encuadra con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se relaciona con el mismo hecho, bien sea por que el debate sea demasiado complejo o bien sea por la cantidad de pruebas a evacuarse, la cual no pueda realizarse en una misma audiencia, y esta pueda diferirse dentro de los dos días siguientes. Así mismo se le hizo saber a la parte demandada que conforme a lo establecido en el artículo 865 ejusdem, que si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental no se le admitirá después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentre, que si bien el demandado señaló que fue una prueba sobrevenida, en la audiencia oral por lo menos debió traer prueba de lo alegado, por consiguiente se le negó dicho pedimento.-

En consecuencia, no habiendo la parte demandada demostrado su excepción del pago oportuno de los canos de arrendamientos demandados como insoluto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y ordena el desalojo del bien inmueble arrendado.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda, incoada por DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, contra INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A., y se ordena el desalojo del inmueble arrendado, constituido por el Local C-1, Ubicado en la segunda planta del Edificio denominado “ESCAR” , situado en la Urbanización La Trinidad, Calle Bolívar intersección con la Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Municipio Baruta del Estado Miranda, y hacer entrega material del mismo a la arrendadora, en el mismo buen estado de aseo y mantenimiento en que lo recibió, libre de personas y bienes de su propiedad (…)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Tribunal de instancia declaró con lugar la acción interpuesta al considerar que la demandada no demostró el pago oportuno de los canones de arrendamiento demandados como insoluto, ordenando a su vez, el desalojo del bien inmueble arrendado.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a realizar unas breves consideraciones al respecto, y al efecto observa:

Tal y como se evidencia del estudio realizado al presente expediente, versa el litigio instaurado sobre el desalojo solicitado por la sociedad de comercio S.A. INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, fundamentando su pretensión en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a la falta de pago; en este sentido, es menester establecer que, el contrato, es un negocio jurídico bilateral, es decir, un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad.

El Código Civil, define los contratos de la siguiente manera:

“Artículo 1.133.- (…) Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)”.

De la norma se pueden extraer varios elementos, en primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que dentro de la figura del contrato, el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, siendo así por consiguiente la esencia del vínculo, por tal razón, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues, en un principio sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones. Es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad. La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades, y por último, se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias… Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”. Esta disposición expresa, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que, de el se deriven.

Ahora, es preciso destacar que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las partes, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada uno de los contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

En este orden de ideas, establece el artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente: “(…) Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”; de la norma parcialmente transcrita, infiere quien aquí decide que se podrá solicitar el desalojo de un bien inmueble dado en arrendamiento cuando la arrendataria/o haya dejado de cancelar dos canones de arrendamiento de forma consecutiva.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 16 de enero de 2014, la parte actora presentó libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, alegando que la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., adeudaba para esa fecha los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; siendo admitida, en fecha 20 de enero de 2014; posteriormente, se desprende que en fecha 04 de junio de 2014, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, instaurando esta vez, la pretensión por desalojo, manifestando que la demandada a esa fecha debía los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014.

Por su parte, en fecha 05 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda primigenia, manifestando que ya había cancelado los meses demandados, consignando al efecto el comprobante de ingreso de consignación llevado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; luego, en fecha 07 de julio de 2014, la misma parte procedió a dar contestación a la reforma de la demanda, oponiendo el pago a la demandante por cuanto los meses insolutos demandados ya habían sido cancelados.

Ahora bien, atendiendo a estas consideraciones es pertinente para esta Juzgadora, señalar que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que; “…El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”; de lo anterior infiere quien decide, que el actor puede reformar su pretensión por una sola vez, siempre y cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda; en tal sentido, cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino al contenido en aquel acto instrumental. Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquélla y a los elementos de su identificación.

De igual manera, conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. De este se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos; se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que había surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia; por lo tanto, la reforma de la demanda, básicamente son modificaciones o alteraciones de ciertos elementos del contenido del escrito libelar, manteniendo siempre intacto los sujetos activos y pasivos, los cuales no pueden variar, en primer sentido, sería reforma parcial, la modificación de la acción, o la modificación de la pretensión, pero cabe precisar que la reforma de la demanda opera también si es un cambio o sustitución completa de la pretensión por parte de la parte accionante, como también podemos decir, reforma total, porque tanto la acción y pretensión varió, entendiéndose pretensión, la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el presente caso la parte actora procedió a reformar de forma total su libelo de demanda, dejando el mismo sujeto pasivo, y modificando por completo su objeto, instaurando su pretensión por la acción de desalojo; en este sentido, llama la atención a esta Jurisdiscente que la demandante en el libelo de demanda primigenio, demandó la resolución del contrato suscrito entre las partes con motivo del alquiler del inmueble objeto de la presente litis, alegando que para esa fecha la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., adeudaba los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y posteriormente, cuando procede a reformar el libelo de demanda, reconoce expresamente que: “…Para la fecha del vencimiento del contrato, esto es, 1° de agosto de 2013, la arrendataria no había cancelado los alquileres de los meses de junio y julio de 2013, por lo que alegamos en la demanda primaria que no tenía derecho a la prórroga legal, pero ocurre que de la revisión posterior constatamos que la arrendataria efectuó depósito con fecha 27 de agosto de 2013 en la cuenta bancaria de SANIVES, el cual representa los meses de junio y julio de 2013, pago éste que nuestra representada no objetó, por lo que el mismo se tiene como debidamente aceptado y la arrendataria ha continuado ocupando el local arrendado…”.

Ahora bien, del mismo escrito de reforma libelar se desprende que la accionante demandada textualmente de la siguiente manera: “…Ocurre ciudadana Jueza que, a la presente fecha la arrendataria INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, ha incumplido con su obligación legal y contractual de pagar el alquiler en la oportunidad y por el monto pactado en el contrato suscrito el 1° de agosto de 2012. Es así que a la presente fecha la arrendataria adeuda a nuestra representada los alquileres correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a razón de tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 3.175,00) cada mes…”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que para el momento en que el Tribunal de instancia admite la reforma del libelo de demanda, es decir, el 05 de junio de 2014, que concatenado con el escrito de contestación presentado en esa misma fecha, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, e incluso el mes de enero de 2014, ya habían sido cancelados por la empresa demandada, tal y como se desprende del comprobante de pago emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual fue consignado por el accionado al momento de dar contestación a la demanda primigenia, sin que el mismo haya sido impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte, desprendiéndose que fue consignado por ante la oficina de control de consignaciones el 22 de enero de 2014, y que el período de los meses cancelados, van desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2014; de igual manera, constata esta Alzada que cuando el demandado presentó la contestación a la reforma de la demanda, consignó los comprobantes de pago efectuados por ante la oficina de control de consignaciones apreciándose que canceló los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, y que si bien fueron realizados de manera extemporánea tal y como lo expresó el actor en el escrito presentado el 14 de julio de 2014 (folios 92-94), no deja de ser cierto que para el momento en que el a quo dicta la sentencia basada en el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, el demandado no se encontraba insolvente en cuanto a los meses demandados correspondientes al año 2013, e incluso el mes de enero de 2014, así como los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, motivo por el cual, mal pudo el sentenciador de instancia declarar con lugar la acción pretendida cuando la demandada logró demostrar el pago de los meses que según el decir del actor se encontraban insolutos, ni mucho menos declarar el desalojo del bien dado en arrendamiento, cuando el demandado no se encuentra inmerso en las causales taxativas establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que pudiere proceder la pretensión instaurada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, ratifica y hace valer los efectos del contrato que dice firmaron las partes en fecha 01 de agosto de 2012, sin embargo, la demandada al momento de dar contestación a dicha reforma negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que la relación arrendaticia se hubiere originado el 01 de agosto de 2012, afirmando que dicha relación arrendaticia tenía su génesis en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2011, alegando a su favor que el actor no informó ni puso en conocimiento a la arrendataria del monto de regulación de los cánones de arrendamiento sobre el local, a lo cual estaba obligado según el artículo 4 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía para aquella fecha; argumento éste rebatido por el actor en fecha 14 de julio de 2014, alegando textualmente: “…Por otra parte, a los fines de la pretensión ejercida en nombre de nuestra representada, poco importa el alegato acerca del inicio de la relación arrendaticia, si fue en 2011 o en 2012, no hemos afirmado que ésta se inició en tal o cual año, simplemente citamos y acompañamos al libelo el último contrato vigente entre las partes, donde constan los términos de la contratación, pues el suscrito en el año 2011 quedó sin efecto al ser sustituido por otro contrato posterior suscrito entre las partes, en virtud del vencimiento del término de duración estipulado en él…”.

Ahora bien, el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer párrafo en la parte in fine lo siguiente:

“(…) En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se oponga al procedimiento oral…”.

Del artículo transcrito, se desprende que en lo que se refiere a evacuación de pruebas las reglas se seguirán por el procedimiento ordinario en cuanto no se oponga al procedimiento oral. En el caso de autos se desprende que una vez a derecho la parte demandada ésta procedió a desconocer el documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de agosto de 2012, produciéndose una incidencia, que según la doctrina se abre opes legis, sin necesidad de decreto del Juez, dicha incidencia, está destinada a comprobar la autenticidad del documento cuestionado.

Así pues, en esta oportunidad la parte promovente y sobre quien recae la carga probatoria podrá promover la prueba de cotejo, y sólo ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, podrá utilizar la de testigos, la cual es supletoria a la de cotejo para establecer la autenticidad del documento.

En este sentido, ha de entenderse que al producirse el desconocimiento de un documento, se abre la apertura de la incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho, la cual tiene un trámite diferente al juicio como en el caso de autos pues se trata de un procedimiento oral, el cual establece que, una vez fijados los hechos controvertidos en juicio, el Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, más no así de la incidencia surgida fuera de esta fase.

Ahora bien, resulta menester adecuar los preceptos legislativos pertinentes al caso, con uno de los puntos que a lo largo de la historia del derecho procesal civil ha generado mayor controversia, como lo es el tema de “la carga probatoria”

Para el tratadista venezolano Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al explicar el tema, señala lo siguiente:

“…Al tratar del objeto de la prueba, hemos visto (supra: n.320), que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es –como lo define Rosenberg- ‘Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico’. Y hemos visto también que así como existe una identificación del principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda o bien el demandado en la contestación; y como en el proceso dispositivo del cual estamos tratando, la prueba es prueba de parte y no del juez (supra: n.315), se sigue que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum), quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma)…”.

(omissis)

la jurisprudencia patria ha sido pacífica al aceptar que quien haga valer como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, lo que significa que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. No obstante, al estudiar las actitudes que el demandado puede adoptar, nos encontramos que la contradicción pura y simple de la pretensión, coloca en manos del actor la prueba de las razones en que se funda y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
Distinto ocurre cuando el demandado adopta una actitud dinámica y expone en su contestación razones de hecho para discutir la pretensión, circunstancia en la cual la contienda procesal se desplaza de la pretensión, y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, ya que el pretensor nada tiene que probar. Para concluir la cita, señala Rengel-Romberg algunos principios fundamentales que informan la institución de la distribución de la carga de la prueba:
a) ‘Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)
c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos o impeditivos) (…) El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.
e) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión’ …”.


Del mismo modo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, el siguiente:
“…El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:
‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal’…” (Sentencia de la Sala de fecha 30/09/2012, Ponente: Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2011-000627).

Así pues, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, recayendo en el caso de autos, en cabeza del actor haber demostrado en su oportunidad legal sus propios dichos.

Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va mas allá de la lógica formal estricta, ya que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista Michele Taruffo, quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:

“(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.

Omissis…

…si los hechos no se comprueban de manera racional y verídica, cualquier aplicación de cualquier norma a ese caso particular resulta privada de fundamento, y por tanto arbitraria. La decisión que de allí se deduce no puede en consecuencia sino ser injusta (…)” (Resaltado y Subrayado propio).

Concorde con lo anterior, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

De la norma se desprenden los mandatos que imponen al sentenciador para juzgar, es decir, la finalidad de evitar que el Juez incurra en el denominado vicio “absolución de la instancia”, o dicho de otra manera, el Juez al examinar las pruebas, expresa que, éstas no suministraron la convicción imperiosa en pro o en contra del demandado.

Así las cosas, mal podría sentenciar a favor de quien pretende una obligación, cuando de manera racional, no han sido demostradas las afirmaciones procuradas y alegadas sensatamente en la presente causa; muy por el contrario, de tomarse este tipo de decisiones, sólo lograrían poner en desequilibrio la seguridad jurídica, el cual por meras y débiles presunciones, que a su vez, han sido desvirtuadas, logren generar decisiones basadas en la nada, convirtiendo en carácter legal la injusticia, deshonrando el deber por el cual somos llamados los jueces a proferir debida sentencia.

En este sentido, y en lo que al caso de autos respecta, cabe señalar que la actora si bien ratificó e hizo valer el referido contrato, y el mismo fue negado por la contraparte, correspondía al oponente del documento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y/o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, es decir, que estaba en cabeza del demandante la carga probatoria respecto a la legitimidad del mismo, por lo que al no haberlo efectuado como lo dispone el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el documento traído a los autos por la actora como fundamental para el reclamo de su acción carece de valor probatorio, y en consecuencia, el contrato vigente y por el cual la parte demandada canceló en base a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) es el que se encuentra vigente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y visto que la demandada trajo a los autos un cúmulo de probanzas en las cuales se demuestran el pago de la obligación solicitada, las cuales para quien decide desvirtúan la pretensión de la actora, es decir, los hechos narrados en el libelo de la demanda así como en su reforma; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente acción de desalojo interpuesto por la sociedad de comercio S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” en contra de la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por el abogado PEDRO PIÑATEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por el abogado PEDRO PIÑATEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la sociedad de comercio S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” en contra de la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

Se condena a la parte actora al pago de costas por haber resultado vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) día del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA;

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JUZEMAR R. RENGIFO.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA

JUZEMAR R. RENGIFO .


MAR/JRR/ga
Exp. AP71-R-2015-000467